JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-004253

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Grau Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), constituida mediante documento inscrito el día 13 de octubre de 1952, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el número 174; y refundada el acta constitutiva y estatutos sociales en instrumento inscrito el día 25 de enero de 1985, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 1-A; y unificados en acta constitutiva y estatutos sociales, incluyendo todas las reformas aprobadas hasta el 4 de noviembre de 1996, en documento protocolizado en fecha 26 de julio de 2001, en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 36, Tomo 36-A; contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadano JOSÉ ESTEBAN SUÁREZ, VÍCTOR BOHORQUEZ, ELIO PATIARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.166.795, 5.729.167 y 3.925.408, respectivamente y otros, contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 22 de septiembre 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez verificada la naturaleza de la acción ejercida, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, considera necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Pedro Grau Méndez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Señaló, que “En fecha 17 de Marzo (sic) del (sic) 2.003 (sic), un grupo de trabajadores [que] habían prestado sus servicios personales a la compañía hasta el día diez (10) del mismo mes y año, todos temporalmente suspendidos en sus labores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, en concordancia con los artículos 93, 95, 96 y 97 de la Ley orgánica del Trabajo y artículo 40 de su Reglamento, formalizaron en sendos escritos, posteriormente acumulados, sus solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Los solicitantes invocaron la aplicación del artículo 454 y alegaron la protección del artículo 506, ambos de la Ley Orgánica (sic). El Organo (sic) Laboral (sic), sin atenerse a lo alegado y en contravención de expresas normas legales y constitucionales, decidió la controversia declarando con lugar las solicitudes” (Corchetes añadidos).

Que, “En el acto de contestación de las solicitudes se siguió el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y al responder la primera pregunta el representante de Upaca contestó afirmativamente en cuanto a la condición de trabajadores activos de los solicitantes, pero haciendo la salvedad de la suspensión de la relación de trabajo acordada conforme con la normativa legal y reglamentaria ya citada; en la respuesta a la segunda pregunta negó y desconoció la existencia de la inamovilidad, remitiéndose al contenido de la exposición que consignó en el mismo acto (…); y la tercera pregunta se respondió afirmativamente, pero reafirmando que la decisión se tomó con fundamento en lo que pauta el artículo 94, en concordancia con los artículos 93, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica (sic) y el artículo 40 de su Reglamento. No obstante que las respuestas a la primera y tercera preguntas fueron afirmativas, la accionada opuso la excepción de haber ejecutado la interrupción temporal de su actividad industrial con base en las disposiciones legales reglamentarias aplicables a su caso fortuito y de fuerza mayor según expuso en escrito consignado en el acto de la contestación de las solicitudes”.

Que, “En el acto suspensión (sic) de la relación de trabajo decidida por Upaca que afectó a todo su personal, se procedió de acuerdo con normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y toda acción ejecutada de conformidad con la Ley, es, necesariamente, legítima. Por ello no se violó el Decreto N° 2227 dictado por el Ejecutivo Nacional el día 15 de Enero (sic) del (sic) 2.003 (sic): en efecto, no hubo despido de trabajadores; no se vulneró el artículo 87 y siguientes de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), porque el acto cumplido por Upaca no violó la estabilidad laboral de los trabajadores; tampoco los impide que la falta transitoria de sus ingresos signifique un obstáculo para el disfrute de una existencia digna y decorosa, y que estos beneficios sean extensivos a todas sus familias”.

Que, “…el Inspector del Trabajo en Maracaibo obvió los argumentos presentados por Upaca en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, tanto en la intervención oral de su representante legal como en el complemento escrito consignado y decidió la controversia con base en el acta levantada. Y al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en la citada disposición, la transgredió por falta de aplicación”.

Que, “Según el criterio que sostiene el Funcionario del Trabajo, la suspensión resultó írrita porque no se agotó la formalidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Carece de fundamentación legal la posición asumida por el inspector del trabajo. En el presento (sic) libelo, con el soporte de los documentos que a él se acompañan, se demuestra fehacientemente que Upaca procedió con sujeción a la normativa legal y reglamentaria que regla la suspensión laboral ejecutada por ella”.

Que, “…los reclamantes, de acuerdo con la facultad que les confiere el artículo 40 del Reglamento de la Ley orgánica, una vez transcurridos sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la suspensión, podían optar por retirarse justificadamente. (Es oportuno dejar constancia aquí que los trabajadores que manifestaron su acuerdo con la decisión de Upaca, más del cincuenta por ciento (50%) de una nómina de aproximadamente ciento treinta (130) superadas en parte los graves problemas que afectaron la empresa, regresaron a sus puestos de trabajo, y para la fecha laboran al servicio de la compañía, lo que contradice las afirmaciones de los reclamantes en cuanto a los supuestos perjuicios sufridos.)”.

Que, la actuación de la Inspectoría del trabajo “…violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque cercenó el derecho a la defensa que esta norma le garantiza a Upaca; y lesionó el derecho de igualdad procesal que también le otorga (…) Del mismo modo vulneró el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) porque su comportamiento como Juzgador Administrativo laboral impidió la aplicación del debido proceso, incurriendo el violación de los numerales (…) [1 y 2]. Se transgredió además, el Numeral 5. Del (sic) artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la Providencia Administrativa, cuya nulidad se demanda, no aparece la expresión de las razones que fueron alegadas por Upaca y tampoco se lee la argumentación expuesta por el Organo (sic) laboral para enervar la pretensión accionada”, por lo que “…el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo no se ajusta al principio de legalidad que ha de ser el soporte fundamental de toda actuación de la Administración Pública”.

Así sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tras su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.447, siendo republicada en fecha 22 de junio de 2010, debido a errores materiales contenidos en la primera publicación; la cual al definir las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (lo que hoy día aún son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)”

La norma señalada, resulta en una clara exclusión de esta Corte para conocer de los recursos como el de autos, donde se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, con ocasión de una relación laboral que se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe destacar que la aplicación de tal criterio atributivo de competencias resultaría en su utilización con carácter retroactivo, toda vez que los hechos que dieron origen a la reclamación de autos se produjeron previamente a la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica; sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la jurisdicción y la competencia habrán de ser determinados, conforme a las circunstancias de hecho que dieron origen a la interposición de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La norma in comento, dispone entonces la posibilidad que los criterios atributivos de competencia, cuando la Ley disponga lo conducente.

En atención a lo anterior, se hace necesario para esta Corte señalar que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales para conocer en primera instancia de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, reafirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005 y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, la Sala Constitucional en la mencionada decisión exhortó a todos los Tribunales del país, a que acataran la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, debiendo los Tribunales de la República fungir como principales propulsores en la consecución del valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, que la presente acción radica en la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano David Sierra, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…omissis…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

(…omisiss…)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.


Adicionalmente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 312, de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yurima Galíndez vs. Representaciones Inversat C.A.) Señaló lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (énfasis del fallo citado).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana María Yuraima Galíndez contra Representaciones Inversat C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo, y así se declara.”

Así, el fallo referido establece que en casos como el de autos, donde no ha sido asumida la competencia, debe remitirse el caso a la jurisdicción laboral, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el de ser juzgado por el Juez natural y evitar dilaciones innecesarias, que a fin de cuenta terminan infringiendo un perjuicio precisamente en quienes son los más interesados en la resolución del caso conflicto de intereses planteado, las partes.

En atención a lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores; este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso de autos y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según corresponda previa distribución. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadano JOSÉ ESTEBAN SUÁREZ, VÍCTOR BOHORQUEZ, ELIO PATIARROYO y otros, contra la referida Sociedad Mercantil.

2.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2003-004253
MEM