JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000351

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 049-05 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los Abogados Norja Judith Quijada de Álvarez y Daniel José Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.769 y 37.137, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL A. ARISMENDI, ONEIDA COROMOTO BELLORÍN LÓPEZ, LUIS ESTEBAN FERNÁNDEZ, JONNY RAFAEL GUTIÉRREZ, ALBERTO ALEJANDRO HERNÁNDEZ, YIMI RAFAEL LUNAR SERRANO, MARÍA ROSARIO MEDINA PÉREZ, PORFIRIO ANTONIO RINCONES QUIJADA, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, JESÚS MARÍA TINEO MARTÍNEZ, CARLOS TINEO ROJAS, NORIA BAUTISTA VÁSQUEZ DE VALDIVIESO, FÉLIX RAMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, CRUZ ISMAEL RIVERA GUTIÉRREZ, LUISA TERESA DÍAZ DE GUTIÉRREZ, ÁNGEL R. LÓPEZ, NIDIA DEL VALLE AMUNDARAY SALAZAR, OSCAR VICENTE VÁSQUEZ GUILARTE Y GONZALO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.422.663, 4.003.122, 4.047.148, 4.654.392, 4.048.806, 8.394.093, 9.038.064, 2.826.406, 4.653.888, 4.648.443, 5.482.992, 4.648.810, 2.827.643, 4.049.592, 9.425.638, 2.833.160, 2.830.383, 4.046.50, 4.047.385 y 4.117.527, respectivamente, contra la sociedad mercantil SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 5-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa; y siendo el tribunal competente la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir mediante oficio las actas que conforman este expediente… ” (Mayúsculas de la sentencia).

En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Juez Alexander Espinoza Rausseo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente Y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 14 de julio de 2004, la representación Judicial de los ciudadanos identificados en la parte inicial del presente fallo, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Nuestros poderdantes mantenían una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo un contrato verbal con la empresa SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (…) empresa que adquirió el carácter de patrono principal sustituyente de los demandantes” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La demandada SENECA, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, adquirió la cualidad de patrono principal sustituyente solidario de los beneficios legales y contractuales que le corresponden a los demandantes, por los siguientes alegatos:
a) Por efectos de la privatización de los bienes que integran el sistema eléctrico del estado Nueva Esparta, en lo sucesivo SENECA, propiedad de las empresas CADAFE-ELEORIENTE, según decreto No. 1.956, de fecha 16 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 36.249.
b) Por efectos de la constitución de una ‘Mancomunidad para la Prestación del Servicio del (sic) Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta’, en fecha 5 de agosto de 1977, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 29, Tomo 60, Protocolo Primero.
c) Por la aportación de los bienes de la empresas CADAFE-ELEORIENTE, de su propiedad, a la empresa privatizada SENECA;
d) Por efectos de la concesión, con carácter de exclusividad del servicio público de electricidad en el Estado Nueva Esparta a la empresa SENECA, según decreto nº 2.552, de fecha 3 de junio de 1998, del Ejecutivo Nacional. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.480.
e) Por efecto de la firma del citado contrato de concesión por parte de la empresa SENECA y el Ministerio de Energía y Minas, en fecha 17 de julio de 1998, según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 9, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
f) Por efectos del traspaso de las acciones propiedad de CADAFE-ELEORIENTE a la empresa SENECA, según Contrato de Fideicomiso que celebraron con el Fondo de Inversiones de Venezuela, a los fines de la privatización de SENECA;
g) Por efectos del contrato de compra-venta de acciones propiedad de las empresas CADAFE-ELEORIENTE a la empresa privatizada SENECA, de fecha 15 de septiembre de 1998.
h) En conclusión, la naturaleza jurídica del patrono principal sustituyente de los demandantes es una empresa privada que solidariamente responde de las obligaciones legales o contractuales que le corresponden por sus relaciones laborales nacidas antes y después de la sustitución” (Resaltado del escrito).

Que, “Las obligaciones legales y contractuales que asumió la empresa privatizada SENECA, a favor de los trabajadores demandantes, en el contrato de compra venta de acciones, (…) son las siguientes:
a) La prestación del Servicio Público de electricidad del Estado Nueva Esparta (…)
b) Ejecutar el Programa de participación laboral, relativos a las acciones clase ‘B’, creado y dirigido a los trabajadores, a los jubilados y pensionados por incapacidad, de SENECA, CADAFE, y sus empresas filiales, de conformidad con la Ley de Privatización (…)
c) Garantizar por el término de un año a partir de la fecha de la privatización, un Programa de Adaptación Laboral, para el caso de que se decida efectuar despidos injustificados de personal. El referido programa deberá contemplar beneficios adicionales a los legalmente establecidos. En ningún caso el programa de Adaptación Laboral se aplicará a aquellos trabajadores de SENECA que renuncien voluntariamente a su trabajo, salvo que así lo disponga dicha empresa (…)
d) La obligación de constituir contratos de fideicomisos de obligaciones laborales, donde depositará el monto de los pasivos laborales en virtud de la solidaridad que se originó por la sustitución del patrono que operó en fecha 10 de julio de 1998 entre CADAFE-ELEORIENTE y SENECA. El monto de ese pasivo laboral (…) del Contrato de Venta de Acciones ya mencionado, para el 31 de diciembre de 1997, era la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.682.354.507,00), por concepto de prestaciones sociales según la legislación venezolana. Dichas cantidades serán ajustadas en los treinta días posteriores a la fecha de cierre del día 19 de octubre de 1998 (…) para permitir la cobertura de pago de prestaciones sociales de los trabajadores activos, así como el pago de pensiones y beneficios postjubilación de los trabajadores jubilados y pensionados de SENECA, a más lo que se adeude al personal obrero y empleados por otros beneficios derivados del Contrato Colectivo todo ello integrando solo (sic) las obligaciones laborales de SENECA hasta la Fecha de Cierre.
e) Por efectos del traspaso de las acciones propiedad de CADAFE-ELEORIENTE, a la empresa privatizada SENECA, de fecha 15 de septiembre de 1998.
f) En conclusión, la naturaleza jurídica del patrono principal sustituyente de los demandantes es una empresa privada que solidariamente responde de las obligaciones legales o contractuales que le corresponden por sus relaciones nacidas antes y después de la sustitución” (Resaltado del escrito).

Que, “De conformidad con lo regulado en el Contrato Colectivo que beneficia a los trabajadores demandantes, suscrito entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, CODIPLAN, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), que la empresa privatizada SENECA se obligó a respetar y cumplir en todas sus partes, según Acta de fecha 20 de mayo de 1998, con vigencia desde el día 01 de Mayo de 1999, y Acta de fecha 24 de Noviembre de 1999, con vigencia desde el 1º de octubre de 1999, levantada por ante el Ministerio del Trabajo, despacho del Ministro, a los trabajadores contractualmente le corresponden los siguientes beneficios:
a) Un Aumento General de Salarios de un veinticinco por ciento (25 %), con vigencia desde el día 01 de mayo de 1990, según Acta de fecha 20 de Mayo de 1998, y Aumentos de Salario según Acta de fecha 24 de Noviembre de 1999, con vigencia desde 1º de Octubre de 1999, de la siguiente forma: 1) El salario básico de Bs. 360.000,00 se aumento (sic) en un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%);2) El salario básico superior a Bs. 360.000, se aumentó en un 20%.
b) Un Bono Contractual por retardo en la discusión del Contrato Colectivo, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00), con vigencia desde el día 01 de junio de 1998, y a partir del 01-05-99 (sic), un bono indemnizatorio único sin incidencia salarial de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)
c) Una prima especial contractual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), con vigencia desde el día 01 de Marzo de 1999.
d) Un aumento de los días pagados de la vacación anual de 5 días adicionales, para llegar a 90 días anuales más el Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
e) Por concepto de Utilidad anual Ciento Veinte (120) días continuos.
f) La homologación del salario mínimo con un aumento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00), para todos los conceptos contractuales que se calculen en base al salario mínimo nacional.
g) El salario base para el calculo (sic) de la jubilación será el devengado por el trabajador beneficiario durante los últimos doce meses trabajados antes de causarse dicho beneficio.
h) El aumento de la cobertura del Plan Administrado de Salud hasta la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.00,00) que será pagado en un setenta por ciento (70%), por la empresa SENECA, y un treinta por ciento (30%) por el trabajador.
i) Y, la convención colectiva se prorrogó hasta el día 01 de mayo de 1999; y posteriormente en fecha 24-11-99 (sic) se prorrogó hasta el 30 de septiembre del año 2000”.

Que, “…de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo 1994-1997, el cual se prorrogó hasta la presente fecha, suscrito por CADAFE en beneficio de los trabajadores accionantes son las siguientes:
1) Respetar los derechos adquiridos establecidos en dicha convención colectiva que sean más favorables para los accionante (Cláusula 4, en lo adelante C).
2) Pagarles las vacaciones anuales de la siguiente forma: a) Si la antigüedad es igual o superior a 3 años, 5 días de salario, si es menor de 3 años, al primer año 37 días, al segundo 40 días y a partir del tercer año 45 días (C. 18); más el bono vacacional legal (art. 223 LOT).
3) Pagarles 120 días de utilidades anuales (C. 29).
4) Pagarles un bono contractual por vivienda equivalente al 6% del salario mínimo nacional (C. 31)
5) Pagarles un bono de comida equivalente al 2% del salario mínimo nacional (C. 32)
6) A respetar la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores que sean despedidos injustificadamente, lo que sucedió en el presente caso porque la demandada SENECA simuló una terminación de mutuo acuerdo de la relación de trabajo en apariencia para ocultar el despido masivo injustificado que hizo a los demandantes (C. 49); de la misma forma si la empresa SENECA hubiera despedido injustificadamente a los demandantes tenía que someter dicha calificación de despido a una Comisión Tripartita contractual de conformidad con la Cláusula 49 del contrato colectivo de trabajo.
7) Concederle la estabilidad absoluta a los trabajadores accionantes que tienen una antigüedad superior a veinte (20) años de servicios los cuales sólo podrán ser despedidos si incurrieren en alguna de las causas establecidas en los literales a), b), c), d), g) y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en caso de violación de los literales e), f) y j) del citado artículo 102 eiusdem, debe solicitar la calificación del despido por ante la Comisión Tripartitas ya mencionada (C. 51).
8) A pagarles la antigüedad del artículo 108 eiusdem, con un porcentaje de recargo de acuerdo a la siguiente tabla: a) 10 y 11 años: 20%; b) 12 y 13 años 30%; c) 14 y 15 años 40%; d) 16 y 17 años 60%; e) 18 y 19 años 90% y f) 20 añoso más100% (sic) (C. 50).
9) Cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales dentro de los 45 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral (C. 54).
10)A el laudo arbitral de la Comisión Tripartita Contractual cuando declare que los demandantes fueron despedidos injustificadamente; en cuyo caso, la demandada SENECA podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos o pagarle el doble de las indemnizaciones que le correspondan por concepto de antigüedad y preaviso, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el pago por vacaciones vencidas y no disfrutadas y sus utilidades, conforme a lo regulado en las C. 18 y 29 del citado Contrato Colectivo, pero, si el despido es de un trabajador que tiene una antigüedad igual o superior a 10 años, ininterrumpidos de servicios, sobre el monto total de la antigüedad y del preaviso que le corresponda pagar, le pagará adicionalmente un cinco por ciento (5%) por cada año de servicios prestado por encima de los mencionados. Igualmente pagará los salarios caídos causados desde la fecha del despido y el pago efectivo de los conceptos mencionados…”.

Que, “…la empresa demandada después de la privatización de las empresas CADAFE-ELEORIENTE, incumplió la obligación que asumió en el artículo 3.4, letra b) del Contrato de Compra-Venta de acciones de fecha 15 de septiembre de 1998, donde para el caso de que se decidiera a efectuar los despidos injustificados de sus trabajadores tenía que establecer y mantener un programa de Adaptación Laboral que contemplara beneficios adicionales a los que legal y contractualmente le corresponden a los trabajadores demandantes, el cual no se aplicaría a aquellos trabajadores que renunciaran voluntariamente, es decir, que si despedía injustificadamente a los trabajadores tenía que pagarle sus prestaciones sociales, indemnización por despidos injustificados y demás conceptos laborales y contractuales, con montos superiores a los que legal y contractualmente le pudieran corresponder”.

Que, “Para obviar esta responsabilidad contractual la empresa demandada SENECA diseñó un modelo uniforme de los términos de una ‘transacción laboral de aplicación general’ que impuso a los trabajadores para que de mutuo acuerdo dieran por terminado (sic) la relación laboral que los unía, las cuales se suscribieron en fechas más o menos coincidentes, como se desprende de las copias de cada uno de dichos documentos que se anexan a la presente demanda, ofreciéndoles a escoger entre dos opciones: el pago sencillo de sus prestaciones sociales o el pago legal de las prestaciones más un bono transaccional, siempre que renunciaran a su derecho de cobrar la indemnización por despido injustificado, el corte de antigüedad acumulada de conformidad con el régimen legal vigente al 18 de junio de 1997 y sus intereses, el pago por la compensación de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado, el aumento de salario contractual, el bono contractual por retardo en la discusión de la convención colectiva, la prima especial contractual y demás derechos y beneficios de los que le pudiera corresponder por la terminación de su relación por despido injustificado, los cuales compensaría con un bono transaccional” (Resaltado del escrito).

Que, “Por cuanto el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado y demás beneficios que contractualmente les correspondía, ellos no intervinieron en la elaboración en sus términos y cláusulas, circunstancia por la que la voluntad de cada uno de los accionantes no se tomó en cuenta como parte contratante en cada transacción laboral, sino que más bien operó una simple adhesión contractual con la finalidad de recibir el bono transaccional ofrecido, lo que erróneamente percibieron como más ventajoso que los beneficios que legal y contractualmente le corresponde”.

Que, “Tomando en cuenta que el Acta de Terminación del Vínculo Laboral de los demandantes, es un modelo pre-elaborado por la demandada SENECA, de aplicación general a cada uno de ellos, nos permitimos analizar un modelo de esta Acta, lo cual lo hacemos de la siguiente forma…”.

Que, “De una lectura integral del Acta se observa que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente valido (sic), según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por los trabajadores accionantes acerca de la terminación de la relación de trabajo”.

Que, “En la Cláusula Tercera la empresa demandada se compromete en pagar 5 a los demandantes una cantidad de dinero en consideración de ‘…dirimir en forma definitiva sus diferencias … mediante los pagos adicionales a la prestación de antigüedad con carácter transaccional’, es decir, a los demandantes le ha sido reconocido y han ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva (…) Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, Norma 4, a optar por el pago de una Bonificación Especial o el pago de los salarios caídos, el pago doble de sus prestaciones sociales de antigüedad y de preaviso, el pago por sus vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no disfrutadas el pago por sus utilidades de conformidad con las Cláusulas 18 y 29 del Contrato Colectivo, y el pago adicional del cinco por ciento (5%), del monto total que recibirán por conceptos de antigüedad y preaviso, por cada año superior a los 10 años de servicios ininterrumpidos; así como el pago del aumento salarial contractual de 1998 y de 1999, el pago de las primas contractuales de 1998 y de 1999, el pago por el ajuste de cuentas de la antigüedad acumulada para optar al nuevo régimen de prestaciones sociales con vigencia desde el 18 de junio de 1997, el bono de transferencia, los intereses causados, el pago de la antigüedad adicional previsto en la Cláusula 50 del Contrato Colectivo, el pago de la nueva prestación de antigüedad del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que puede concluirse, que aún cuando los trabajadores demandantes no habían sido despidos (sic) injustificadamente, el patrono voluntariamente les reconoció el derecho a cobrar los conceptos contractuales que les correspondería en dicho caso al permitirles escoger entre una de las dos opciones que les ofreció para dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo, concretamente la opción de pagarle una cantidad de dinero adicional”.

Que, “Por cuanto del análisis de las Cláusulas Segunda y Tercera se desprende que el Acta no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos, porque los demandantes concluyen reclamando el pago de cualquier otro derecho, beneficio, prestación, indemnización o sus eventuales diferencias, incluidos los de la Cláusula Sexta de esa Acta, que legal o contractualmente les pudiera corresponder por cualquier causa derivada de su relación de trabajo y su terminación y de la misma forma porque ambas partes denominan a dicha Acta como un ‘Convenio de Pago de Mutuo Acuerdo por Finiquito’ (…) alegamos que dicha Acta mal puede ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sencillamente los demandantes y la demandada suscribieron un documento de pago que le da el carácter a la susodicha Acta de un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 ambos inclusive”.

Que “…las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo por Finiquito entre SENECA y los demandantes tienen la naturaleza de un contrato civil que depende de la voluntad de las partes y que se rigen por las (sic) artículos ya citados del Código Civil; las cuales fueron firmadas por los demandantes y la demandada…”.

Que, “…el patrono demandado SENECA, presentó a los trabajadores demandantes dos opciones para que escogieran entre el bono transaccional o el pago de los conceptos laborales establecidos en la Norma 4 del Anexo F del Contrato Colectivo (…) los demandantes al escoger el pago adicional transaccional incurrieron en un vicio de su consentimiento ocasionado por la nueva política laboral de la empresa privatizada SENECA, que introdujo cambios radicales en las relaciones laborales con sus trabajadores, porque a partir de su naturaleza privada comenzó a perseguir un fin de lucro y a reducir sus costos de funcionamiento y a implementar cambios tecnológicos que ocasionaron una reducción drástica de su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, estos cambios bruscos crearon una incertidumbre respecto del futuro de los trabajadores demandantes porque reclutó profesionales paras las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia y luego rotó al personal subalterno en cargos infuncionales con la idea de que se retiraran voluntariamente”.

Que, “…ante la efectividad del pago adicional que les ofrecía la demandada o someterse a un despido masivo, los trabajadores demandantes, para ese entonces, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que (sic) era lo más beneficios para ellos y para su grupo familiar, es decir, cobrar el pago adicional o mantener su relación de trabajo o pelear el despido masivo como injustificado; circunstancia por la que al aceptar el pago adicional y suscribir las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquito preelaborada en forma uniforme y general por el patrono demandado incurrieron en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, porque ellos no intervinieron como parte contratante en cada Acta, sino simplemente se limitaron a adherirse a los señalamientos que contienen dichas Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquito…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La actuación fraudulenta de la demandada al pre-elaborar en forma uniforme las actas impugnadas en esta demanda le causó a los trabajadores demandantes daños materiales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINU (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 421.273.010, 08), por concepto de salarios caídos con sus respectivos aumentos y utilidades contractuales causados desde la fecha en presuntamente terminaron la relación laboral al 01 de junio del (sic) 2004…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Para calcular los conceptos laborales que le corresponden a cada uno de los trabajadores demandantes tenemos que realizar una operación matemática tomando en cuenta los aumentos salariales contractuales de 25% y del 37% del salario mensual; los bonos contractuales por retardo en la discusión del contrato colectivo de Bs. 500.00,00, 1.000.000,00 y 300.00,00 para un total Bs. 1.800.000,00; el bono por vivienda del 6% del salario mensual; el bono por comida del 2% del salario mensual (ambos debidamente aumentados), y el pago de los 120 días por utilidades anuales”.

Que, “…el primer aumento de fecha 1º de mayo de 1998, es del 25% del salario mensual hasta el día 1º de octubre de 1999; cuando contractualmente se volvió a aumentar el salario mensual en un 37% para aquellos trabajadores que ganara hasta Bs. 360.000,00 mensual; y un 20% para aquellos trabajadores que percibieran un salario mensual superior a Bs. 360.000,00, según Actas suscritas entre la empresa CADAFE y las federaciones sindicales a las cuales estaban afiliados los demandantes, de fecha 20 de mayo de 1998 y 24 de noviembre de 1999 (…) Aumentos salariales que no fueron cancelados a los demandantes (…) calculamos el retroactivo correspondiente a partir de la fecha en que nació tal obligación hasta la fecha en que los trabajadores presuntamente terminaron su relación laboral”.

Que, “En cuanto al cálculo de salarios caídos tenemos que, si se aumenta el salario mensual del trabajador en un 25% su resultado se va a multiplicar el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente terminaron su relación laboral hasta el 1º de octubre de 1999. Luego desde el 1º de octubre de 1999 se va a aumentar ese salario en un 37% y/o 20%, según el caso y su resultado se va a multiplicar por el tiempo transcurrido desde el 1º de Octubre de 1999 hasta el 1º de Junio del (sic) 2004. Posteriormente se suman el monto de ambos periodos y da como resultado la cantidad de salarios caídos desde la fecha en que presuntamente se terminó la relación laboral hasta el 1º de Junio del (sic) 2004”.

Que, “De conformidad con las Actas ya mencionadas le corresponde a cada trabajador un bono por retardo en la discusión del contrato colectivo de Bs. 1.500.000,00 más una prima por Bs. 300.00,oo lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.800.000,00”.

Que, “Según la Cláusula 31 del citado contrato colectivo, le corresponde a cada trabajador un bono por vivienda estimado en un 6% de su último salario mensual; y de conformidad con la Cláusula 32 ejusdem, también le corresponde un bono por comida estimado en un 2% de su último salario mensual”.

Que, “…a cada trabajador le corresponde contractualmente 120 días por utilidad anual, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual representa un porcentaje de un 33,33% sobre los 365 días del año efectivo trabajado, el cual se va a aplicar al monto total que le corresponda por salarios caídos, bono por vivienda y por comida”.

Que “…este cálculo se debe aplicar al caso de cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta las fechas en que presuntamente terminan las relaciones laborales (…) que son los siguientes:
1) MIGUEL ARISMENDI (…) devengaba un salario mensual de Bs. 133.939,oo, para el 17-03-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (bs. 19.648.776,99).
2) ONEIDA COROMOTO BELLORIN (…) devengaba un salario mensual de Bs. 133.939,oo, para el 20-03-01 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.257.710.95).
3) LUIS ESTEBAN FERNÁNDEZ (…) devengaba un salario mensual de Bs. 179.300,oo para el 17-03-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.136.780,84).
4) JONNY RAFAEL GUTIÉRREZ (…) devengaba un salario mensual de Bs. 133.939,oo,para el 16-03-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (BS. 19.649.777,16)
5) ALBERTO ALEJANDRO HERNÁNDEZ (…) devengaba un salario mensual de Bs.212.790,oo para el 06-07-01 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.080.297,18).
6) YIMI RAFAEL LUNAR SERRANO (…) devengaba un salario mensual de Bs.212.790,oo, para el 16-07-01 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y LOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.932.353,99).
7) MARÍA ROSARIO MEDINA PÉREZ (…) devengaba un salario mensual de Bs.130.399,oo, para el 03-07-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 18.333.559,56)., PORFIRIO ANTONIO RINCONES QUIJADA (…) devengaba un salario mensual de Bs.133.939,oo, para el 16-03-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.767.823,58).
8) ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ (…) devengaba un salario mensual de Bs.126.270,oo,para el 17-03-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.105.673,67).
10) JESÚS MARÍA TINEO MARTÍNEZ (…) devengaba un salario mensual de Bs.126.270,oo, para el 16-03-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 19.807.496,67).
11) CARLOS TINEO ROJAS (…) devengaba un salario mensual de Bs.157.000,oo , para el 14-06-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le -corresponde un monto de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.147.517,69).
12) NORIA BAUTISTA VASQUEZ DE VALDIVIESO (…) devengaba un salario mensual de Bs.175.315,oo, para el 07-09-00 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 23.343.257,35).
13) FELIX RAMON(sic) GOMEZ (sic)GONZALEZ (sic) (…) devengaba un salario mensual de Bs.250.000,oo, para el 16-07-01 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 27.802.577,64).
14) JUAN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) devengaba un salario mensual de Bs.128.430,oo para el 26-04-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTINÚN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 21.204.518,47).
15) CRUZ ISMAEL RIVERA GUTIÉRREZ (…) devengaba un salario mensual de Bs. 122.730,oo para el 01-03-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 20.677.988,96).
16) LUISA TERESA DÍAZ DE GUTIÉRREZ (…) devengaba un salario mensual de Bs. 138.000,oo para el 15-04-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIINCO (sic) MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 22.725.717,21).
17) ANGEL (sic) R. LOPEZ (sic) R. (…) devengaba un salario mensual de Bs.221.790,oo, para el 14-06-01 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (BS. 25.301.928,15).
18) NIDIA DEL VALLE AMUNDARAY SALAZAR (…) devengaba un salario mensual de Bs. 147.129,oo , para el 05-04-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.182.948,15).
19) OSCAR VICENTE VASQUEZ GUILARTE (…) devengaba un salario mensual de Bs.126.270,oo para el 17-03-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.105.673,67).
20) GONZALO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) JIMÉNEZ (…) devengaba un salario mensual de Bs.126.270,oo, para el 26-05-99 (sic) y aplicando el ejemplo de cálculo señalado le corresponde un monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.863.158,86)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El fundamento jurídico de la pretensión de los demandantes se encuentra establecida en los artículos 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en los artículos 1, 2, 3, 5, 110, 133, 145, 146, 174, 11, 125, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 8, 9, 10, 29, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 29, 3,0, 49, 123, 187 y 189 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.143, 1.145, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152, 1.153, 1.154 y 1.346 del Código Civil; en las normas del Contrato Colectivo del Trabajo (…) y en las normas del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes que se apliquen supletoriamente al presente proceso laboral”.

Que, “…por cuanto los demandantes no intervinieron voluntariamente para redactar las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquito, impugnadas en la presente demanda, sino más bien que se adhirieron a las mismas porque fueron pre- elaboradas en forma uniforme por la empresa demandada donde les daba la posibilidad de escoger entre dos proposiciones, situación que lo hizo incurrir en un error excusable que configuró un vicio en su consentimiento que afecta de nulidad absoluta dichas actas, es forzoso concluir que la presente demanda tiene que declararse con lugar”.

Que, “En fuerza de los alegatos mencionados anteriormente, es por lo que comparecemos por ante este tribunal, en nuestro carácter invocado, para demandar como en efecto formalmente demandamos la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos (…) para que la empresa demandada SENECA (…) convenga en reconocer la nulidad de dichas Actas, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, conjuntamente con el pago de los daños materiales ocasionados a los trabajadores demandantes como consecuencia de la nulidad de las Actas ya mencionadas e impugnadas, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.273.010,08) por los conceptos reclamados judicialmente (…) igualmente demandamos los retroactivos por aumentos salariales, los salarios caídos, el bono por vivienda, el bono por comida y la sutilidades que se causen hasta la definitiva del presente juicio o hasta la fecha del pago efectivo de la suma condenada; asimismo, demandamos la indexación monetaria que se cause desde la admisión de la demanda hasta la definitiva de este juicio o hasta la fecha efectiva del pago de la suma condenada, y los intereses de mora que se causen dese el 1º de mayo de 1998 hasta la fecha de pago efectivo de la suma condenada una vez indexada monetariamente. De la misma forma demandamos las costas y costos procesales que prudencialmente estimamos en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda”.

Que, “Por cuanto en la presente demanda existe una presunción grave de derecho que se reclama que se desprende de la pre-elaboración en forma uniforme de las actas impugnadas solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad del doble de la suma reclamada más las costas procesales, para evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la Materia para conocer la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“En el día hábil de hoy,26 de enero de 2005, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ (sic), FÉLIX RAMÓN GÓMEZ, YIMY RAFAEL LUNAR, JESÚS MARÍA TINEO y LUIS ESTEBAN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. (…) y por la parte demandada, la Abg. MARIANELLA SILVA BREA y BERNARDO PISANI RUIZ (…) Apoderada Judicial de la empresa SENECA SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (…)
Vista la exposición de las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-01-2005 (sic), en la cual la parte demandada insiste en alegar: incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo por finiquito entre su representada y la parte actora, por cuanto se trata de transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo, pasados a efectos de autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento. En este sentido, por lo antes expuesto estamos en presencia de actos emanados de una Autoridad Administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Este Tribunal, en virtud de lo alegado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial del fallo 1318 de fecha 02-08-2001 (sic), Exp. No. 01-213) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde quedó establecido de manera expresa la no competencia en jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentadas contra actos emanados de los órganos de la administración del trabajo y de ejecución de las mismas, otorgándole la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y siendo el tribunal competente la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ordena remitir mediante oficio las actas que conforman este expediente. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de embargo preventivo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso se ha intentado contra “. . .las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos (...) conjuntamente con el pago de los daños materiales ocasionados a los demandantes trabajadores como consecuencia de la nulidad de las Actas ya mencionada e impugnadas, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 421.273.010,08)...”.
Ahora bien, si bien es cierto de que se está demandando el pago de una cantidad dineraria, también lo es el hecho de que dicha suma de dinero deviene de la solicitud de nulidad de las Actas Convenio suscritas entre la Sociedad Mercantil SENECA y cada uno de los trabajadores identificados en la parte inicial del presente fallo, las cuales rielan en el expediente.

Al respecto conviene precisar, que de los elementos probatorios cursantes en autos, se verifican los distintos actos administrativos mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, homologó cada una de las transacciones efectuadas entre los trabajadores recurrentes y la Sociedad Mercantil SENECA, los cuales son del tenor siguiente:
“LA INSPECTORA DEL TRABAJO VISTA Y PRESENCIADA LA TRANSACCIÓN QUE ANTECEDE, FIRMADA POR SUS REPRESENTANTES, LA HOMOLOGA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, POR NO SER CONTRARIA A DERECHO A FIN DE QUE SURTA LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3, PARÁGRAFO ÚNICO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA MENCIONADA
LEY. EN PORLAMAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1.999”.

En tal sentido, conviene entonces hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), mediante la cual estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así, si bien el mencionado criterio fue establecido en fecha posterior a la interposición del presente recurso, la misma Sala mediante decisión Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“En la sentencia parcialmente transcrita [sentencia num. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N°43 del 16 de febrero de 2011”.

Igualmente, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez) de la misma Sala, en la que se estableció lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 1318/2001 (sic), de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante, que eran competentes los tribunales en la materia contencioso-administrativa para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanasen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana María Yuraima Galíndez contra Representaciones Inversat C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo, y así se declara”(Resaltado de la Sala).


En consecuencia, y en atención a los criterios mencionados, visto que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, los constituyen los diversos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, esta Corte se declara Incompetente para conocer del mismo y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a pesar de ser el segundo tribunal en declararse Incompetente, en acatamiento del criterio transcrito ut supra, ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los Abogados Norja Judith Quijada de Álvarez y Daniel José Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de. los ciudadanos Miguel A. Arismendi, Oneida Coromoto Bellorín López, Luis Esteban Fernández, Jonny Rafael Gutiérrez, Alberto Alejandro Hernández, Yimi Rafael Lunar Serrano, María Osorio Medina Pérez, Porfirio Antonio Rincones Quijada, Orlando José Rodríguez Vizcaíno, Jesús María Tineo Martínez, Carlos Tineo Rojas, Noria Bautista Vásquez de Valdivieso, Félix Ramón Gómez González, Cruz Ismael Rivera Gutiérrez, Luisa teresa Díaz de Gutiérrez, Ángel R. López, Nidia Del Valle Amundaray Salazar Oscar Vicente Vásquez Guilarte y Gonzalo José Rodríguez Jiménez, contra la sociedad mercantil SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2005-000351
MEM/