JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000405

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por las Abogadas Yraima Aguilarte y Matilde González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.935 y 71.161, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil GERIÁTRICO VIRGEN DEL VALLE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. CA/LF/0003/07, de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Consejo de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación No. 2007-7246 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) para la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la petición de amparo cautelar.

En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte dictó sentencia No. 2007-2322, que declaró la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el recurso de nulidad y declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió diligencia de la Abogada Matilde González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., mediante la cual renuncia al poder que le fuera conferido por su representada.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del Abogado José Miguel Peña Aguilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.453, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007 y solicitó se libren las notificaciones a las partes interesadas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se consignó al expediente la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de abril de 2009, se consignó al expediente la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En fecha 19 de mayo de 2009, se consignó al expediente la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.).

En fecha 10 de agosto de 2009, se consignó al expediente el oficio de citación librado y dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S. S.).

En fecha 5 de octubre de 2009, se consignó al expediente el recibo de los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el oficio librado en fecha 29 de julio de 2009 al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de octubre 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de
Sustanciación de esta Corte, hizo constar que el Abogado José Miguel Peña Aguilarte, otorgó poder Apud Acta a la Abogada Lieska Carolina Sarria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.510.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., retiró el cartel de emplazamiento a los fines legales pertinentes.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se consignó al expediente la constancia de recepción del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A. S.S.).

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada Carmen Graciela García Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 89.037, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), copia certificada del expediente administrativo del caso, el cual se agregó al expediente en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se consignó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de noviembre de 2009 por la representación judicial del Instituto recurrido; asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la promoción de los artículos 70 y 98 de la Ley de Servicios Sociales realizada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), con base en el principio iura novit curia.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), así como también del auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se consignó al expediente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, formado por una (1) pieza judicial y dos (2) piezas administrativas.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y quedó diferida la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de informes.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de julio de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) presentó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A.

En fecha 21 de octubre de 2010, y vencido el lapso fijado en el auto del 29 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación ad efectum videndi en siete folios útiles.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que las copias fotostáticas del poder antes mencionado, son traslado fiel y exacto del instrumento poder conferido por la Presidenta del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S), al abogado Luís Ventura Córdova Celis, inscrito en el Impreabogado No. 81.479, el cual fue confrontado con el original a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), mediante la cual solicitó el cómputo de los días de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, exclusive, hasta el 13 de octubre de 2010, inclusive.

En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitados por la representación judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) en fecha 12 de mayo de 2010, y en este sentido se certificó que desde el día 29 de junio de 2010, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron cuarenta y un (41) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de 2010; 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010; 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010.

En fechas 6 de julio, 8 de agosto, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2011, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., solicitó mediante diligencias, dictar sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con relación a los presuntos vicios del acto administrativo recurrido, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., en su escrito recursivo de fecha 11 de octubre de 2007, alegaron lo siguiente:

Que, “...el procedimiento administrativo constitutivo de la Providencia Administrativa N° CA/LF/0003/07 dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007 por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS,), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, y notificada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se inicia de oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS,) contra nuestra representada, la sociedad mercantil GERIÁTRICO VIRGEN DEL VALLE, C.A.”.

Que, “…en el mes de abril de 2005, el representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) realizó una inspección en el inmueble donde funciona el Geriátrico, lo que al parecer fue “un procedimiento sancionatorio” en contra de nuestra representada, destinado a la clausura del mismo, toda vez que evidenció una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, al determinar una sanción de tal magnitud “clausura”, sin efectivamente constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.”

Que, “...en varias oportunidades fueron realizadas visitas al geriátrico en las cuales no se revisaban las instalaciones, el funcionario se presentaba en el inmueble y llenaba una planilla sin constatar absolutamente nada.”

Que, “…al momento que la administración pasa a valorar en el acto administrativo impugnado, la inspección realizada así como las posteriores visitas, lo hace en los siguientes términos “de la inspección realizada se evidenció que no han cumplido con la recomendaciones formuladas por el Instituto desde el año 2005” “desde el punto de vista legal la Casa Hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso, recibos de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora”…”.

Que, “… [el I.N.A.S.S.] resuelve clausurar el Geriátrico “Virgen del Valle”…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…de la transcripción que antecede, se desprende, según la afirmación del Instituto, “de diversas inspecciones” realizadas durante el lapso comprendido “desde el año 2005 hasta el segundo trimestre del año 2006”. Al respecto debemos insistir, que únicamente fue practicada una inspección en el mes de abril de 2005, en la cual un representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) se apersonó en el Geriátrico y realizó unas recomendaciones relacionadas con las condiciones sanitarias, el arreglo de los baños, la redistribución de las camas, entre otras, recomendaciones que fueron debidamente subsanadas con la brevedad que ameritaba el caso.”

Que, “…posteriormente, otros representantes del referido Instituto se trasladaban periódicamente a la Casa Hogar, pero no inspeccionaban el sitio, - se repite- simplemente se ubicaban en la entrada y llenaban un formato en el cual “prácticamente se reproducía lo que se había dejado constancia en la visita anterior” y así sucesivamente, sin constatar efectivamente, que las recomendaciones realizadas en la única inspección practicada en el inmueble habían sido ejecutadas por nuestra representada.”

Que, “…no podemos hablar de diversas inspecciones porque “una verdadera inspección” implica la revisión, de todas las áreas del Geriátrico y eso únicamente ocurrió en primera visita, apreciando de manera errónea los hechos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho que inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado.”

Que, “…se evidencia del propio texto al indicar que “de la inspección realizada se evidenció” que fue realizada una sola inspección, razón por la que debemos señalar que es totalmente falso que las recomendaciones que hizo el Instituto no se hayan cumplido, lo único que queda evidenciado en el acto objeto de impugnación, es que el lugar donde funciona el Geriátrico no ha sido inspeccionado, porque si los funcionarios del Instituto al momento de realizar las visitas que hacían con cierta periodicidad hubiesen efectivamente revisado sus instalaciones, habrían constatado, que absolutamente todas las recomendaciones formuladas fueron debidamente observadas y subsanadas”.

Que, “…en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, fue practicada una Inspección Judicial por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la falsedad de los hechos que sustentaron el acto administrativo impugnado”.

Que, “…en la referida inspección judicial solicitada por nuestra representada, se constató el buen estado en que se encuentra el inmueble donde funciona el Geriátrico, en especial lo relacionado con las consideraciones contenidas en el acto impugnado”.

Que, “...los hechos que motivaron el acto impugnado son totalmente falsos, y ello fue demostrado en sede administrativa”.

Que, “...en relación al permiso de bomberos, fue consignado ante el ente administrativo el Certificado N° 325, expedido por la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del cuerpo de Bomberos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento en que se dictó el acto impugnado”.

Que, “...fueron consignados los recibos correspondientes a los servicios de Serdeco, Hidrocapital y Sumat, con el fin de evidenciar el pago de servicios básicos e impuestos municipales”.

Que, “...consignamos los certificados de salud del personal que labora en el Geriátrico, desvirtuando la afirmación del Instituto de que el personal no poseía los mismos”.
Que, “...en lo que respecta a la conformidad de uso y el permiso de habitabilidad, consignamos el documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia que es un inmueble de vieja data que fue adquirido por el ciudadano Oscar Arcia, padre de la ciudadana Gisela del Valle Arcia Leal”.

Que, “...transcurrido íntegramente el lapso para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo impugnado, y un poco más, decidimos acudir ante esta vía jurisdiccional como en efecto lo hacemos a través del Recurso de Nulidad”.

Que, “...se violaron flagrantemente a nuestra representada, derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, transgrediendo de tal manera la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose también normas de rango legal, tales como las contenidas en el, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vician de nulidad absoluta a la referida decisión”.

Que, “...debemos señalar que en el presente caso no fue cumplido el procedimiento legalmente establecido para ello, se puede concluir que hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, y de conformidad con el mismo numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta y contrario al sagrado derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo”.

Que, “...el acto administrativo es nulo, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), se fundamentó en un falso supuesto derecho, lo cual acarrea, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° CA/LF/0003/07, y por ende, la improcedencia de la clausura del Geriátrico”.

Que, “...la consagración del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de julio de 1990, (caso: Compagnie Générale Marítime)”.

Que, “... ha sido producto de la interpretación, que la jurisprudencia ha hecho del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo”.

Que, “...la contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contenciosa administrativa, no permiten duda alguna en afirmar, que el vicio de falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración”.

Que, “... el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y no cumple con ninguno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo, ya que es contrario a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “...el acto administrativo impugnado fue dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), sobre un falso supuesto de hecho, ya que no apreció los hechos en forma correcta y como realmente ocurrieron”.

Que, “...según se desprende y evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que solamente se practicó una visita al Geriátrico Virgen del Valle, donde se hicieron ciertas recomendaciones por parte del Instituto, siendo debidamente observadas y subsanadas inmediatamente”.

Que, “...igualmente se desprende del último considerando del acto administrativo impugnado que desde el punto de la casa hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso recibo de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora, hechos estos que son totalmente falsos”.

Que, “…la Administración erróneamente interpretó que mi representada no había cumplido los requisitos establecidos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento; y, que procedió a ordenar la clausura del Geriátrico, dando como cierto hechos no ocurridos, y aparte de ello, fueron hechos que no se le permitió a nuestra representada controvertir o refutar de modo alguno”.

Que, “…la Administración no aprecio correctamente los hechos, o los apreció de una manera diferente, pues no fue evidenciado de modo alguno que mi representada no hubiere cumplido los extremos requeridos para el otorgamiento de la licencia, por ello, la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, pues dio como ciertos hechos que nunca se produjeron”.

Que, “...no puede la Administración dar por cierto un hecho no ocurrido, y mucho menos que no ha sido probado en autos, pues si bien es cierto que en la última inspección realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), se realizaron algunas recomendaciones, no es menos cierto, que estas fueron debidamente observadas, y subsanadas con la brevedad del caso, lo cual lamentablemente no fue corroborado por los funcionarios del Instituto en las visitas realizadas con posterioridad a la inspección.”

Que, “...ante tales hechos, la Administración deja a nuestra representada en total estado de indefensión, por cuanto no se apertura un procedimiento en el cual se le diera la oportunidad de defenderse, situación que le hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “...de tal premisa y con base en la fundamentación jurídica señalada es que se produce el falso supuesto de derecho, como consecuencia de una falsa o errónea apreciación de los hechos”.

Que, “...el acto administrativo impugnado resulta también desproporcionado, por cuanto no se ajusta a la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho planteado”.

Que, “…la proporcionalidad del acto administrativo en el procedimiento sancionatorio, implica una adecuación racional entre los medios empleados por la Administración y los fines que persigue, así como los elementos de prueba aportados por las partes, tomando en cuenta los supuestos de hecho y la correspondencia entre la gravedad de la falta y los límites sancionatorios establecidos en la Ley”.

Que, “...el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, de hecho, toda vez que el silogismo al sentenciar realizado por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, demuestra que actuó al margen de la ley, y en consecuencia adolece de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar desproporcionado en franca violación al artículo 12 eiusdem”.

Que, “... el Geriátrico Virgen del Valle, es una casa hogar en la cual se presta un servicio social de cuidado a personas de la tercera edad, bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), es decir, que el fin supremo de la sociedad es el cuidado del adulto mayor”.

Que, “...este geriátrico tiene aproximadamente 3 años funcionando con plena normalidad, observando un alto nivel en la prestación de un servicio social, de vocación humanitaria, con grupo de colaboradores en tan loable acción, tales como médicos, enfermeras, cocineros, aseadores, que conjuntamente emprenden día a día la encomienda del cuidado de estos ciudadanos que tanto dieron en sus años anteriores y hoy por circunstancias de la vida, tienen la necesidad de estar en sitios adecuados a las necesidades requeridas, en los que se les presten la atención que demandan por la afecciones que presentan”.

Que, “...puede afirmarse que no debía el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), ordenar la clausura del Geriátrico Virgen del Valle sin verificar que efectivamente estaban cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso de su funcionamiento, máxime cuando se trata de una Guardería Geriátrica dedicada únicamente a la protección y asistencia al Adulto Mayor”.

Que, “…debe siempre observarse todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables, el interés supremo en este caso es la protección y asistencia del adulto mayor y como se evidencia de la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), esto está siendo totalmente inobservado por el mismo, aun cuando todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público, en especial como un derecho social, es inconcebible que sea un organismo del Estado que vaya en detrimento de tales postulados”.

Que, “...de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta digna Corte acuerde medida cautelar de amparo constitucional, en el sentido de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa”.

Que, “...en virtud de que en el presente caso, a través del acto administrativo impugnado le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil Geriátrico Virgen del Valle, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitamos en particular, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como vía indispensable para evitar la ocurrencia de perjuicios cuya reparación no se lograría sin la decisión final del presente recurso de nulidad, los cuales se concretarían sobre la esfera de derechos subjetivos de nuestra representada por la ejecución de un acto administrativo que adolece de vicios de nulidad tan graves como los aquí denunciados, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, aunado a los vicios que durante el procedimiento administrativo se materializaron y que violaron flagrantemente el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada”.

Que, “... es importante destacar, que el lugar al cual le fue impuesta la orden de clausura alberga cuarenta (40) ancianos, muchos de ellos en situación de discapacidad, situación ésta que coloca a nuestra representada en una posición gravosa, así como a ese grupo de ancianos que no tienen a dónde ir y que tienen a ese lugar como un hogar en el cual se les brinda las comodidades y la debida atención que requieren por su avanzada edad, inclusive hay ancianos que tienen más de dos años en este lugar”.

Que, “…conforme a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y dado el carácter cautelar que reviste la
presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en forma accesoria al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe esta representación judicial demostrar y probar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar”.

Que, “...debemos señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), al imponerle a nuestra representada la clausura de la casa hogar, derivada el supuesto incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, bajo un análisis errado de las situaciones jurídicas concretas y reales que motivaron el acto administrativo impugnado, hacen nula la referida decisión, la cual fue dictada en detrimento y violación a los derechos constitucionales de nuestra representada que se materializaron también en el transcurso del procedimiento administrativo constitutivo del acto administrativo impugnado, tal y como puede observarse en el expediente del caso”.

Que, “...esta representación judicial sostiene, que si nuestra representada tuviera que cerrar el geriátrico se causaría un daño moral a los ancianos que se encuentran en el geriátrico atendidos en todas sus necesidades tanto materiales como afectivas, aunado a que el personal que labora quedaría cesante, vulnerándose el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna”.

Que, “…por otro lado, se estaría haciendo un desembolso económico que le ocasionaría daños irreparables al geriátrico, toda vez que de cumplirse lo ordenado en la Providencia Administrativa que aquí se recurre, las cantidades pagadas por concepto de sueldos y salarios serían de muy difícil reparación, en el caso de que resultara declarado nulo el acto recurrido por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, es decir, sería difícil la repetición o devolución de las sumas pagadas inclusive al Fisco Nacional par concepto de la referida multa”.

II
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), escrito de informes, mediante el cual argumentó lo siguiente:

Que, “...el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) procedió conforme a lo establecido tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y aplicando los principios legales que establece la Ley de Servicios Sociales previsto en el artículo 70 de esa novísima ley en cuanto a su competencia…”.

Que, “...es falso de toda falsedad que la medida de cierre dictada por este Instituto mediante Resolución No. CA/LF/0003/07 de fecha 18 de Enero de 2007, en contra de la referida sociedad mercantil se pretenda “sacar a la fuerza” a los Adultos Mayores que residen en la misma ni mucho menos que dicha medida se haya dictado arbitrariamente o de manera inconsulta ya que los accionistas de la mencionada empresa mercantil fueron notificados reiteradamente desde el año 2005 (...) 1.- Del carácter ilegal de la actividad que estaban desarrollando por cuanto no habían solicitado previamente la autorización de funcionamiento prevista en el artículo 98 de la Ley de Servicios Sociales…”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de nulidad, por cuanto su representado “no ha conculcado ni a vulnerado (sic) los derechos de las querellantes, por cuanto a hecho (sic) valer los derechos de las Adultas y Adultos Mayores en cuanto debe prestárseles óptimas condiciones físicas en las instalaciones donde residen como lo estipula el artículo 100 de la Ley de Servicios Sociales...”.

En fecha 13 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes, ratificando los fundamentos de su pretensión de nulidad y solicitando sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Señaló que, “A juicio del Ministerio Público y una vez revisado y analizado las documentales que constan del expediente administrativo, no consigue probado la violación al debido proceso denunciado como lesivo, esto que, el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva. Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid Sentencia No. 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hérnández).
Que, “En el caso concreto, el Geriátrico venía siendo inspeccionado desde el año 2005 hasta el segundo trimestre del 2006, y no constaban los permisos sanitarios correspondientes, como tampoco estaba inscrito en el INAGER, lo que acarrea un incumplimiento al ordenamiento jurídico. En consecuencia, quien debe someterse al procedimiento legalmente establecido para funcionar y tratar a las personas de la tercera edad, es el Geriátrico Virgen del Valle, como lo ordena la Ley de Servicios Sociales, y el Reglamento de los Establecimientos de Larga Estancia. En consecuencia se desecha tal denuncia”.

Con relación a la denuncia de que el ente administrativo al dictar la providencia impugnada, apreció erróneamente a los hechos, estimó que “el Ministerio Público no encuentra probado la violación del vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que efectivamente de la revisión del legajo instrumental además del íter procesal señalado supra, se evidencia que los hechos si (sic) ocurrieron como lo apreció la administración y debieron ser subsumidos en el artículo 105 de la Ley de Servicios Sociales y 3 del Reglamento de los Establecimientos de Larga Estancia”.

Respecto de la denuncia de violación al. principio de proporcionalidad, indicó que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aun cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines”.
Que, “Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia N° 208-1560 dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU)”.

Que, “...De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso:
Agencias Generales y Otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que: “(...) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”…”.

Que, “Como bien se apreció, el acto se fundamentó en el artículo 105 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial N° 38270, de fecha 12 de septiembre de 2005, (...) Aplicando la citas jurisprudenciales y legales al caso concreto, no se desprende la violación al principio de proporcionalidad alegado, visto que los hechos si (sic) ocurrieron como lo estableció la administración y debieron ser subsumidos en el artículo 105 de la Ley de Servicios Sociales y 3 del Reglamento de los Establecimientos de Larga Estancia”.
Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° CA/LF/0003/07, de fecha 18 de enero de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), debe ser declarado Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto contra el acto administrativo No. CA/LF/0003/07 de fecha 18 de enero de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, así como del Instituto mencionado, en función de los hechos que se desprenden del presente expediente judicial y de las actuaciones administrativas consignadas por la representación del Instituto recurrido, en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., es la Providencia Administrativa No. CA/LF/0003/07, emanada del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), de fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual se decidió imponer orden de clausura al referido establecimiento geriátrico, por la omisión de las recomendaciones formuladas por el mencionado Instituto, relativas a la mejora de las condiciones de prestación del servicio de atención al adulto mayor.
Así, esta Corte observa que de la afirmación de la recurrente, se extrae que “...el procedimiento administrativo constitutivo de la Providencia Administrativa No. CA/LF/0003/07, dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al Ministerio del poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, y notificado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se inicia de oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)...” (folios 04 y 05 del expediente).

La Providencia Administrativa No CA/LF/0003/07, de fecha 18 de enero de 2007, emitida por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), señaló lo siguiente:

“...De conformidad con la atribución conferida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Servicios Sociales y el artículo 3 del Reglamento de los Establecimientos de Larga Estancia, para las personas de la tercera edad e inválidos, este Consejo de Administración, actuando como Máxima Autoridad Directiva del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y el Desarrollo Social (...)
CONSIDERANDO
Que ha sido inspeccionada (sic) a través de la Gerencia de Salud, el Geriátrico “Virgen del Valle”, ubicada (sic) en la Avenida Las Luces, prolongación Santa Isabel II, El Cementerio, Municipio Libertador. Distrito Capital, la cual ha venido siendo inspeccionada desde el año 2005 hasta el segundo trimestre del 2006.
CONSIDERANDO
Que de la inspección realizada se evidenció que no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por el Instituto desde el año 2005, entre las cuales destacan las condiciones sanitarias, dormitorios en malas condiciones, ventanas sin malla anti-insecto No. 16, el personal no está acorde con el número de residentes, sanitarios sin medidas de seguridad e higiene, colchones vencidos, filtraciones en el techo y paredes, el personal médico y de enfermería no cuenta con un área de consulta médica, no hay programa de recreación, la cocina no cuenta con los requerimientos básicos para su funcionamiento, no se cumple con el menú recomendado por el Instituto, no existe servicio de lavandería y el mismo es realizado por los familiares.
CONSIDERANDO
Desde el punto de vista legal la Casa Hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso, recibos de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora.
Resuelve
PRIMERO: En nuestra condición de Máxima Autoridad Directiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y de conformidad con las atribuciones conferidas en la normativa legal vigente, clausurar la (sic) el Geriátrico “Virgen del Valle” (...).
SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil antes mencionada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que contra el presente acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 85 y 94 de la Ley eiusdem...”. (Negrillas del original) (folios 29 y 30 del expediente).

Como anexo al escrito recursivo presentado por la representación judicial del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, se consignó el resultado de la Inspección Extra Litem, solicitada en fecha 23 de febrero de 2007 por la representación legal de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, en la que se dejó constancia, en presencia del Tribunal, la representación legal del Geriátrico y un práctico fotógrafo, de los siguientes particulares:

“PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que habiendo recorrido dicho edificio en toda su extensión, se pudo observar y constatar que todas sus paredes y techos, se encuentran bien pintados, las instalaciones eléctricas en su sitio y las piezas sanitarias también se encuentran en buen estado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que el área de cocina de dicho inmueble también se encuentra en buenas condiciones y buen estado de conservación. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en la planta baja se encuentran dos (2) cuartos grandes, en la Segunda Planta se encuentran seis (6) habitaciones y en la tercera planta se encuentran cuatro (4) habitaciones. CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que las habitaciones que conforman dicho inmueble (sic) se encuentran limpias y en buen estado de conservación y mantenimiento. QUINTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que pudo constatar que en dicho Geriátrico albergan cuarenta (40) ancianos. SEXTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que en el referido Geriátrico Virgen del valle (sic), laboran como personal operativo nueve (9) enfermeras auxiliares, tres (3) camareras y una (1) cocinera, y como personal médico un (1) médico internista, un (1) médico psiquiatra, un (1) médico fisioterapeuta y un (1) medico nutricionista y dentista (sic) SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia por vía de inspección Judicial, que pudo observar y constatar que las instalaciones eléctricas de dicho inmueble se encuentran en buen estado y en los sitios correspondientes para ello. OCTAVO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que los equipos de extinción de fuego se encuentran en perfecto estado. En este estado las solicitantes, con la asistencia jurídica señalada haciendo uso del particular que tienen reservado, exponen: Solicitamos al Tribunal deje constancia del estado en que se encuentran las camas, colchones antiescaras y cualquier otro que se encuentran (sic) en las habitaciones donde duermen los ancianos. El Tribunal vista la solicitud deja constancia por vía de Inspección Judicial de lo siguiente: Las camas, colchones antiescaras y demás equipos y utensilios (sábanas, cobijas, almohadas, etc.) que se encuentran en dichas habitaciones se encuentran en muy buen estado de uso, conservación y mantenimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (folios 31 al 51 del expediente).

Con ocasión a la petición de amparo cautelar elevada por la recurrente, y concedida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo No 2007-2322 de fecha 12 de noviembre de 2007, se extrae lo siguiente:
“…en el caso de marras, afirma la representación judicial de la recurrente que la presunción de buen derecho deviene de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. (...)
Partiendo de tal contexto, se observa que en el caso de autos el Geriátrico Virgen del Valle fue clausurado mediante Providencia Administrativa No. CA/LF/0003/07 de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) por haber presuntamente incumplido una serie de recomendaciones que le fueran formuladas por el referido Instituto, referidas, entre otras cosas a las deficientes condiciones sanitarias, dormitorios en malas condiciones, sanitarios sin medidas de seguridad, por no contar la cocina con requerimientos básicos para su funcionamiento.
Pues bien, a los folios ocho (8) al diecinueve (19) puede observarse Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2007, en las instalaciones del Geriátrico Virgen del Valle (...).
De la aludida Inspección Judicial se infiere que las recomendaciones que fueran formuladas a los representantes del Geriátrico Virgen del Valle habrían sido cumplidas, de lo que puede presumirse que la Administración, en las visitas periódicas que dice haber realizado, no habría constatado el verdadero estado en que se encontraban las instalaciones de dicho Geriátrico, lo cual se traduce en una aparente violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, considerando que fue el presunto mal estado de las mismas el principal elemento tomado en cuenta por el Instituto recurrido para ordenar su clausura.
(...), se evidencia que si bien la accionante no indicó en forma expresa la norma que consagra la protección constitucional de los ancianos, esto es, el artículo 80 de la Constitución, se colige claramente, que está denunciado su presunta vulneración, al manifestar la posición gravosa del grupo de ancianos que habitan en el Geriátrico Virgen del Valle C.A., toda vez que al clausurar el mismo, éstos no tendían (sic) sitio a donde ir, razón por la cual, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasará a determinar si en el presente caso existe una presunción grave de violación a este derecho constitucional. (…)
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, el Geriátrico Virgen del Valle alberga a cuarenta (40) personas de la tercera edad, las cuales reciben allí diversos cuidados especiales de acuerdo a sus necesidades, por lo que siguiendo los postulados de nuestra Constitución que propugnan una protección especial a los ancianos, así como la garantía de la dignidad humana de los mismos, debe concluir este Órgano Jurisdiccional Colegiado en aplicación de lo expuesto al presente caso, que en cuanto al fumus bonis iuris, existe una verosimilitud de buen derecho, ya que se constata la presunta violación del derecho constitucional a la vejez consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) “. (folios 58 al 80 del expediente).

Visto lo anterior, esta Corte, en aras de realizar una mejor apreciación del caso sub iudice, considera menester examinar el contenido de la Ley de los Servicios Sociales vigente, aplicada al caso concreto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto es definir, ordenar y regular el “Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas”, desarrollando su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de prestaciones dinerarias y materiales, así como los requisitos para su obtención y disfrute, según lo establece el artículo 1 del referido cuerpo normativo.

En tal sentido, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que se resguardan en dicho ordenamiento jurídico especial, los Entes públicos y los sujetos privados que resulten encargados de su ejecución o vinculados a esta, tienen el deber de conformar una Red de Servicios Sociales, a través de la cual puedan coordinar y cooperar ampliamente, de ta1 modo que se alcance un estándar de eficiencia optimo al momento de prestar los servicios, todo ello de conformidad con el artículo 5 ejusdem.

De esta forma, expresamente se establece un deber de cooperación de todos los Órganos, Instituciones y sujetos privados, que puedan participar, según sus diversos grados de responsabilidad e inherencia, en la prestación de los servicios en beneficio de las adultas y adultos mayores, y otras categorías de personas, igualmente necesitadas de la protección que brinda el Régimen Prestacional.

Como bien se examina infra, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), tiene atribuidas las competencias que le permiten llevar a cabo la rectoría del Régimen Préstacional, determinándose dentro de éstas la relativa al poder o facultad de fiscalización y control en lo relacionado con la infraestructura y funcionamiento de los establecimientos de Larga Estancia para adultas y adultos mayores, o Casas Hogar, en las que se prestan los servicios de cuidado y residencia para las ancianas y ancianos, a nivel nacional.

Dentro de estas competencias, resulta relevante mencionar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), está encargado de crear y mantener actualizados los diferentes Registros de las Instituciones Públicas y Privadas dedicadas a la protección y asistencia de las personas protegidas por la Ley de Servicios Sociales; llevar el Registro de las Adultas y Adultos Mayores bajo el Régimen Prestacional; Examinar las condiciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el denominado Reglamento de Establecimientos de Larga Estancia para Adultos Mayores e Inválidos, dictado por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) con base en los artículos 9, 10 y 13 de la derogada Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.303 Extraordinario, de fecha 10 de septiembre de 1998, reformada parcialmente mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.526, el 28 de agosto de 1998, todo ello a fin de tramitar el procedimiento para el otorgamiento de la debida autorización administrativa que habilita la apertura y funcionamiento de instituciones públicas o privadas de cuidado, protección y asistencia para el adulto mayor.

Como se ha señalado, el Instituto investido de la potestad de policía administrativa, o de limitación, goza de amplias competencias para velar por el buen funcionamiento de los referidos establecimientos y ordenar, en caso de ser necesario, su suspensión o clausura de acuerdo con lo establecido por la Ley que regula sus funciones.

De lo anterior, se precisa que la actividad de asistencia y atención a las adultas y adultos mayores, principalmente constituida por aquellas actividades que satisfacen los extremos que determina la especialidad médica del estudio de la vejez y terapia de sus enfermedades, definida como geriatría, indefectiblemente forma parte integrante del “Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas”, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, conforme lo prevén los artículos 31 y 46, a saber:

“Artículo 31. Las prestaciones establecidas para las personas protegidas por esta Ley, se clasificarán en asignaciones económicas de largo, mediano y corto plazo; y prestaciones asistenciales en servicios y en especies...” (Subrayado de la Corte).

“Artículo 46. Las prestaciones asistenciales en servicios y en especies que garantiza la presente Ley, son todos aquellos servicios sociales no dinerarios, orientados a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma por la persona, y que le impiden su desarrollo integral e incorporación a una vida plena y productiva. Todo lo concerniente a su instrumentación será desarrollado en e1 Reglamento de esta Ley.” (Subrayado de la Corte).

En tal sentido, el Régimen Prestacional bajo análisis -como bien se indicó- determina su funcionamiento a partir de los principios de cooperación, coordinación y colaboración a tenor del artículo 15 ejusdem, que señala:

“Artículo 15. Los organismos públicos y privados, distintos al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas e Instituto Nacional de Servicios Sociales, responsables de garantizar las prestaciones, programas y servicios contemplados para el Régimen Prestacional regulado por esta Ley, deben coordinar y cooperar entre sí para que las acciones se cumplan con la mayor eficacia y eficiencia en beneficio de los sujetos protegidos, con la participación del respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y del Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo a sus atribuciones y competencias.” (Subrayado de la Corte).

Así, un aspecto que merece ser resaltado es que las actividades prestacionales vinculadas o inherentes al régimen especial analizado, en lo que respecta al cuidado y asistencia de las adultas y adultos mayores, resultaron ser catalogadas por la Ley como un servicio social, puesto que las mismas están integradas dentro de la actividad económica prestacional de amplio interés público y social, dispuesta a la libre iniciativa de los particulares, fuertemente regulada y sujetando su realización a la superación de determinadas exigencias legales, tales como la autorización y la inspección administrativa, en virtud del poder regulador que detenta la Administración. En efecto, la realización particular y privada de cualquier actividad vinculada con la prestación de asistencia y atención a las adultas y adultos mayores está sujeta a la obtención previa de la autorización de funcionamiento que precisa el artículo 98 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo otorgamiento corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 15, del artículo 70 ejusdem, la cual es:

“Artículo 70. El Instituto Nacional de Servicios Sociales tendrá las siguientes competencias:
Omissis…
15. Otorgar la autorización para la apertura de instituciones públicas o privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley; velar por su buen funcionamiento y ordenar su suspensión o clausura de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.” (Subrayado de la Corte).

La norma que determina la obligación de obtener previamente una Autorización de Funcionamiento para dedicarse a la actividad estudiada, señala:

“Artículo 98. Las instituciones privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, deberán estar inscritas en el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley y obtener para su funcionamiento autorización escrita dada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. Dichas instituciones estarán sometidas a su control y vigilancia en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Los Registros deberán incluir la naturaleza del establecimiento y las características del servicio con identificación de sus representantes o responsables, y los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación.” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, el legislador apreció a través de las normas antes transcritas, que la actividad dirigida a la asistencia de las personas protegidas por la Ley de Servicios Sociales, de ningún modo permite obviar que, aún cuando la actividad bajo análisis se encuentra en el catálogo de las actividades económicas abiertas a la libre iniciativa privada, su realización inexorablemente ha de estar sometida al efectivo cumplimiento de obligaciones de interés general, principalmente de continuidad, permanencia, atención colectiva, integralidad, accesibilidad y en algunos supuestos gratuidad. Por lo anterior, la actividad de asistencia y atención a personas de la tercera edad, bajo el supuesto examinado, se encuentra sometida a un régimen de derecho público, del que resaltan, como se ha indicado, las amplias facultades de autorización, dirección, inspección y sanción de las que ha sido dotada la autoridad encargada de velar por el buen funcionamiento de los establecimientos sometidos al mencionado Régimen Prestacional, valga reiterar, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.).

Igualmente, y bajo el mismo esquema normativo, el Legislador sometió la permanencia de los particulares en la actividad al estricto cumplimiento de determinados requisitos y extremos que deben ser observados y agotados por éstos durante su realización, so pena de iniciarse y tramitarse formalmente en su contra el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley de Servicios Sociales, para determinar -mediante su proceder- la incursión del establecimiento en irregularidades durante la prestación de los servicios. El desenlace del procedimiento administrativo especial puede dar lugar a la imposición de una multa o la emisión de una orden de cierre del establecimiento, temporal o definitiva (clausura), según efectivamente se determine durante el trámite procedimental.

Lo anterior, constituye la realidad jurídica que subyace a la Ley de Servicios Sociales, en la que el régimen de fiscalización está a cargo, como ya se indicó, del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S). Todo este régimen, compuesto por facultades de estricta supervisión, dirección y sanción a cargo del Instituto, inicia por la efectiva atención y acatamiento que los establecimientos privados dediquen a las normas imperativas contenidas en la Ley de Servicios Sociales, en particular sobre los deberes previstos en su artículo 29, que señala:

“Artículo 29. Las instituciones privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables.
2. Inscribirse en el Registro de las instituciones públicas y privadas dedicadas a la protección y asistencia de las personas protegidas por esta Ley.
3. Cumplir con lo establecido en las normas de esta Ley y las disposiciones emanadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la regulación de los servicios sociales.
4. Colaborar con las tareas de supervisión que realice el Instituto Nacional de Servicios Sociales,
5. Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad, los derechos humanos y la participación protagónica de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios sociales.” (Subrayado de la Corte).

De igual modo, la Ley de Servicios Sociales prevé la obligación de todos los establecimientos, públicos y privados, de cumplir condiciones mínimas de funcionamiento e infraestructura. A saber, el artículo 99 de la referida Ley, dispone:

“Articulo 99. Los establecimientos deberán contar con una planta física iluminada y aireada, con espacio para la incorporación voluntaria de actividades productivas, deportivas y culturales provista de todos los servicios y adaptaciones necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes, según las normas establecidas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. (…)” (Subrayado de la Corte).

Se precisa del artículo citado, tanto la necesidad de disponer de espacios físicos adecuados para la prestación de los servicios, partiendo de condiciones básicas de amplitud, iluminación y ventilación, con la inexcusable disposición de servicios y adaptaciones, igualmente básicas, para brindar atención médica y demás cuidados de la salud, con atención a un estándar razonable de higiene y seguridad de los residentes, todo ello según determine la especialidad geriátrica y según sea plasmado en normas, formales y de efectos generales que sean dictadas por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en atención a las necesidades sociales que éste determine.

Adicionalmente, y en consonancia con lo anterior, el Reglamento para
Establecimientos de Larga Estancia para Personas de la Tercera Edad e
Inválidos, ya señalado, expresamente prevé en su artículo 3, lo siguiente:

“Articulo 3 Los establecimientos públicos o privados de larga estancia, para su instalación y/o funcionamiento deberán obtener la autorización del INAGER, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley.
Parágrafo Único: se requiere también autorización del INAGER para las modificaciones de la planta física, aumento del número de camas, traslado y cierre de establecimientos, cambio de propietarios y del equipo de dirección.” (Subrayado de la Corte).

“Artículo 9. Los Establecimientos deberán contar con los siguientes locales, todos con buena iluminación y ventilación: a) Local destinado a recepción y entrevistas con familiares y residentes. b) Áreas de circulación o pasillos, provistos con elementos de seguridad con amplitud mínima de 0.95 mts, sin desniveles y con rampas. c) Las escaleras deben ser rectas con ancho de 0.94 mts como mínimo con pasamanos y peldaños evidenciados. d) Comedor con capacidad mínima para 50% de los residentes. e) Zonas exteriores para la recreación con un (1) metro cuadrado mínimo por residente. f) Dormitorios con un máximo de cuatro (4) camas, guardarropa individual, y mesa de noche, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía, un timbre de tipo continuo, un mínimo de 10% de camas ortopédicas, porcentaje que deberá aumentar según el grado de dependencia de los residentes. g) Los baños deberán estar cercanos a los dormitorios, de fácil acceso, aceptándose una relación de hasta seis (6) residentes por baño con ducha, pisos antideslizantes, agarraderas, duchas que permitan el baño auxiliado, timbre de tipo continuo. Debe tener por lo menos un baño por piso que permita el acceso de sillas de rueda. h) La cocina y el depósito de víveres estará acorde al número, de residentes y deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. i) Lugar destinado a atención médica, psicológica y de enfermería, incluyendo camillas, balanzas, estetoscopio, tensiómetro, botiquín de primeros auxilios, medicación individual de los residentes y el archivo de historias clínicas. j) Vestuario y baños independientes para el personal femenino y masculino, a tales efectos se requiere una relación al menos de un baño con ducha y agua caliente para cada diez (]0) personas que trabajan en el turno. k) Lugar cerrado destinado a guardar los elementos de higiene. l) Lavadero con lavadora adecuada al número de residentes y elementos para el secado y planchado de ropa, si existiere el servicio externo de lavado se tendrá espacio para clasificar y guardar ropa sucia y limpia. m) Llave térmica con calculo de amperaje proporcional a la instalación eléctrica y disyuntor deferencial para prevenir electrocución.” (Subrayado de la Corte).

Aunado a lo anterior, y respecto del régimen sancionatorio previsto en la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, a la luz del asunto sub iudice, en el cuerpo normativo se establece la procedencia de sanciones por la incursión en ilícitos administrativos, conforme su artículo 105, que reza:

“Articulo 105: Las instituciones públicas y privadas de atención y servicios para las personas protegidas por esta Ley, que incumplan con los lineamientos dictados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, serán sancionadas con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y de ser procedente, con cierre temporal o definitivo.” (Subrayado de la Corte).

La norma sancionatoria in comento, precisa facultades coercitivas y punitivas a cargo del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), y le concede un amplio margen de discrecionalidad en la evaluación y calificación respecto de hechos, actos u omisiones que pudieren determinar la incursión de algún establecimiento público o privado, en alguna conducta jurídicamente reprobable y presuntamente constitutiva de algún ilícito administrativo. Por tanto, el Legislador ha sometido el ejercicio de tales potestades del Instituto, al acatamiento y riguroso cumplimiento de un procedimiento administrativo especial, cuyo trámite o proceder responde al respeto y vigilancia de las garantías y derechos constitucionales de quien se figure como sujeto pasivo del procedimiento, así como a los principios genera1es que con tal carácter informan la actividad sancionatoria de la Administración.

En efecto, sobre el particular el Reglamento para Establecimientos de Larga Estancia para Personas de la Tercera Edad e Inválidos, precisa:

“Articulo 19 En caso de comprobarse el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento o de cualquier otra norma que atente contra la debida protección y asistencia del anciano, se procederá a la suspensión de la licencia por el tiempo que estime prudente o su clausura definitiva, mediante una Resolución razonada y probada por el Consejo Administrativo.” (Subrayado de la Corte).

El procedimiento administrativo especial por el que se determinaría algún incumplimiento por parte de los establecimientos, se encuentra previsto en el artículo 108 de la Ley de Servicios Sociales, que señala:

“Artículo 108. El procedimiento para tramitar la presunta comisión de faltas administrativas podrá iniciarse por denuncia, de oficio.
El órgano competente del Instituto Nacional de Servicios Sociales que inicie el procedimiento podrá hacer diligencias concernientes a las investigaciones preliminares directamente, o través de cualquier otro organismo a tal efecto.
El presunto o la presunta faltante será notificado de la iniciación del procedimiento. A partir de tal notificación el presunto o la presunta faltante podrá solicitar diligencias concernientes a las investigaciones preliminares.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales procederá a imputar las faltas al décimo quinto día hábil siguiente a la notificación del presunto faltante o la presunta y ofrecerá las pruebas. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la imputación, el presunto o la presunta faltante podrá exponer sus razones y ofrecer las pruebas.
La evacuación de pruebas será dentro de los cinco días hábiles siguientes a la culminación del lapso que tiene el presunto o la presunta faltante para exponer sus razones.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la culminación del lapso evacuación de pruebas. El interesado podrá ejercer contra la resolución, los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de la Corte).

Si bien la norma establece un procedimiento especial para la determinación de los ilícitos administrativos, según lo establecido en la Ley de Servicios Sociales, observa esta Corte que no sólo se verifica la sujeción natural de la actividad de la Administración a los límites o garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y a los principios del procedimiento administrativo sancionador, sino que expresamente la Ley especial obliga al órgano administrativo y compele su actividad sancionatoria a: practicar debidamente la notificación expresa y precisa a los particulares respecto del inicio y los motivos del procedimiento, concederles el debido acceso al expediente; permitirles conocer las imputaciones que pudieren dar lugar a su responsabilidad administrativa; concederles oportunidad de alegar y exponer sus razones; permitírseles la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar aquello conducente a sus intereses; y con carácter general, ratifica el derecho de recurrir de los actos administrativos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, que sin lugar a dudas determina, adicionalmente, la forma y contenido del acto administrativo definitivo que ha de recaer con la culminación del procedimiento especial aquí aludido.

Ahora bien, tomando en consideración los aspectos analizados, pasa esta Corte a examinar los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente de la siguiente manera:

1. De la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso

Al respecto, la representación judicial del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A., señala en sus argumentos:

Que, “…en el mes de abril de 2005, el representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) realizó una inspección en el inmueble donde funciona el Geriátrico, lo que al parecer fue “un procedimiento sancionatorio” en contra de nuestra representada, destinado a la clausura del mismo, toda vez que evidenció una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, al determinar una sanción de tal magnitud “clausura” sin efectivamente constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.”

Que, “...se evidencia del propio texto al indicar que “de la inspección realizada se evidenció” que fue realizada una sola inspección, razón por la que debemos señalar que es totalmente falso que las recomendaciones que hizo el Instituto no se hayan cumplido, lo único que queda evidenciado, en el acto objeto de impugnación, es que el lugar donde funciona el Geriátrico no ha sido inspeccionado, porque si los funcionarios del Instituto al momento de realizar las visitas que hacían con cierta periodicidad hubiesen efectivamente revisado sus instalaciones, habrían constatado, que absolutamente todas las recomendaciones formuladas fueron debidamente observadas y subsanadas.”

Que, “...el acto administrativo impugnado, fue notificado a nuestra representada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, mediante el oficio Nro. 555/07 emanado del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), de fecha 12 de marzo de 2007”.

Que, “...nuestra representada interpuso Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente hábil ante el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en el cual se explanaron las razones por las cuales considerábamos que debía dejarse sin efecto el acto administrativo sancionador.”

Que, “...en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, fue practicada una Inspección Judicial por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la falsedad de los hechos que sustentaron el acto administrativo impugnado”.

Que, “…en la referida inspección judicial solicitada por nuestra representada, se constató el buen estado en que se encuentra el inmueble donde funciona el Geriátrico, en especial lo relacionado con las consideraciones contenidas en el acto impugnado.”

Que, “...se violaron flagrantemente a nuestra representada, derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, transgrediendo de tal manera la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose también normas de rango legal, tales como las contenidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vician de nulidad absoluta a la referida decisión.”

Que, “...debemos señalar que en el presente caso no fue cumplido el procedimiento legalmente establecido para ello, se puede concluir que hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, y de conformidad con el mismo numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta y contrario al sagrado derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.”
Que, “...puede afirmarse no debía el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), ordenar la clausura del Geriátrico Virgen del Valle sin verificar que efectivamente estaban cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso de su funcionamiento, máxime cuando se trata de una Guardería Geriátrica dedicada únicamente a la protección y asistencia al Adulto Mayor.”

Que, “... debe siempre observarse todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables, el interés supremo en este caso es la protección y asistencia del adulto mayor y como se evidencia de la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), esto está siendo totalmente inobservado por el mismo, aun cuando todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público, en especial como un derecho, social, es inconcebible que sea un organismo del Estado que vaya en detrimento de tales postulados.”

Que, “...es importante destacar, que el lugar al cual le fue impuesta la orden de clausura alberga cuarenta (40) ancianos, muchos de ellos en situación de discapacidad, situación ésta que coloca a nuestra representada en una posición gravosa, así como a ese grupo de ancianos que no tienen a dónde ir y que tienen a ese lugar como un hogar en el cual se les brinda las comodidades y la debida atención que requieren por su avanzada edad, inclusive hay ancianos que tienen más de dos años en este lugar.”

Ahora bien, el incumplimiento del debido procedimiento administrativo, invocado por la representación legal de la Sociedad Mercantil Geriátrico Virgen del Valle, C.A., obedece a la presunta trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.). La disposición constitucional indicada, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración y en particular, a los que revisten una naturaleza sancionatoria, por lo que limita a la Administración al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción.

En efecto, la norma constitucional establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de ‘los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir dl fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Así, alegada como ha sido la violación de la norma constitucional mencionada, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal respecto a la norma in comento. Al respecto, ha señalado que:

“La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…(Omissis)…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 06 de agosto de 2008)

Conforme a la norma transcrita y lo establecido por la Sala Político Administrativa, se desprende que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De otra parte, y respecto de la actividad sancionatoria a cargo de la Administración, doctrinariamente se sostiene que “...la sanción administrativa es, pues, un mal infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por el hecho o una conducta constitutivos de infracción asimismo administrativa, es decir, tipificado legal y previamente como tal. Puede consistir tanto en la obligación de satisfacer una cantidad de dinero (multa), como (en su caso, además) en la pérdida (total o parcial, temporal o definitiva) de una situación jurídica subjetiva favorable constituida por el Derecho administrativo (revocación o retirada de actos favorables, como, por ejemplo, del carnet de conducir, una licencia de construcción, una licencia de apertura o de funcionamiento de una actividad; pérdida de la carrera funcionarial; expulsión de un centro escolar; etç.)... (PAREJO ALFONZO, Luciano. La Actividad Administrativa Represiva y el Régimen de las Sanciones Administrativas en el Derecho Español, en II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Caracas, 1996 pp. 154 y 155)

En el mismo sentido, corno bien apunta la Doctrina venezolana, en lo relativo al principio de aplicación de las garantías procedimentales a la defensa, “...este principio implica el derecho de conocer los cargos, de ser informado de la acusación, y de poder producir las pruebas que resulten procedentes...” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano, en II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Caracas, 1996. p.
207).

En igual sentido, GORDILLO señala que “...la garantía de defensa contradictoria, previa al acto, es desde luego aplicable al procedimiento administrativo incluso si se han de dictar actos discrecionales en su objeto. Cuando no se han respetado los principios fundamentales de la misma y especialmente el derecho a ser oído con ataque y defensa y de oír lo que alegan los adversarios y de producir la prueba de descargo de que el interesado quiera valerse, no se ha preparado la voluntad en la forma prevista por el orden jurídico, no se han seguido sus procedimientos ni sus formalidades...”. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. El Acto Administrativo. 1ra edición venezolana. Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Caracas, 2002 p IX-6)

Observa esta Corte que los señalamientos anteriores resultan aplicables al asunto bajo análisis, especialmente sobre el alcance de la medida adoptada por el Instituto de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en el que la orden de clausura funge no sólo como una instrucción imperativa de la Administración, sino adicionalmente reviste naturaleza de sanción administrativa, por los efectos negativos, indefinidos en tiempo y forma (clausura o cierre definitivo), sobre el establecimiento geriátrico.

Ahora bien, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada Carmen Graciela García Farfán, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), mediante diligencia consignó dos (02) carpetas de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y ciento cinco (105) folios útiles, respectivamente, contentivas de las copias certificadas del expediente administrativo. (folios 135 al 137 del expediente)

En tal sentido, observa esta Corte que de los antecedentes administrativos consignados, se colige la existencia de al menos veinticuatro (24) documentos titulados “Actas de Inspección” o “Actas de Visita”, en los que se reflejan los membretes del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y con posterioridad a su cambio de nombre, del instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.); diversos memoranda circulados entre la Gerencia de los Servicios de Salud, Consultoría Jurídica, Presidencia y el Consejo de Administración del referido Instituto, alusivos a las inspecciones realizadas en la sede física del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A., y apreciaciones de diversos Funcionarios del Instituto, respecto del funcionamiento del establecimiento geriátrico sancionado.

De igual modo, se observa 1a existencia de diversos recaudos relacionados al Geriátrico Virgen del Valle, C.A., en apariencia correspondientes con los requisitos exigidos para el tramite y otorgamiento de la autorización de funcionamiento, exigidos por el otrora Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento para los Establecimientos de Larga Estancia para las Personas de la Tercera Edad e Inválidos, previamente identificado.

Así las cosas, de un minucioso examen de las actas del expediente administrativo consignado por la representante judicial del Instituto recurrido, esta Corte observa que en su contenido no consta documentación relativa al auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por el que se ordenaría el inicio de las actuaciones preliminares y se delimitaría el objeto del procedimiento, esto a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Servicios Sociales.

Igualmente, no se observa del expediente administrativo la notificación de las actuaciones preliminares, ni la imputación de los actos u omisiones presuntamente incurridos por el establecimiento geriátrico que resultarían en presunta contrariedad de las normas que formalmente establecen, además de la necesidad de contar con la autorización de funcionamiento, aquellos estándares o condiciones específicas y mínimas de infraestructura que ha de cumplir el establecimiento geriátrico. Tampoco se evidencia del expediente administrativo consignado, la documentación relativa a la apertura o inicio del lapso probatorio, ni aquella por la que se fijare el plazo para recibir los alegatos del establecimiento sometido al procedimiento sancionatorio.

Todo lo anterior forzosamente lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), no ajustó su actuación, esto es, el cierre de las instalaciones del Geriátrico Viren del Valle, C.A., al procedimiento administrativo especial que para estos casos ordena el artículo 108 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, en vigencia para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, valga decir, el 18 de enero de 2007. Así se decide.


2. Del Vicio de Falso Supuesto

Con relación al vicio de falso supuesto que presuntamente afecta al acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), la parte recurrente expuso:

Que, “...en el mes de abril de 2005, el representante del INSTITUTO NACIONAL DE SER VICIOS SOCIALES (INASS) realizó una inspección en el inmueble donde funciona el Geriátrico, lo que al parecer fue “un procedimiento sancionatorio” en contra de nuestra representada, destinado a la clausura del mismo, toda vez que evidenció una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, al determinar una sanción de tal magnitud “clausura” sin efectivamente constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.”

Que, “...en varias oportunidades fueron realizadas visitas al geriátrico en las cuales no se revisaban las instalaciones, el funcionario se presentaba en el inmueble y llenaba una planilla sin constatar absolutamente nada.”

Que, “...al momento que la Administración pasa a valorar en el acto administrativo impugnado, la inspección realizada así como las posteriores visitas, lo hace en los siguientes términos “de la inspección realizada se evidenció que no han cumplido con las recomendaciones formuladas por el Instituto desde el año 2005” “desde el punto de vista legal la Casa Hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso, recibos de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora”…”

Que, “...de la transcripción que antecede, se desprende, según la afirmación del Instituto, “de diversas inspecciones” realizadas durante el lapso comprendido “desde el año 2005 hasta el segundo trimestre del año 2006”. Al respecto debemos insistir, que únicamente fue practicada una inspección en el mes de abril de 2005, en la cual, un representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) se apersonó en el Geriátrico y realizó unas recomendaciones relacionadas con las condiciones sanitarias, el arreglo de los baños, la redistribución de las camas, entre otras, recomendaciones que fueron debidamente subsanadas con la brevedad que ameritaba el caso.”

Que, “...posteriormente, otros representantes del referido instituto se trasladaban periódicamente a la Casa Hogar, pero no inspeccionaban el sitio, - se repite- simplemente se ubicaban en la entrada y llenaban un formato en el cual “prácticamente se reproducía lo que se había dejado constancia en la visita anterior” y así sucesivamente; sin constatar efectivamente, que las recomendaciones realizada en la única inspección practicada en el inmueble habían sido ejecutadas por nuestra representada.”

Que, “...no podemos hablar de diversas inspecciones porque “una verdadera inspección” implica la revisión de todas las áreas del Geriátrico y eso únicamente ocurrió en primera visita, apreciando de manera errónea los hechos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho que inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado.”

Que, “...se evidencia del propio texto al indicar que “de la inspección realizada se evidenció” que fue realizada una sola inspección, razón por la que debemos señalar que es totalmente falso que las recomendaciones que hizo el Instituto no se hayan cumplido, lo único que queda evidenciado en el acto objeto de impugnación, es que el lugar donde funciona el Geriátrico no ha sido inspeccionado, porque si los funcionarios del Instituto al momento de realizar las visitas que hacían con cierta periodicidad hubiesen efectivamente revisado sus instalaciones, habrían constatado, que absolutamente todas las recomendaciones formuladas fueron debidamente observadas y subsanadas.”

Que, “…en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, fue practicada una Inspección Judicial por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la falsedad de los hechos que sustentaron el acto administrativo impugnado.”

Que, “...en la referida inspección judicial solicitada por nuestra representada, se constató el buen estado en que se encuentra el inmueble donde funciona el Geriátrico, en especial lo relacionado con las consideraciones contenidas en el acto impugnado.”

Que, “…los hechos que motivaron el acto impugnado son totalmente falsos, y ello fue demostrado en sede administrativa”.

Que, “...en relación al permiso de bomberos, fue consignado ante el ente administrativo el Certificado N° 325, expedido por la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del cuerpo de de Bomberos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento en que se dictó el acto impugnado.”

Que, “...fueron consignados los recibos correspondientes a los servicios de Serdeco, Hidrocapital y Sumat, con el fin de evidenciar el pago de servicios básicos e impuestos municipales.”

Que, “...consignamos los certificados de salud del personal que labora en el Geriátrico, desvirtuando la afirmación del Instituto de que el personal no poseía los mismos.”

Que, “...en lo que respecta a la conformidad de uso y el permiso de habitabilidad, consignamos el documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia que es un inmueble de vieja data que fue adquirido por el ciudadano Oscar Arcia, padre de la ciudadana Gisela del Valle Arcia Leal.”

Que, “...el acto administrativo es nulo, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), se fundamentó en un falso supuesto de derecho, lo cual acarrea, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° CA/LF/0003/07, y por ende, la improcedencia de la clausura del Geriátrico.”

Que, “...según se desprende y evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que solamente se practicó una visita al Geriátrico Virgen del Valle, donde se hicieron ciertas recomendaciones por parte del Instituto, siendo debidamente observadas y subsanadas inmediatamente.”

Que, “...igualmente se desprende del último considerando del acto administrativo impugnado que desde el punto de vista legal la casa hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso recibo de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora, hechos estos que son totalmente falsos.”

Que, “...la Administración erróneamente interpretó que mi representada no había cumplido los requisitos establecidos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento; y, que procedió a ordenar la clausura del Geriátrico, dando como ciertos hechos no ocurridos, y aparte de ello, fueron hechos que no se le permitió a nuestra representada controvertir o refutar de modo alguno.”

Que, “...la Administración no apreció correctamente los hechos, o los apreció de una manera diferente, pues no fue evidenciado de modo alguno que mi representada no hubiere cumplido los extremos requeridos para el otorgamiento de la licencia, por ello, la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el falso supuesto de hecho, pues dio como ciertos hechos que nunca se produjeron.”

Que, “ no puede la Administración dar por cierto un hecho no ocurrido, y mucho menos que no ha sido probado en autos, pues si bien es cierto que en la última inspección realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), se realizaron algunas recomendaciones, no es menos cierto, que estas fueron debidamente observadas y subsanadas con la brevedad del caso, lo cual lamentablemente no fue corroborada por los funcionarios del Instituto en las visitas realizadas con posterioridad a la inspección.”

En tal sentido, atendiendo a los argumentos presentados, esta Corte considera necesario analizar las actas del expediente administrativo, consignado en copia certificada por la representante judicial del Instituto recurrido.

Del folio cincuenta y nueve (59) del expediente consignado, consta documento sin número, con fecha 07 de abril de 2005, dirigido a la ciudadana Gisela del Valle Arcia, con ocasión del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A., por el que se le informó que “de conformidad con lo establecido en los Artículos 3ro. y 4to. del Reglamento para los Establecimientos de Larga Estancia para las Personas de la Tercera Edad e Inválidos, [Usted] deberá de (sic) solicitar a la brevedad posible la Licencia de INAGER para el funcionamiento de su establecimiento.”

Se observa en el referido documento el detalle de los requisitos a consignar para el trámite de la Licencia de INAGER, o autorización de funcionamiento, a saber:

“REQUISITOS:
Art. 6: Registro Mercantil.
Art. 7: Documento que acredite la propiedad del Inmueble o el derecho a utilizarlo (Contrato de Arrendamiento).
Conformidad de uso del Inmueble.
Permiso de Habitabilidad.
Plano del inmueble indicando la distribución de las camas
en los Dormitorios y memoria descriptiva.
Copia del último recibo de las instalaciones de agua,
electricidad, gas y Aseo Urbano.
Certificado sobré la seguridad del inmueble emitida por el
Cuerpo de Bomberos.
Certificado de Salud Vigente.
Curriculum vitae profesionales área de salud (…)
Una vez otorgada la Licencia tendrá una validez por un año (1), deberá solicitar la renovación treinta (30) antes de la fecha de su vencimiento (…).”

En el documento analizado consta la firma ilegible de quien lo suscribe aduciendo la cualidad de Inspector de Salud, así como de otra persona suscribiendo el documento “como constancia de la Inspección” presuntamente por parte del establecimiento; sin embargo, esta Corte debe resaltar que en su contenido no se detallan los datos de identificación del presunto funcionario suscriptor y de igual modo se omiten los fundamentos jurídicos que habilitarían la realización de dicha inspección, de ser este el caso.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que rielan a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente administrativo, documentos manuscritos elaborados sobre papel con membretes del Viceministerio de Desarrollo Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), y del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), cuyo contenido resulta indeterminado por ilegible.

Asimismo, de la documentación consignada por la representación judicial del Instituto recurrido, como ya se indicó, se extraen al menos veinticuatro (24) documentos, sin foliatura, identificables como formatos titulados “Actas de Inspección” y “Acta de Visita”, cuyos contenidos manuscritos resultan ilegibles y no permiten a este Órgano Jurisdiccional determinar con claridad los señalamientos allí anotados, ni los datos de identificación del funcionario actuante y los fundamentos jurídicos que otorgarían competencias para realizar tales actuaciones.

Ahora bien, como ya se indicó, la Providencia No. CA/LF/0003/07 de fecha 18 de enero de 2007, aquí recurrida, expresa en sus considerandos: “Que de la inspección realizada se evidenció que no han cumplido con las recomendaciones formuladas por el Instituto, desde el año 2005 (...)” (folios 29 y 30 del expediente judicial). No obstante, se evidencia que las actas de inspección realizadas por la Administración son ilegibles y las que se pueden leer son exactamente iguales, lo que genera una presunción negativa sobre la actividad de la Administración.

En atención a lo anterior, esta Corte debe forzosamente analizar el valor que se le debe conceder a la Inspección Extra Litem consignada junto con el escrito recursivo de fecha 11 de octubre de 2007 por la representación judicial de la recurrente, no antes sin destacar lo que nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, y en este sentido precisó que:

“Cabe destacar que si bien dicha inspección extra litem no puede ser valorada del mismo modo en que se haría de haberse evacuado dentro del proceso con el debido control de la contraparte, sí pueden derivarse de ella indicios que, adminiculados con otros elementos probatorios (vgr. el aludido permiso) pueden llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho (en el presente caso, la ubicación de la valla), dada cuenta que no ha sido objeto de impugnación por la contraparte, fue evacuada previo el cumplimiento de las formalidades legales y por una autoridad judicial con competencia para dar fe de lo visto en la oportunidad en que fue practicada.” (Sentencia No. 01144 de fecha 11/08/2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de lo anterior, y cumpliendo con el precedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte le otorga el valor de indicio a la Inspección Extra Litem practicada en fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dejó constancia respecto de las condiciones materiales en las que se encontraban las instalaciones y espacios propios del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A., para la fecha en que resultó practicada; y aunado a ello se desprende del expediente judicial, que la referida inspección no ha sido objeto de impugnación por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.) y dado que fue practicada por la autoridad judicial competente, se dejó constancia y certeza de las observaciones en el momento de la práctica, se extiende una presunción respecto del estado similar en que se encontraba el establecimiento al momento en que resultó solicitada la inspección ante el referido Juzgado. Así se decide.

Por otra parte, respecto del argumento relativo a que “…igualmente se desprende del último considerando del acto administrativo impugnado que desde el punto de vista legal la casa hogar no cuenta con permiso de bomberos, conformidad de uso recibo de servicios básicos, permiso de habitabilidad, certificados de salud del personal que allí labora...”, esta Corte observa que de los documentos administrativos consignados por la representación judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), se extrae del folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 05 de enero de 2007, emitida por el Mayor (B) Julio Bañez, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al ciudadano Prof. Félix Naranjo, otrora Presidente del Instituto recurrido, por la cual se informó a la fecha que “...en los archivos de la División de Prevención se encuentra copia del CERTIFICADO identificado con el No. 325, signado con el Expediente No. LIB-AST-5823-2006, del mencionado geriátrico, otorgado por el Sargento 1º (B) TSU, Cesar Rojas C., en fecha 24-02-06...”. (negrillas del documento).

De igual modo, visto que del legajo de documentos consignados por la representación del Instituto recurrido, sin foliatura, constan recibos de los servicios básicos emitidos por la Administradora Serdeco e Hidrocapital, de los cuales no se evidencia la titularidad del establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A. en los respectivos contratos de suministro de electricidad y agua potable; no obstante a ello, al verificarse de la Inspección Extra Litem de fecha 18 de julio de 2007, que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó, conforme le fuera requerido por los solicitantes, en las instalaciones del Geriátrico Virgen del Valle, C.A., es decir, en la Segunda Calle Las Luces del Cementerio, Edificio Virgen del Valle, según se desprende de la misma acta de inspección, dirección esta que a su vez se evidencia en los recibos de los servicios básicos aludidos, por lo que permite presumir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que -tales documentos- se corresponden con los servicios básicos que normalmente se prestan en la ubicación física del Geriátrico recurrente. Así se decide.

En virtud de las pruebas y los indicios antes señalados, esta Corte puede presumir que el establecimiento Geriátrico Virgen del Valle, C.A., para el momento en que se dictó la Providencia impugnada, contaba con los permisos de habitabilidad, bomberos y mantenía contratos de prestación de servicios básicos, por lo cual se encontraba en condiciones de mantenerse operativo o en servicio, por tanto esta Corte debe considerar que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, respecto de los motivos que fundamentaron la decisión adoptada por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.). Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad. Mercantil GERIÁTRICO VIRGEN DEL VALLE, C.A., y en consecuencia se ANULA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia CA/LF/0003/07, de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Dada, sellada y firmada en 1a Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000405
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.