JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000400

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Tomás Adrián Hernández, Alicia Patricia Rodríguez Sánchez y Milagros Mago Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 3.666.403, 12.401.910 y 15.396.932, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.130.085, contra la Resolución N° 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 234-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la referida Comisión resolvió “Cancelar la autorización otorgada al [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores (…//…) Cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores que se lleva del [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores, en los mercados primarios y secundarios…” (Mayúsculas y negrillas de la Resolución. Corchetes añadidos).

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se libró oficio N° 2009-7957, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Valores.

En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en autos las resultas del oficio de notificación librado en fecha 11 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que fuera remitido por la Comisión Nacional de Valores, mediante oficio N° PRES/DCJU-1115-2009, de fecha 29 de julio de 2009, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagros Mago Franco, ya identificada, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fechas 4 de noviembre y 23 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Milagros Mago Franco, ya identificada, mediante las cuales ratificó la diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Milagros Mago Franco, ya identificada, mediante la cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Vanessa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.646, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 1 de junio de 2010, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 9 de julio de 2009, los Abogados Tomás Adrián Hernández, Alicia Patricia Rodríguez Sánchez y Milagros Mago Franco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, ya identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 004-2009, de fecha 16 de enero de 20069, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 234-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:

Señalaron que, “...En fecha 15 de julio de 2008, la Comisión Nacional de Valores, (…) ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 25 y literales a, b y c del artículo 35 de las Normas relativas a la información periódica u ocasional que deben suministrar las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, y el numeral 3 del artículo 1 4, de las Normas relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos. Las infracciones que se señalan en el auto de apertura del procedimiento y que dieron origen a la apertura del procedimiento de investigación consistían en la falta de envío oportuno de algunas de las informaciones que se requiere enviar a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo con las antedichas Normas, en lo que atañe, en particular, a los corredores públicos de títulos valores personas naturales” (Énfasis del escrito).

Que, en fecha “…05 de agosto de 2008 nuestro cliente consignó el correspondiente escrito de descargos en el cual se dejaba constancia de que nuestro representado había cumplido de forma completa y oportuna con la consignación de la mayor parte de la información periódica prevista en las citadas normas, tal y como consta del expediente administrativo correspondiente, como lo fue:

(a) la consignación oportuna de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a, los años 2006 y 2007,
(b) la constitución de fianzas para los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009,
(c) así como las constancias de pago de la contribución anual correspondiente a los años 2007 y 2008, los cuales se encuentran todos debidamente asentado en los sistemas financieros de la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) y en el expediente de nuestro representado” y que “En el mismo escrito nuestro cliente reconoció el retardo en la entrega una porción de la información debido a un error de derecho sobre el alcance la citada Norma, tal y como luego se expondrá”.

Que, “Por otra parte, si bien nuestro cliente había sido autorizado para actuar como corredor público de títulos valores en el mercado primario y secundario de valores, no había realizado actividad como tal corredor a nombre personal, pues había solicitado esa autorización para poder posteriormente constituir y operar una sociedad de corretaje de valores, de la cual pensaba ser el corredor público propietario de al menos el diez por ciento de las acciones, tal y como se establece en el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales (posteriormente incorporado este requerimiento en las Normas Relativas a las Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, Gaceta Oficial N° 39 071 del 2 de diciembre de 2008, no aplicable a este caso por ser posterior en fecha al acto recurrido)”.

Que, “…la información que había fallado entregar nuestro cliente (por primera vez, pues acababa de ser autorizado como corredor público de títulos valores) se refería a rendiciones de cuentas sobre actividades de correduría, las cuales no había realizado personalmente nuestro cliente, en razón de que su intención era realizarlas a través de una sociedad de corretaje y justamente no había realizado tales operaciones pues para él -como para muchos otros corredores públicos de títulos valores- lo relevante era la obtención de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores no para la realización de operaciones a nombre personal (como comerciante individual), sino como paso previo a la constitución de una sociedad de corretaje de títulos valores, de la cual sería el socio, tal y como lo exige la normativa vigente, procedimiento este que se encontraba avanzado”.

Que, “A los fines de evidenciar el hecho anterior consignamos copia simple (…) del documento constitutivo-estatutos sociales de Plusvalor Sociedad de Corretaje de Valores, S A, [la cual] estaba en proceso de recabar la complejísima información necesaria para solicitar la autorización para actuar como sociedad de corretaje ante la Comisión Nacional de Valores para la fecha en la que se inició el procedimiento que nos ocupa. Así, la cancelación de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores contra la cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de anulación, causa un perjuicio importante a nuestro cliente, pues le impide continuar con el trámite de autorización de la citada sociedad de corretaje de valores” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos)

Que, “…nuestro cliente sí había cumplido con los otros requisitos de información que no tenían que ver con la actividad misma como corredor, como es el caso de la fianza y el pago de las contribuciones especiales previstas en la Ley de Mercado de Capitales. Y por el hecho de no haber estado realizando operaciones a nombre personal (pues estaba constituyendo la sociedad de corretaje antes indicada y recabando la información para solicitar su autorización como sociedad de corretaje de valores), de forma excusable (por ser su primer incumplimiento) nuestro cliente malinterpretó la norma, que exige que se consigne la relación de las carteras propias y relacionadas, así como el detalle de las operaciones realizadas, como aplicable sólo a los corredores que efectivamente habían realizado tales operaciones, ya que, en su caso, ese reporte se hubiese limitado a decir: ‘No hay operaciones que reportar’ ”.
Que, “En vista del oficio de la Comisión Nacional de Valores sobre la apertura de un procedimiento de investigación sobre el incumplimiento, nuestro cliente (…) procedió a recabar y enviar al organismo regulador la información requerida y faltante para completar el expediente”, con lo que “…nuestro cliente subsanó pronta y progresivamente los incumplimientos incurridos y estaba dispuesto a asumir las consecuencias de la multa que operaría debido al retardo ‘(ya superado por la consignación de la información demorada) en la entrega de parte de la información, debido al error de derecho en la interpretación de la norma, habiendo inclusive alegado como circunstancia atenuante que se trataba de su primer incumplimiento de las Normas sobre información periódica u ocasional”.

Que, “…si bien en un primer momento quedó sentado en el expediente la existencia del incumplimiento, también quedó constancia posterior el hecho de haber sido subsanada la falta de información, así como del hecho que dicho incumplimiento se debió al error de derecho excusable sobre el alcance de la norma. Y en todo caso, ninguna de esas informaciones era de carácter relevante o material, ya que nuestro cliente no había realizado ninguna operación que declarar en tales informes, de forma tal que no podía perjudicarse a terceros o al mercado, y ni siquiera a la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional de Valores”.

Que, “…A pesar de todo lo anterior, y de que nuestro cliente había subsanado las omisiones de información, en lugar de imponerle una multa por los retardos incurridos en la entrega de información (tal y como está previsto en el artículo 137, numeral 7 de la Ley de Mercado de Capitales, que contiene la sanción aplicable al caso de retardos en la entrega de información a la Comisión Nacional de Valores, (…) de manera sorpresiva e inesperada procedió en su lugar a cancelar la autorización de nuestro representado para actuar como corredor público de títulos valores, violando así todos los principios de la legalidad administrativa, particularmente el artículo 130 de la Ley de Mercado de Capitales, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Énfasis del escrito).

Que, “…el procedimiento abierto se refería a la investigación por el retardo en la entrega parcial de información (cuyo contenido no era relevante pues no había habido operaciones de corredor público de títulos valores en espera de la constitución y autorización de la sociedad de corretaje de valores) y en ningún lugar señalaba que se trataba de una investigación conducente a una posible revocatoria de la autorización para actuar como corredor público de títulos valores. A pesar de ello, sorpresivamente la Comisión Nacional de Valores, en lugar de imponer las multas señaladas en la Ley de Mercado de Capitales, ordenó la cancelación de la autorización que facultaba a nuestro representado para actuar como corredor público de títulos valores…”.

Que, “…Esta actuación de la Comisión Nacional de Valores (…) resulta inaudita, exorbitante e inesperada, y a todas luces ilegal, por ausencia absoluta de procedimiento, ya que en lugar de la actuación previsible (imposición de sanciones pecuniarias) se impuso a nuestro representado una sanción no prevista en dicha Ley y de la cual no se hacía mención en el procedimiento. Por ende, es constitutiva de una desviación de poder, de un abuso de poder, y de un abuso de autoridad, al tiempo que constituye un caso típico de desviación de procedimiento administrativo por ausencia de procedimiento adecuado a la consecuencia de derecho. Todos estos vicios ocasionan la nulidad absoluta del procedimiento y del acto administrativo recurrido” (Negrillas del escrito).
Que, “En virtud de esta insólita situación, se presentó el Recurso de Reconsideración, el 17 de Diciembre (sic) de 2008. En esta ocasión, además de argumentar el carácter inaudito de la resolución, y la nulidad absoluta del procedimiento, se señaló la privación del derecho a la defensa (porque a lo largo del procedimiento en ningún momento se señaló la posibilidad de que en lugar de las sanciones establecidas en la Ley de Mercado de Capitales -a saber multa- se impusiese una sanción no prevista en la Ley de Mercado de Capitales -cancelación de la autorización- sin que se hubiese señalado en ninguna parte en dicho procedimiento la posibilidad de que se impusiese dicha sanción). Además, se aprovechó para terminar de completar toda la información requerida, así:

1. La relación de cartera propia y relacionada de los trimestres correspondientes a los años 2006 y 2007.
2. La relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada correspondiente a los años 2006 y 2007.
3. El balance general de los años 2006 y 2007 elaborado por contador público colegiado e inscrito en la Comisión Nacional de Valores
4. Relación detallada de las operaciones realizadas en los años 2006 y 2007
5. Copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006 y 2007.
6. Copia de las fianzas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
7. Copias de las comprobaciones bancarias del pago oportuno de las contribuciones anuales de la Comisión Nacional de Valores correspondiente a los años 2007 y 2008.

Así, de “…esta forma se evidenciaba nuevamente la voluntad de nuestro representado de dar cumplimiento total a los deberes de información hacia la Comisión Nacional de Valores, y que se había subsanado de forma completa el incumplimiento de las normas ya citadas”.

Que, “…a pesar de la consignación de la información requerida, la CNV (sic) dictó la Resolución 004- 2009, el 16 de enero de 2009, [mediante la cual] declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ordenó la notificación a nuestro representado de dicha decisión”.

Que, la Comisión Nacional de Valores “…fundamentó su negativa (…) en la supuesta falta de interés de nuestro representado de mantener la autorización por el hecho de haber declarado que no había realizado operaciones en nombre propio, sin tomar en consideración no sólo que se había promovido como corredor persona natural (hecho éste (sic) reconocido por la propia Comisión Nacional de Valores según consta del oficio PRES-1 192-2006 de 28 de septiembre de 2006, en donde felicita a nuestro Cliente por haber participado en la Primera Feria del Inversor como corredor público de títulos valores, (…), sino que había estado constituyendo una sociedad de corretaje de valores que iba a pedir autorización a la Comisión Nacional de Valores, tal y como se indicó antes” (Mayúsculas del escrito).

Seguidamente, señalaron que “De los hechos se desprende, la actitud inconstitucional e ilegal de la Comisión Nacional de Valores al haber incurrido en los vicios de desviación de poder, abuso de poder, violación del principio de la legalidad administrativa, arbitrariedad, discriminación indebida, violación del derecho a la defensa, abuso de procedimiento con finalidades subrepticias, y en general, ausencia absoluta de procedimiento, al no haber advertido nunca sobre consecuencias no establecidas en la ley (cancelación) ahora que lo previsible eran las consecuencias previstas en la ley (multa) en un procedimiento administrativo de esta naturaleza. En suma, la Comisión Nacional de Valores, al imponer una sanción que no se encontraba prevista en normativa alguna, violó flagrantemente el principio de legalidad y el debido proceso, infringiendo las normas constitucionales y legales que obligan a garantizar el derecho efectivo a la defensa en todo estado y grado del procedimiento administrativo” (Negrillas del escrito).

Que, “…el incumplimiento parcial (y luego subsanado) en la entrega de la información periódica y ocasional, generó una sanción ilegal, ya que la Ley de Mercado de Capitales en su artículo 137.6 (sic) establece la sanción que correspondía por el incumplimiento en la entrega de la información, con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias”.

Que, “…posteriormente a la fecha de apertura del procedimiento administrativo que culminó en el acto administrativo aquí recurrido, la Comisión Nacional de Valores dictó las Normas Relativas a las Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, Gaceta Oficial N° 39O71 del 2 de diciembre de 2008, Normas (sic) ésta (sic) no aplicables a este caso por ser posterior en fecha. Sin embargo, allí podemos observar que la Comisión Nacional de Valores reguló un procedimiento ESPECIAL para suspensión, revocatoria y cancelación de autorizaciones de corredor público de títulos valores y de asesores de inversión (artículos 39 a 42 de dichas Normas). Y a tales fines, en el artículo 39 de dichas Normas, in fine, reconoce la necesidad de abrir un procedimiento especial cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “De esta forma la Comisión Nacional de Valores estaría reconociendo a través de estas Normas (concomitantes en tiempo, por cierto, a la denegatoria de reconsideración) la ilegalidad en la que habría incurrido en el caso concreto que nos ocupa, al haber abierto un procedimiento administrativo para investigar incumplimientos parciales y formales de deberes de información, sin haber notificado de forma expresa al administrado sobre la naturaleza del procedimiento, es decir, indicándole que el objetivo del mismo era determinar si procedía una suspensión, revocatoria o cancelación de su autorización, para permitirle así el adecuado derecho a la defensa, habiendo así distorsionado totalmente el procedimiento…” (Negrillas del escrito).

Que, “Como prueba adicional de la procedencia de nuestra argumentación, debemos destacar que, en un caso similar al que nos ocupa, la Comisión Nacional de Valores reconoció la ausencia total de procedimiento (Pablo Emilio Gonzalo Edam, Pablo Gonzalo Mercado de Capitales), declarando la nulidad de todo lo actuado y restituyendo al corredor público su calidad de tal. Esto consta de la Resolución 010- 2009 del 2 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.129 del 2 de marzo de 2009)” (Negrillas del escrito).

Que, “…debemos asimismo mencionar en nuestro favor, y en aras de demostrar la discriminación indebida, el trato discriminatorio y la desviación de poder, el resultado de DOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS sustanciados por falta de cumplimiento por parte de DOS CASAS DE BOLSA (INVERUNIÓN, CASA DE BOLSA y C.A, INVERSUR MERCADO DE CAPITALES, SOCIEDAD DE’ CORRETAJE DE VALORES) de forma CONCOMITANTE con el procedimiento administrativo seguido a nuestro representado, por falta de entrega de prácticamente la misma información periódica cuyo incumplimiento se reprocha a nuestro representado. En tales casos la Comisión Nacional de Valores procedió a imponer las sanciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales, a saber, las multas establecidas en el articulo 137.7 (sic) de la Ley, por incumplimientos MUCHO MAS (sic) NUMEROSOS Y GRAVES, todo lo cual demuestra los vicios de nulidad alegados…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “La Comisión Nacional de Valores, justifica la sanción impuesta por el poder discrecional basado en su función controladora y fiscalizadora, así legitima su acción en (sic) base a lo que fue dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en su sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, la cual contemplo (sic) que ‘La Comisión Nacional de Valores se encuentra habilitada para actuar con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la ley, sin fijar previamente la conducta de la Administración ni el contenido de las providencias que puede dictar al efecto, por lo que deja al mencionado órgano administrativo un amplio margen de apreciación para decidir el momento, la conveniencia, oportunidad, forma y contenido del acto derivado de la aplicación de dichas normas’ ”.

Que, “…la aplicación de esta máxima al caso concreto del acto administrativo recurrido, fue convenientemente descontextualizada En efecto, la cita e interpretación que la Comisión Nacional de Valores le dio a dicha sentencia para justificar sus actos, no tomó en cuenta que dicha sentencia indica que ese organismo estará legitimado para tomar dichas decisiones siempre que exista un vacío legal que permita usar su amplio margen de apreciación para decidir en el momento. Es decir, que la citada sentencia lo que justifica es que la Comisión Nacional de Valores pueda tomar medidas ad hoc en aquellos casos en los que sea necesario para la preservación de las personas que han hecho inversiones el (sic) valores, cuando haya un vacio de ley”.

Que, “…la Comisión Nacional de Valores hizo una interpretación selectiva y restrictiva de las potestades que le convenía destacar para justificar su acto ilegal, siendo en todo caso desproporcionado, selectivo, discriminatorio, imprevisible e irracional, dejando de lado el mandato mismo de la ley para aplicar su propio mandato. Todos los vicios anteriores destacan aún más, si los comparamos con las decisiones tomadas casi concomitantemente en los casos transcritos o mencionados e (sic) anteriormente” y “Por ende, el acto administrativo recurrido es totalmente nulo y sin ningún efecto, por los vicios antes señalados”.

Que, “…debemos indicar que ha sido criterio reiterado de la’ Comisión Nacional de Valores, tal y como lo exige la normativa administrativa vigente, que en caso de que se abra un procedimiento relacionado con la cancelación de una autorización administrativa vigente, éste no puede tener lugar en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio ordinario. Ello debido a la incompatibilidad de procedimientos que existe en la Ley de Mercado de Capitales en el sentido de que los actos administrativos de la Comisión Nacional de Valores que imponen multa son recurribles ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tanto que los que no imponen multa, agotan la vía administrativa y consecuentemente estarían sujetos a la impugnación directa por vía jurisdiccional (Ley de Mercado de Capitales, Articulo 15). Esto aparte del hecho de que la posibilidad de imponer una sanción extrema, como es la cancelación de un registro, sólo sería admisible si existiese una sanción legal al respecto. Y aún si se admitiese la posibilidad de que la Comisión Nacional de Valores cancele un registro, sólo puede tener Lugar en el marco de un procedimiento que efectivamente asegure el derecho a la defensa respecto de la posible sanción, y que, mencione de manera precisa la posibilidad de tal cancelación, por lo que estaría viciado de nulidad absoluta la resolución que imponga una sanción no contemplada como posible dentro del procedimiento administrativo abierto”.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló que “En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse claramente el Fumus Boni luris, ya que la cancelación de la autorización para ejercer el oficio de corredor público limita el ejercicio de su fuente de empleo y sustento, además de ser parte fundamental del proyecto de la sociedad de corretaje Plusvalor, el cual está en proceso de autorización por ante la Comisión Nacional de Valores, para lo cual se ha invertido un capital importante, a los fines de la consecución de dichos objetivos”.
Que “Un elemento adicional de Fumus Boni Iuris viene dado por la Resolución 010-2009 del 2 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.129 del 2 de marzo de 2009, en el caso Pablo Gonzalo (…), y en la que se observa que la propia Comisión Nacional de Valores, en un caso similar al que nos ocupa, reconoció la nulidad absoluta de lo actuado, y restauró la autorización para actuar como corredor público de títulos valores a la persona recurrente” (Negrillas del escrito).

En razón de los anteriores argumentos, solicitó “…se suspendan preventivamente los efectos del acto administrativo recurrido, ya que la no suspensión de efectos causa un gravamen irreparable en la definitiva a nuestro representado y se ordene a la Comisión Nacional de Valores la reactivación de la autorización hasta tanto se resuelva la definitiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y para ello, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 234-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la referida Comisión resolvió “Cancelar la autorización otorgada al [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores (…//…) Cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores que se lleva del [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores, en los mercados primarios y secundarios…” (Mayúsculas y negrillas de la Resolución. Corchetes añadidos).

Así, Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.


Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.

Aunado a lo anterior, siendo que la Comisión Nacional de Valores constituye un organismo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional (artículo 2 de la ley de Mercado de Capitales), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, facultado por ley para la regulación, vigilancia, supervisión y promoción del mercado de capitales venezolano e integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada y el control de sus actos, no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, contra la Resolución N° 004-2009, de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 234-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la referida Comisión resolvió “Cancelar la autorización otorgada al [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores (…//…) Cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores que se lleva del [referido] ciudadano (…) para actuar como Corredor Público de Valores, en los mercados primarios y secundarios…” (Mayúsculas y negrillas de la Resolución. Corchetes añadidos).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000400
MEM