JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000526
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 86.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.; contra la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009 emanada de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 6 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Superintendente del referido organismo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre 2009, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de oposición.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual desistió del recurso intentado.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 1º de octubre de 2009, la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:
Que, “…la SUDEBAN, al dictar la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009, consideró que mi representada había incumplido con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus posteriores aclaratorias, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación y aplicación de la norma jurídicas, dado que dichas sentencias solo resultaban aplicables a los créditos que se encontraba (sic) vigentes para la fecha de la publicación de la referida sentencia…”.
Que, “…el acto administrativo impugnado,… al señalar que considera que en el presente caso, ´C.A Central Banco Universal incumplió con las normas relativas a los créditos indexados en lo que respecta a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2002, y posteriores aclaratorias, incluyendo la decisión de dicha sala del 30 de agosto de 2004´incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de la normativa jurídica, porque para la fecha de publicación de la referida sentencia, el crédito en cuestión no se encontraba vigente, lo cual constituía un requisito sine qua non, para que pudieran ser aplicadas las estipulaciones establecidas en dichas sentencias al referido crédito, y por el contrario, dicho crédito se encontraba en etapa de cobranza judicial, específicamente desde el 15 de octubre de 2001, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de derecho, y por tanto, solicitamos que así sea declarado por esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…al crédito otorgado a los ciudadanos Harold Amaro y Belkis Sánchez de Amaro, no le era aplicable las sentencias del 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicho crédito no se encontraba vigente para la fecha en que fueron publicadas las referidas sentencias, y ya se encontraba en etapa de cobranza judicial, tal y como se dijo anteriormente, sino que a dicho crédito, por tratarse de un crédito Hipotecario le era aplicable la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005…”.
Que, “… mi representada ha hecho lo posible por dar cabal cumplimiento no solo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los créditos indexados, sino también a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al punto de que sin haber mediado solicitud alguna de los denunciantes, mi representada procedió a solicitar el certificado de deuda ante el BANAVIH, el cual se encuentra consignado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Que, “…. Mi representada en ningún momento incumplió con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, y 30 de agosto de 2004, en razón que de conformidad con todo lo establecido en las posteriores aclaratorias de la sentencia de 24 de enero de 2002, es decir, de conformidad con las sentencias de 24 de enero de 2003, ratificada en la sentencia de 30 de agosto de 2004, en los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar (Tal y como sucede en el presente caso), el demandado ha debido haber pedido que se reestructure su deuda, para que mi representada procediese a reestructurar el crédito, tal y como lo señalan las sentencias aclaratorias, y en virtud de que los demandados en ningún momento solicitaron la reestructuración de su crédito, mi representada no estaba obligada a reestructurar el crédito sino cuando fuera solicitado su restructuración por los demandados, y en el peor de los casos, había correspondido hacerlo al tribunal de la causa mediante un articulación regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estipulan las sentencias aclaratorias, por tanto mi representada en ningún momento incumplió con lo establecido en las sentencias del 24 de enero de 2002,y 30 de agosto de 2004, como fue erróneamente considerado por la SUDEBAN (sic) en la resolución recurrida, incurriendo en un falso supuesto de hecho…”.
Que, “…ha de considerarse el hecho de que al momento en que fueron publicadas las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en fechas 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004, el crédito otorgado a los ciudadanos Harold José Amaro y Belkis Sánchez de Amaro, por mi representada, ya se encontraba en fase de cobranza judicial, específicamente desde el 15 de octubre de 2001…en segundo lugar por tratarse de un crédito hipotecario, la normativa aplicable al caso en concreto era la establecida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda… normativa que mi representada cumplió cabalmente… en tercer lugar sea de tomar en consideración el hecho de que mi representada en ningún momento incumplió con lo establecido en las sentencias de fechas de fecha 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004 dictadas por la Sala Constitucional, debido a que el crédito se encontraba en cobranza judicial, y de conformidad con las sentencias … para que el crédito fuera reestructurado por mi representada, esto debía ser solicitado previamente por los demandados, cosa que no sucedió, y en el peor de los casos correspondería al tribunal realizarlo mediante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… en cuarto lugar vale destacar la actitud responsable y diligente que ha tenido nuestra representada para conseguir el certificado de deuda emitido por el BANAVIH y consignarlo ante el Tribunal de la cobranza judicial del crédito, a los fines de que los demandados pudieran rehabilitar su crédito…”.
Que, “… Siendo todo lo anterior, observamos que en el presente caso se cumple plenamente con el primer requisito en cuanto al humo de buen derecho, y así solicitamos sea declarado…”.
Que, “... en cuanto al periculum in mora… lo primero que ha de observarse es que la Resolución nro. 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se declara “Sin Lugar” el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 047.09 de fecha 28 de enero de 2009, que decidió sancionar a mi representada por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 25.500,00) y dicha multa ocasiona perjuicios a nuestra representada la cual, de no obtener una protección cautelar por parte de este digno tribunal, vería afectada tanto su situación jurídica como su situación tradicional…(sic)”.
Que, “ …en efecto… en caso que nuestra representada haya pagado la multa impuesta por dicha resolución, y posteriormente se dicte una eventual declaratoria CON LUGAR…nuestra representada tendría que acudir a otro procedimiento, para solicitar el reintegro de las cantidades otorgadas con ocasión de la multa impuesta, y por tanto, tendría que incurrir en una mayor cantidad de gastos y tiempo para recuperar dichos recursos… además debemos señalar que las cantidades de dinero a ser reintegradas, en caso de una eventual declaratoria CON LUGAR, del presente recurso… van a ser exactamente las mismas cantidades, sin ser indexadas, y por tanto, en razón de la inflación de la cual es víctima nuestro país, dichas cantidades al ser reintegradas., se va a ver desmejorado su valor económico, sufriendo dicha pérdida de valor nuestra representada…”.
Que, “… hay que tener en cuenta la ponderación de los daños que se podrían evitar, calculando que daños pueden ser los más gravosos, para así tratar de evitarlos…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009 emanada de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Así, en primer lugar observa esta Corte que consta al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, diligencia de Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó: “…por medio del presente escrito DESISTO en todas y cada una de sus partes del recurso contencioso intentado que originó la presente causa, signada con el Expediente No. AP42-N-2009-000526, en ese Tribunal, quedando así terminadas las actuaciones de mi representado…”
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, a los fines de verificar la existencia de los extremos exigidos para impartir la homologación al desistimiento formulado, esta Corte observa que riela al folio ochenta y uno (81) sustitución de poder realizada por el Abogado Juan José Guerrero Monroy, quien se atribuye la representación del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, en el Abogado Adolfo Kleber, indicándose como facultad sustituida la de desistir en la presente causa. No obstante ello, no consta en el expediente el documento por medio del cual efectivamente el Banco Bicentenario Banco Universal, otorgó dicho poder al referido Abogado Juan José Guerrero Monroy.
En consecuencia, visto que no puede evidenciarse el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento en el recurso interpuesto por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009 emanada de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
Así, negada la homologación del desistimiento, resulta menester citar el contenido del artículo 452 del Decreto Nro. 6287, de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, el cual expresa:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la resolución Nº 358.09 de fecha 13 de agosto de 2009 emanada de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000526
MEM
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