JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000551

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas HELY JEANETTE CAMARGO CALDERÓN, MIRIAM CARRILLO MATA y REINA ESPERANZA AGUILAR DE RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.921.258, 5.901.792 y 6.903.671, respectivamente, contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.


En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2009, practicó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0230-66 (CJ-000001) de fecha 5 de enero de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez hubiera transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 0230-66 (CJ-000001) de fecha 5 de enero de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sean notificados el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República así como el Contralor General de la República. Asimismo, solicitó se realizara el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de admisión del presente recurso de nulidad hasta el día 30 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte a los fines de proveer la solicitud efectuada en fecha 30 de septiembre de 2010, instó al Apoderado Judicial de la parte recurrente señalara expresamente, las fechas dentro de las cuales debe realizarse el cómputo solicitado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2010, el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Hely Jeanette Camargo Calderón, Miriam Carrillo Mata, Reina Esperanza Aguilar de Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ha infringido de manera flagrante disposiciones constitucionales y legales, vulnerando de esa manera principios y garantías constitucionales fundamentales, cuando en su Resolución Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, saliéndose del Principio General del Derecho Administrativo del Acto Reglado, esquivando su competencia funcional y transgrediendo la competencia legal que detenta para el momento el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)…” (Resaltado de la cita).

Que, “El Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), creado con la última reforma de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5833 Extraordinaria del 22 de diciembre del (sic) 2006, es el órgano sancionador por excelencia de la conducta irregular de los funcionarios adscritos a tal dependencia, y por ende, quien debe sustanciar en primera instancia cualquier irregularidad que cometan los funcionarios adscritos al precitado sistema, y no otro, como torpemente intentó la (sic) Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, pasándose a la bolea las normas de Derecho Público que rigen la materia, y que luego de los Recursos Administrativos incoados tempestivamente, ratificó el Ministro de Adscripción…” (Resaltado de la cita).
Que, “…el acto administrativo, hoy recurrido, (…) por medio del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, adolece de Nulidad Absoluta, tanto por los vicios de ilegalidad como los de Inconstitucionalidad, sin tener que descender a mencionar la falta absoluta de motivación y la falta por falso supuesto en que incurre la administración al emitir sus pronunciamientos, los cuales escapan al ordenamiento jurídico imperante…” (Resaltado de la cita).

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 101 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que, “…la administración yerra al aplicar los dispositivos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual tiene otro ámbito de aplicación distinto al régimen notarial venezolano…”.

Que, “En virtud de los planteamientos antes señalados y aduciendo formalmente en contra del acto administrativo sancionador al (sic) cual fuimos impuestos, por la aplicación errónea del dispositivo en falso supuesto, que vicia de nulidad absoluta por vulnerar procedimentalmente a los administrados, es que formalmente solicitamos lo siguiente: A.- Reconozca y aplique la nulidad absoluta por causa de ‘Inconstitucionalidad e Ilegalidad’ y declare sin efecto, en todas y cada una de sus partes, el (sic) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 144 de fecha 21 de abril del 2009, notificada a mis representadas en fecha según Oficios Nos. 0252, 0253 y 0257, contenido en el Expediente Nº MPPRIJ-CIPADR-001-2008, impuesta a nuestras personas (…) B.- Ordene la (sic) inmediato la nulidad del procedimiento efectuado y por consiguiente la nulidad de la Resolución Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 21 de abril del (sic) 2009 (…) C.- La Suspensión de todos los efectos administrativos particulares emanados de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 144 de fecha 21 de abril del 2009, contenida en el Expediente Nº MPPRIJ-CIPADR-001-2008…” (Mayúsculas y Resaltado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 21 de abril del 2009, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la medida que declaró la Responsabilidad Administrativa, formuló los reparos Resarcitorios e Impulso Multas a las ciudadanas Hely Jeanette Camargo Calderón, Miriam Carrillo Mata, Reina Esperanza Aguilar de Rivero.

Ello así, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos. En tal sentido, el artículo 5 del texto legal antes señalado, establece:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

…Omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…” (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita establece un régimen atributivo de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos de la Administración Pública Central.

En este orden de ideas, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia Conjunta, en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, la cual es del tenor siguiente:

“…Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad…”. (Negrillas de la Corte).

Siguiendo lo anteriormente expuesto y visto que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, situación que evidentemente se ajusta al supuesto de hecho de la norma antes transcrita, así como la citada sentencia corresponde entonces a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer el recurso interpuesto y en consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas HELY JEANETTE CAMARGO CALDERÓN, MIRIAM CARRILLO MATA, REINA ESPERANZA AGUILAR DE RIVERO, contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.914 Extraordinaria en fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000551
MEM/