JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000565
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 09-0382, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados César Augusto Contreras Sequera y Johana de Valle Coursey Esáa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, y notificado el 25 de agosto de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, en el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Presidente del referido organismo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Mirna Medina Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.040, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia certificada del expediente de la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ; Juez presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 25 de febrero de 2009, los Abogados César Augusto Contreras Sequera y Johanna de Valle Coursey Esáa, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en los siguientes términos:
Que, “…el ciudadano Presidente de este Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario, se basó en aspectos que no concuerdan con las relaciones existentes entre el Banco y el IVSS… desestimar nuestros argumentos y probanzas constituye una injusticia administrativa, pues no le está dado al Banco resolver los reclamos o controversias entre el Pensionado y el I.V.S.S…. como se podrá apreciar, por una parte el Banco a través de su Gerencia de Seguridad, pudo constar la existencia de una duplicidad de pensionados beneficiarios de una misma cuenta, procedió a recabar toda la información de identidad de ambos, ordenó la pretensión de la libreta de ahorros y seguidamente instó a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del IVSS a verificar quien sería el beneficiario o pensionado que debería percibir las pensiones de vejez, reclamadas…”.
Que, “… se podrá constatar que el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Prestaciones, libró oficio nº 000123, dirigido a la Vicepresidencia de operaciones del Banco Caroní, C.A, mediante el cual hace referencia al oficio 612-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emitido por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del I.V.S.S… con la finalidad de aclarar el caso del sr. Alberto Antonio Pulgar Fuenmayor, cédula de identidad Nº 3.511.984 y que por investigaciones internas del Instituto se demostró que el Beneficiario de la pensión de vejez otorgada en el año 2003, según resolución Nº 005804, le corresponde al sr. Alberto Antonio Pulgar Fuenmayor, C.I: Nº 3.511.984, residenciado en Maracaibo, por tal motivo solicitamos colocarle un desplegable a la cuenta para que solo pueda ser movilizada por la zona de Maracaibo y se solicita tomar las medidas administrativas pertinentes al caso…”.
Que, “…esta Institución Bancaria no ha incumplido de manera alguna con la debida prestación de sus servicios y productos, tanto a sus clientes y usuarios en particular al pensionado denunciante, ya que se reitera todos los aspectos operativos de apertura, depósito, retiro y movilización están estrictamente vinculadas con las instrucciones que al respecto emanen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mal pudiera el Banco tomar cualquier decisión ajenas a las instrucciones emanadas del citado Instituto, y a ello queda supeditado esta Institución Bancaria, no configurándose el supuesto de incumplimiento de las obligaciones pactadas, reguladas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tanto al no haber responsabilidad civil o administrativa, no se evidencia incumplimiento o responsabilidad por parte del Banco en la falta de cancelación de la pensión de Vejez del Seguro Social, ya que se reitera, el Seguro Social instruye al Banco…”.
Que, “… en (sic) base a todos los argumentos y pruebas que se acompañan al presente escrito y en el expediente administrativo, solicitamos a esta Corte en lo Contencioso Administrativo, a través del presente recurso contencioso administrativo, la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy, Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y cuyo recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar en fecha 4 de julio de 2008, en virtud de que en la denuncia formulada contra el Banco Caroní, C.A Banco Universal, no configura en la extemporaneidad del recurso y en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como intermediador financiero ni como facilitador entre el pensionado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por consiguiente por no estar incurso en la trasgresión (sic) de la norma a que se contrae el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario…”-
Que, “…asimismo, solicito sea revocada la decisión de fecha 4 de julio de 2008, y en consecuencia, sea dejada sin efecto legal alguno la sanción impuesta al Banco Caroní, C.A de cancelar multa de trescientas (300) Unidades Tributarias, establecida de acuerdo al acto administrativo dictado por ese despacho, ya que de mantenerse la misma se estaría constituyendo un acto de verdadera injusticia administrativa, que infringiría el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “… finalmente y en atención a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos sean suspendidos los efectos del acto recurrido para evitar daños y perjuicios irreparables de mi patrocinado…”.
II
DE LA DECLINATOPRIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE en el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“ …La Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción….
… a tono con lo anterior se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, dictado por el Concejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, es un ente de carácter nacional adscrito al órgano ejecutivo con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios… que forma parte de la administración pública nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 7 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tienen competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló:
…Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3… De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, s observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de os recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el poder público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), ente este que no se corresponde con una autoridad estatal ni municipal, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, confirmando en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados César Augusto Contreras Sequera y Johana de Valle Coursey Esáa, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000565
MEM
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