JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000052

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 59, Tomo 51-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante el cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67).

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se libró oficio N° 2010-0466, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en autos las resultas del aludido oficio de notificación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que fuera remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03650, de fecha 10 de marzo de 2010, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Alfredo Rangél Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fechas 21 de septiembre de 2010 y 11 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Mónica Viloria Méndez, ya identificada, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 4 de febrero de 2010, la Abogada Mónica Viloria Méndez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras (SUDEBAN), mediante el cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67), en los siguientes términos:

Solicitó que esta Corte suspendiera los efectos del acto administrativo recurrido, alegando para ello, con relación al fumus boni iuris que “…la confrontación del escrito recursivo y las pruebas que lo acompañan con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho a favor de mi representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción grave de que el mismo existe” (Negrillas del escrito).

Que, “…no puede negarse la cautela solicitada bajo el argumento de que la decisión respectiva supondría tocar el fondo del asunto. Lo cierto es que toda medida cautelar exige examinar sumariamente el fondo de la controversia para determinar si quien la solicita se encuentra amparado por una presunción de derecho a su favor. Pero eso no implica en modo alguno adelantar decisión de fondo porque la medida cautelar es provisoria, no resuelve la litis, ni compromete el sentido que tendrá el fallo definitivo. No entender lo anterior supone un grave atentado contra el sistema de las medidas cautelares, previsto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el Código de Procedimiento Civil, pues ambos instrumentos adjetivos exigen al juez examinar el requisito del fumus boni iuris y eso implica, necesariamente, examinar preliminarmente y de forma sumaria los argumentos de ambas partes (que en el caso del contencioso administrativo surgen del acto impugnado y del expediente administrativo, por una parte, y de la acción contencioso administrativa de nulidad, por la otra)” (Negrillas del escrito).

Con relación al periculum in mora, señaló que “…si no se concede la tutela anticipada a favor de mi mandante, el Banco deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido”.

Que, “…como podrá verificarse del simple examen preliminar de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por mi representado, existe una presunción de buen derecho a su favor, de allí que, de no otorgarse la protección cautelar, mi poderdante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa quede (sic) obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse el reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes y, a este respecto, es importante señalar que nadie duda de la solvencia de SUDEBAN, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación lo cual implica una lesión patrimonial incuestionable que el Banco no tiene el deber jurídico de soportar. De allí que, es evidente que a mi representado le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…resulta importante advertir que la tutela cautelar no debe siempre y en todos los casos, requerir que se de una situación en la que el monto cuantioso de la multa impuesta pueda aniquilar el patrimonio particular”.

Que, “Una verdadera tutela cautelar efectiva exige que esta causal (peligro de daño) sea analizada comparando los daños que provocaría la ejecución del acto con los que ocasionaría la suspensión. Cuando aquellos (los derivados de la ejecución) son de mayor trascendencia y gravedad que los que produzca la suspensión, ésta debe ser decretada…”.

Con relación a los hechos que originaron la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló que “En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana Ana Cristina Pérez hurtado, (…) consignó ante la SUDEBAN (sic) una denuncia en la cual expuso la situación confrontada con el BOD (sic) con respecto a un crédito para adquisición de vivienda, de cual solicita su revisión”, razón por la cual ese organismo solicitó al Banco “…información sobre el mencionado asunto, sin recibir respuesta al respecto por parte del Banco” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En vista de lo anterior, la SUDEBAN ratificó la solicitud de información mediante oficio N°.SBIF-DSB-OAC-AAU-02428 del 20 de febrero de 2009, no recibiendo respuesta (…//…) Por lo anterior, la SUDEBAN decidió abrir el procedimiento administrativo que en esta oportunidad se recurre”. (Mayúsculas del original).

Seguidamente señaló que “Como punto previo antes de desarrollas (sic) los fundamentos en que se basa el presente recurso contencioso administrativo, queremos señalar con el debido acatamiento y muy respetuosamente, que no fueron hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo sancionatorio y no lo son ahora en el presente proceso contencioso administrativo, los siguientes:

1. Que la SUDEBAN (sic) tiene competencia legalmente atribuida para hacer requerimientos de información a los bancos y demás instituciones financieras, dentro del ámbito de sus atribuciones.
2. Que los bancos y demás instituciones financieras están legalmente obligados a responder oportuna y adecuadamente los requerimientos de información que en el marco de sus competencias haga el referido ente supervisor, bridándole toda la colaboración posible para el adecuado ejercicio de sus funciones” (Énfasis del escrito).

Que, “…al constituir los señalados hechos, aspectos que jamás fueron controvertidos por mi representado y que no lo son tampoco en el presente proceso, sostenemos muy respetuosamente que era y es muy importante cualquier pronunciamiento sobre los mismos, por lo que toda la motivación del acto recurrido que aborda estos particulares no era necesaria”, por lo que solicitó que “…dicha motivación no sea reproducida como fundamento de la decisión de fondo, pues el debate procesal sometido al conocimiento de esta digna Corte se circunscribe a la determinación de los siguientes aspectos de derecho: (…) 1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR CUANTO SU CAUSA ES LA OMISIÓN DE RESPUESTA A UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FUERA DEL ÁMBITO DE COMPETENCIAS DE LA SUDEBAN, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 19, NUMERAL 4, Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” y “2.- LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas y énfasis del escrito).

Con relación al primero de los puntos alegados, vale decir, la nulidad del acto recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 ejusdem, señaló que “…fácilmente puede advertirse de la ‘consulta’ presentada por la ciudadana Ana Cristina Pérez Hurtado ante la SUDEBAN (sic) y de todos los recaudos que fueron acompañados a la misma, el asunto de marras se refiere a: (i) un crédito que para el momento de la ‘consulta’ formulada al Organismo Supervisor tenía diez (10) años de haber sido otorgado; (ii) que para ese mismo momento había sido pagado en su totalidad por la prestataria; (iii) con respecto al cual se había registrado un documento registrado, previo acuerdo, claro está, entre el banco y la prestataria; (iv) sobre un inmueble que no calificaba dentro de los supuestos del entonces vigente régimen de política habitacional” y que “… del texto mismo de la ‘consulta’ ´puede advertirse que el propósito de la misma es obtener ‘asesoría’ de la SUDEBAN para intentar una potencial acción de cobro de bolívares contra el Banco, a los fines de lograr el reintegro de un hipotético pago de lo indebido de intereses” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la SUDEBAN (sic) ha debido responderle a la ciudadana Ana Cristina Pérez Hurtado: (i) que dicho Organismo Supervisor no brinda asesoría a los particulares para que estos puedan evaluar si inician o no acciones judiciales contra los bancos; (ii) que sus competencias se limitan a proteger los derechos e intereses de los usuarios cuando los bancos han infringido la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o las normas prudenciales dictadas por el ente supervisor, según se desprenda de una denuncia concreta en tal sentido; (iii) que el caso planteado no revela que el BOD (sic) haya incumplido alguna disposición de la LGB (sic) o de las normas prudenciales dictadas por el ente supervisor, porque la determinación de si un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, otorgado hace diez (10) años y ya cancelado en su totalidad, debió regirse o no por el régimen de política habitacional, en una materia que en ese estado de la relación contractual entre las partes sólo podía ser determinada por un juez competente y en ningún caso por el ente supervisor” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) dio curso a la ‘consulta’ formulada sin atender a los hechos anteriores y actuando al margen de sus competencias requirió información a mi representado que éste no tenía el deber jurídico de enviar al organismo supervisor” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…ni la LGB (sic) ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a la SUDEBAN (sic) competencia alguna para dirimir y ni siquiera para mediar en los conflictos intersubjetivos de intereses que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero o entre éstos y las instituciones financieras regidas por la LGB (sic) y mucho menos cuando estos conflictos implican que el ente supervisor asuma el papel de ‘asesor legal’ de los particulares para que éstos puedan intentar acciones judiciales contra las instituciones financieras” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Ciertamente, el artículo 251 de la LGB (sic), dispone de manera expresa que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la SUDEBAN (sic), deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales”.

Que, “En el asunto sometido al conocimiento de esta honorable Corte, sostenemos que la SUDEBAN (sic) no tiene competencia alguna para requerir información alguna sobre un asunto que sólo podía ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria” por lo que “….no es jurídicamente posible que mi representado sea sancionado con base en el artículo 251 de la LGB (sic), por no haber respondido una instrucción ilegal dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, tal como ha quedado demostrado. Por ello, el acto recurrido, al tener su causa en una instrucción ilegal dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del escrito).

Con relación al segundo de los puntos alegados, vale decir, la nulidad del acto recurrido, toda vez que -a su decir- el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que “El acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho, pues nuestro representado no ha dejado de responder oportunamente los requerimientos y las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN (sic) en ejercicio de sus competencias (…) Lo que sí (sic) ha dejado de acatar el BOD (sic), pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, son los requerimientos de información, por ser hechos al margen de las competencias de la SUDEBAN (sic), contenidos en los oficios SIBF-DSB-GGCJ-GLO-04769 de fecha 05.03.08 (sic) y SBIF-DSB-AAU-02428 de fecha 20 de febrero de 2009, pues los mismos se hicieron con el objeto de resolver si un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda otorgado hace más de diez (10) años y totalmente pagado, debió otorgarse o no bajo el régimen de política habitacional, cuando lo cierto es que dicho asunto sólo podía ser determinado y decidido por la jurisdicción ordinaria” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el acto recurrido está viciado también de falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las (sic) LGB (sic), tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…aunque una lectura aislada del artículo 251 de la LGB (sic), podría llevar a la insostenible conclusión de que este organismo puede pedir cualquier cosa a las instituciones financieras regidas por dicha ley, y puede imponerles instrucciones y mandatos de cualquier clase y con cualquier contenido, aun cuando tales mandatos e instrucciones sean contrarios a la ley, lo cierto es, como hemos dicho, que dicha norma no puede interpretarse y aplicarse fuera de los límites que fija el marco competencial de la SUDEBAN (sic) de acuerdo a la LGB (sic)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…cada requerimiento de información o de documentos que haga la SUDEBAN (sic) a las instituciones financieras regidas por la LGB (sic), tiene que estar conectado y fundamentado de manera directa con el ejercicio de una atribución establecida en dicha Ley (…) Ese no es el caso de los oficios ya identificados…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por las razones antes expuestas, es evidente que el acto recurrido está viciado, tanto de falso supuesto de hecho como de derecho, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta honorable (sic) que declare su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante el cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mónica Viloria Méndez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 735.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante el cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 339.349,67).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO





La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000052

MEM