JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000068
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.021, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 3262 el 6 de junio de 1925, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión del 26 de febrero de 2002, contra la Resolución No. 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) y notificada el 22 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-20144, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto por el referido Banco contra la Resolución N° 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, que lo sancionó con multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 69.888,00).

En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron 10 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03578 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitió el expediente administrativo del caso.

En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Marianella Villegas Salazar, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitud que fue ratificada en fecha 16 de marzo de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…de acuerdo con lo establecido en la Circular No. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, emanada de la SUDEBAN, la transmisión mensual del archivo TITUVALO T.X.T., debe ser realizada durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado. En el mismo sentido, la transmisión de las formas “A”, “B”, “E” y “F” de los Estados Financieros debe realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa, según el Capítulo V del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN...” (Mayúsculas del escrito).

Que “La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución N° 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido “informada” al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008...” (Mayúsculas del escrito).

Que “…nuestro representado intentó trasmitir (sic) oportunamente los archivos TITUVALO T.X.T. correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, así como los estados financieros los mismos meses, correspondientes a las formas “A”, “B”, “E” y “F”. En cuanto a los archivos del mes de abril de 2008 su fecha límite de transmisión era el 12 de mayo de 2008 y los correspondientes al mes de mayo su fecha tope eran los días 10 y 12 de junio le 2008, contrariamente a las fechas señaladas por la SUDEBAN...” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, su representado “…intentó transmitir los archivos mencionados, conforme a las directrices señaladas en el Manual de Contabilidad vigente, lo cual le resultó imposible, ya que el sistema de validación de entrega generaba errores por la existencia de cambios en el catálogo de cuentas contables que no fueron notificados al Banco oportunamente (…) el Banco insistentemente reportó tales cambios a la SUDEBAN, tanto por vía de correo electrónico como por medio de comunicaciones escritas recibidas por ese organismo en fechas 13, 15, 20 y 23 de mayo y 9 de junio de 2008. En dichas comunicaciones se evidenciaban los constantes errores que reportaba el sistema cuando se intentaba transmitir la información dentro del plazo legalmente establecido…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…los cambios abruptos realizados al Manual de Contabilidad generaron esos errores, que cuando los mismos fueron corregidos y adoptados por el Banco en sus cuentas contables se pudo transmitir la información vía extranet bancaria. Obviamente de forma tardía pero sin que ello pueda ser imputado al Banco. (…) que al no poderse remitir los archivos correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008 tanto de TITUVALO T.X.T. como de los estados financieros, vía extranet cambiaria, se remitieron oportunamente mediante dos (2) CD que fueron recibidos por la SUDEBAN en fechas 10 y 12 de junio de 2008…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Pese a no ser imputable al Banco esta transmisión tardía, la SUDEBAN Mediante (sic) Auto de Apertura de fecha 16 de diciembre de 2008, le inició un procedimiento administrativo sancionatorio, afirmando que nuestro representado transmitió extemporáneamente el archivo TITUVALO T.X.T. y las formas “A”, “B”, “E” y “F” de los Estados Financieros, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, por lo que el procedimiento sancionatorio iniciado tendría como fin dilucidar si el Banco cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En fecha 29 de diciembre de 2008, el Banco presentó ante esa SUDEBAN (sic) escrito de descargos, en el cual se expusieron todos los alegatos pertinentes y se promovieron todas las pruebas adecuadas para la defensa de los derechos de nuestro representado. Sin embargo, mediante el Oficio SBIF-GGCJ-GLO-15662 de 14 de octubre de 2009, la SUDEBAN (sic) notificó al Banco el contenido de la Resolución N° 488.09 de la misma fecha, por medio de la cual ese organismo le impuso multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 69.888,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos, por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem,(…) Contra esta decisión, nuestro representado interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 29 de octubre de 2009, el cual fue declarado, SIN LUGAR mediante la Resolución No. 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual que (sic) conforma el objeto del presente recurso de Nulidad…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el recurso de reconsideración, el Banco alegó que la SUDEBAN (sic) le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento consideró que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida dentro del lapso correspondiente, al tener una causa justificada para ello y que surgió como consecuencia de las modificaciones al Manual de Contabilidad que no habían sido notificadas al Banco ni publicadas en Gaceta Oficial. Causa justificada que se erigía en un eximente de responsabilidad conforme a la propia Ley de Bancos…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…la SUDEBAN mediante el acto administrativo recurrido lesionó el derecho a la defensa al debido proceso de nuestro representado, en los términos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese organismo tenía conocimiento que el Banco no pudo presentar la formación que le fue requerida vía extranet bancaria, dentro del lapso correspondiente, al tener una causa justificada para ello y que surgió como consecuencia de las modificaciones al Manual de Contabilidad que no habían sido notificadas al Banco ni publicadas en Gaceta Oficial. Causa justificada que prevé la Ley de Bancos como eximente de responsabilidad” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…estos alegatos no fueron evaluados por la SUDEBAN (sic) en la Resolución impugnada, limitándose a señalar que dicho ente había obrado correctamente en cuanto al respeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por el hecho de haberle notificado siempre los actos administrativos y por haberle permitido realizar las actuaciones correspondientes dentro del procedimiento administrativo sancionatorio” (Mayúsculas del escrito).

Que la conducta asumida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, que dio origen al acto administrativo contenido en la Resolución N° 488.09 del 14 de octubre de 2009, como en el acto administrativo recurrido, produce la nulidad absoluta de éste último, conforme a los dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que el acto administrativo recurrido es nulo por ser violatorio del derecho a la defensa del recurrente e incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto erró en la interpretación del artículo 422 numeral 1 de la ley que rige la materia.

Solicitaron, “…la suspensión del acto administrativo impugnado a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto impugnado produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso (…) en el presente caso se cumple con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pues la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN (sic) causaría un daño económico importante al Banco. Es evidente que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto aquí (sic) se cuestiona (…) la obligación de pagar la multa impuesta a nuestro representado deviene de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, razón por lo cual se requiere de la suspensión de sus efectos, mientras se decide el presente recurso, a los fines de evitar un grave daño al Banco (…) De igual manera procede la suspensión de efectos solicitada, ya que las circunstancias caso (sic) y las pruebas aportadas reflejan una apariencia del buen derecho a favor de nuestro mandante; además, que ello no causaría ningún perjuicio a la Administración, en el supuesto negado de declarase (sic) sin lugar el recurso de nulidad, en ese momento se haría ejecutorio el acto administrativo, con el consecuente pago de multa impuesta.” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron “1. Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad 2. Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, contra el acto contenido en la Resolución No. 749.09 de fecha 18 de diciembre 2009 dictada por la SUDEBAN (sic) , por medio de la cual ese organismo sancionó a nuestro representado con una multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.69.888,00), equivalente al 0,1% de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic); y, en consecuencia, se declare la nulidad del citado acto administrativo, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, conforme fue expuesto con anterioridad…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Administrativa Resolución No. 749.09 de fecha 18 de diciembre 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 488.09 de fecha 14 de de 2009, que lo sancionó con multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 69.888,00).
Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Administrativa Nº 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2010-000068
MEM