JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000098
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.860.105; contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.); mediante la cual se le impuso una multa a la referida ciudadana por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 9.432,70), equivalente a trescientas veinte unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (320,84 U.T.).
En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.) la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se libró oficio N° 2010-549, dirigido al Auditor Interno de la referida casa de estudios.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en autos las resultas del aludido oficio de notificación.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Jhony Indriago, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
Por auto de fecha 20 abril de 2010, se ordenó agregar a los expedientes AP42-N-2010-000102 y AP42-N-2010-000099, copia certificada del expediente administrativo concerniente a la presente causa, toda vez que el mismo tiene relación con las causas que cursan en los expedientes antes mencionados.
En fechas 24 de mayo, 9 de agosto, 11 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitaron a esta Corte emita el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y provea lo conducente con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.9 de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.688, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP42-N-2010-00098, AP42-N-2010-00099 y AP42-N-2010-00102, que cursan ante esta Corte.
En fecha 1° de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Planas, ya identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte emita el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y provea lo conducente con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Emma Salas, ya identificada, mediante la cual ratificó la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP42-N-2010-00098, AP42-N-2010-00099 y AP42-N-2010-00102, que cursan ante esta Corte.
En fechas 6 de abril, 31 de mayo y 11 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la representación judicial de la ciudadana Carmen Rosa Velásquez mediante las cuales solicitaron a esta Corte emita el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y provea lo conducente con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 25 de febrero de 2010, los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Velásquez, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.); mediante la cual se le impuso una multa a la referida ciudadana por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 9.432,70), equivalente a trescientas veinte unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (320,84 U.T.) en los siguientes términos:
Señalaron que, la “…declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria que por ella se impuso, son el resultado de un proceso administrativo en el que se incurrió en importantes violaciones al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, y que, por añadidura, se pretende concluir, desestimando infundadamente las probanzas que nuestra representada ha aportado, con una errada y falsa apreciación de los hechos investigados, así como también en grave violación del principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley…”.
Que, “…la Unidad de Auditoría interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador atentó gravemente contra la garantía de la presunción de inocencia que nuestra Constitución contempla para toda persona en su artículo 49, numeral 2 [toda vez que] a nuestra representada se le dio, anticipadamente, el tratamiento de culpable, es decir, dichas afirmaciones constituyeron una declaración anticipada de responsabilidad, pronunciada alterando el orden preclusivo del procedimiento de responsabilidad que se llevaba a cabo. Al omitir el léxico condicional propio de una imputación previa al juicio definitivo y, en su lugar, utilizar el tono asertivo correspondiente a una condena, la Unidad de auditoría Interna de la universidad Pedagógica Experimental Libertador asumió una conducta francamente violatoria de la garantía de la presunción de inocencia…”.
Que, “…no le es dable a la Unidad de Auditoría Interna señalar que ‘por el cargo que ejercía, se presume que debió estar involucrada con todo el proceso de compromiso y pagos que realizara la Unidad bajo su dirección’ (subrayado nuestro). Tal afirmación constituye un exceso que se traduce en una interpretación extensiva del supuesto de hecho previsto en el artículo 91 , numeral 12, de la LOCGRSNCF (sic), lo cual es jurídicamente improcedente e inaceptable. Para poder afirmar que Carmen Rosa Velásquez es responsable de haber adquirido compromisos sin disponibilidad presupuestaria, será necesario precisar el compromiso de que se trate, las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo dicho compromiso y la conducta de la prenombrada en esas circunstancias. No hacerlo así es, simplemente, presumir que ella actuó así, lo cual es insuficiente para responsabilizarla…”.
Que, “…la resolución recurrida incurre, de manera asaz evidente, en una grosera violación del principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución (sic) [toda vez que] en la Resolución recurrida, expresamente, se absuelve de toda responsabilidad en los hechos investigados por la Unidad de Auditoría Interna de la UPEL (sic) al ciudadano Dinis Gregorio De Ponte De Portugal, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (…//…) [con] La exclusiva, única y sola razón de esa absolución (…) que ‘no se evidencia que la conducta asumida por el [referido] ciudadano (…) haya causado un perjuicio material del patrimonio público, requisito indispensable para que se configure el hecho generador de responsabilidad administrativa tipificado en los numerales 9 y 29 del artículo 91 de la (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 164 de la Ley Orgánica Financiera del Sector Público” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en el caso de los hechos imputados a nuestra representada y por los cuales se le ha declarado su responsabilidad administrativa, tampoco se ‘evidencia que la conducta asumida por la ciudadana CARMEN ROSA VELASQUEZ haya causado un perjuicio material al patrimonio público’, no existe explicación jurídica alguna para que a ella no se le absuelva de responsabilidad en la misma forma en que se absolvió al prenombrado ciudadano DINIS GREGORIO DE JESUS (sic) DE PONTE DE PORTUGAL…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló que “…es evidente que la ejecución del acto recurrido dará lugar, en primer término, a la liquidación y cobro de la multa que le fue impuesta por monto de Bs. 9.432,70 a nuestra representada (…). Y, obviamente, ello comportará daños patrimoniales para la mencionada que (…) no serán, o difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio de nulidad para el caso de que la misma, como seguramente habrá de ocurrir, declare la nulidad del acto que hemos recurrido…”.
Que, “Por otra parte, es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que significará para Carmen Rosa Velásquez, el hecho de que se le aplique la sanción de suspensión, destitución o inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borrados por la sentencia definitiva que en este juicio se dicte, no sólo porque no se podrá retrotraer el tiempo para la suspensión, destitución o inhabilitación, sino porque en virtud de esa medida quedará condenada para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo”.
Que, “Ni que decir tiene que el derecho a la estabilidad que como funcionaria de carrera tiene nuestra representada, así como las fundadas razones acerca de los vicios del acto impugnado que hemos denunciado en este libelo configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que es uno de los elementos requeridos para acordar la medida solicitada. Asimismo, es también evidente el otro de esos elementos requeríos (sic) esto es el periculum in mora o riesgo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del año que causará la ejecución del acto recurrido…”.
En mérito de los argumentos expuestos, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y para ello, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de octubre de 2009, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo que la competencia para conocer de los recursos contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1º de enero de 2002.
En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé que corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República, o a sus delegatarios, en los términos siguientes:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…Omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
8. Las universidades públicas…”
De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN ROSA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.860.105; contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del AUDITOR INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.); mediante la cual se le impuso una multa a la referida ciudadana por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 9.432,70), equivalente a trescientas veinte unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (320,84 U.T.).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000098
MEM
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