JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000152

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 114.10 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitió el expediente contentivo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Blanca González Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de lo Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 75-A-Sgdo, actualmente domiciliada en la ciudad de Porlamar e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 346, Tomo 4, Adicional 6º, modificados sus estatutos sociales mediante acta de fecha 30 de agosto de 1995, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el Nº 963, Tomo 4, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, emanado del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 2 de octubre de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.

En fecha 7 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de febrero de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Pueblo Caribe, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representada era la propietaria de un establecimiento hotelero denominado HOTEL PUEBLO CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORTS, ubicado en El Tirano, Nueva Esparta, el cual manejaba un sistema de multipropiedad o tiempo compartido”.

Que, “…mi representada comercializaba el referido sistema de multipropiedad o tiempo compartido, que consiste en vender a terceros el porcentaje de derechos sobre un inmueble, haciendo acreedor a éste de disfrutar de las instalaciones del hotel por cierto tiempo. Para el desarrollo de esta modalidad, mi representada contaba con un procedimiento legal previamente establecido, caracterizado por una serie de contratos que reglan la vinculación de ambas partes, y donde se establecen expresamente los derechos y deberes de cada uno de los contrates (sic)”.

Que, “…atendiendo a este sistema, en fecha 11 de noviembre de 1994, se suscribió contrato de compromiso de venta con el ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA (…) sobre 1/52 parte del derecho de propiedad sobre un inmueble -para ese entonces propiedad de mi mandante- constituido por el Hotel Pueblo Caribe Internacional Beach Resort, por el precio de CUATRO MIL PESOS (P. 4.000,00) más los gastos administrativos y legales, cantidades estas debidamente sufragadas en su totalidad por el comprador en fecha 12 de junio de 1997” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el referido contrato se establecieron expresamente los términos y condiciones de la futura venta, haciendo especial mención en la cláusula sexta y séptima del mismo, acerca de los lapsos para suscribir el contrato de venta definitiva y la condición de solvencia que debía tener el comprador con respecto al precio del inmueble y las cuotas de servicios y/o condominio para poder efectivamente acceder a la protocolización del documento de venta definitivo” (Resaltado del escrito).

Que, “…para materializar la venta definitiva del inmueble era condición sine quo (sic) non, (…) que el comprador estuviera solvente en el pago del precio del inmueble y en las cuotas de condominio; sin embargo tales requisitos no fueron cumplidos en su totalidad por el ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA, (…) pues si bien es cierto que pagó el precio convenido del inmueble, no es menos cierto que el comprador no cumplió con el pago oportuno de las cuotas de administración y conservación de su propiedad, tal es el caso que en fecha veinte (20) de febrero de 1998, es cuando el ciudadano NEL ORLANDO ORTEGA (…) hace efectivo el pago de las cantidades debidas por cuotas de mantenimiento de los años 1996 y 1997, quedando pendientes por pagar –para la fecha del último pago- esto es veinte (20) de febrero de 1998, las cuotas de mantenimiento de los meses de enero y febrero de 1998, debiendo actualmente en su totalidad los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2005, el ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA, (…) interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa Y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra de mi representada, argumentando que había comprado una propiedad vacacional en las instalaciones del Hotel Pueblo Caribe Internacional Beach Resort, (sic) por no se había realizado la escritura pública de la venta, por tal motivo se dio inicio al respectivo procedimiento conciliatorio. Según expediente Nº 0790-2006,…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha quince (15) de diciembre de 2005, tuvo lugar –previa la notificación de mi representada- el acto de conciliación, al cual sólo compareció la representación de la empresa quien expuso: ‘Propongo revisar formalmente el expediente administrativo del denunciante en la empresa para presentar propiedad a la solicitud del ciudadano denunciante Sr. Nell Orlando Ortega, reuniéndonos nuevamente el día 20 de diciembre a la 1:00 p.m.’. Todo lo cual se evidencia del Acta levantada al efecto…”.

Que, “Con dicha declaración de la empresa se evidencia la buena fé (sic) de mi representada, quien a pesar de tener una acreencia en contra del denunciante -pues éste debía y una gran cantidad de cuotas de mantenimiento y/o condominio de su propiedad- fue receptiva a la denuncia y propuso analizar el caso para aportar soluciones idóneas para la resolución de conflicto”.

Que, “…en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, mi representada consignó escrito de contestación de reclamo, en donde se dilucidó claramente como realmente se desarrolló la relación entre mi mandante y el denunciante, y se explicó que en el contrato de compromiso de venta se estableció expresamente que se procedería a la formalización de la venta definitiva dentro de un termino (sic) de noventa (90) días contados a partir de la terminación total de la construcción del Conjunto Turístico Hotelero, obtenidos los permisos de habitabilidad, protocolizado el documento de condominio y/o reglamento de propiedad horizontal; y siempre y cuando el comprador se encuentre solvente en el pago del precio del inmueble y de las cuotas de mantenimiento y/o condominio, según se evidencia en las cláusulas sexta y séptima del citado contrato…”.

Que, “…se precisó en esa oportunidad que mi representada no había incumplido con la Ley de protección al Consumidor, por cuanto la empresa siempre estuvo en la mejor de las disposiciones en otorgarle el disfrute de sus semanas respectivas al ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA, (…) siempre y cuando las mismas fueran solicitadas de conformidad con el reglamento de uso y disfrute del sistema de multipropiedad, el cual es del conocimiento del denunciante” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el denunciante posee pleno conocimiento acerca de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la venta definitiva, ya que en el contrato de compromiso de venta se encuentran claramente detalladas las condiciones que debían llevarse a cabo para la formalización de la venta, y como si esto fuera poco el mismo ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA, confiesa en su denuncia que se encontraba insolvente en el pago de las cuotas de mantenimiento y/o condominio” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el proceso se desarrolló en todas y cada una de sus fases, acudiendo mi representada a todas las oportunidades correspondientes, alegando reiteradamente que el reclamo formulado por el denunciante era Improcedente por las razones ya expuestas (…) el ciudadano NELL ORLANDO ORTEGA (…) compareció ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), (…) en fecha ocho (8) de marzo de 2007 y manifestó expresamente que ‘…luego de la revisión del expediente administrativo 0790-2006 se evidencia que el procedimiento conciliatorio fue omitido por la Coordinación Regional del estado Nueva Esparta, por cuanto el único acto conciliatorio contenido en el expediente inserto (…) no lo reconozco ya que la firma que figura en la parte denunciante es la del funcionario abogado conciliador asignado no la mía, en consecuencia, solicito a esta Sala de Sustanciación, se retrotraiga la causa a nuevo estado de procedimiento Conciliatorio, ya que deseo conciliar con la denunciada’. Sin embargo la anterior solicitud del denunciante no fue tomada en cuenta por el órgano respectivo”. (Resaltado del escrito).

Que, “La providencia administrativa sin número de fecha veintitrés (23) de Junio de 2008, y notificada a mi mandante en fecha dos (02) de octubre de 2009, (…) es completamente inconstitucional, ya que incurre en vicios del objeto denunciado, falso supuesto, violación al principio de proporcionalidad, y carece de motivación y fundamento”.

Que, “…la citada providencia incurre en vicios en el objeto denunciado, puesto que se aparta del mismo y busca una situación o carga no denunciada para fundamentarla, (,…) el Instituto (…) no utilizó la denuncia, para fundamentar su providencia Administrativa, sino, que utilizó, algo que no fue denunciado, ni fue parte del proceso en sí…”.
Que, “…incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Instituto admitió comprobados hechos inexactos, además de atribuirle la existencia de menciones no contenidas en el contrato suscrito por las partes. Igualmente, se encuentra viciada (…) por violación al principio de proporcionalidad, y el derecho a la defensa, pues, todos los argumentos de mi representada fueron desechados y desestimados en su contra, otorgándole un matiz distinto a la controversia, violando con ello, el derecho a la defensa”.

Que, “…se procedió a imponer a mi representada (…) una sanción de multa por la cantidad equivalente de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 20.160,00), por la presunta transgresión del artículo 18, 20, 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; sin embargo una simple lectura de la inmotivada decisión evidencia, que no existieron premisas o razonamientos lógicos en la conclusión decisoria, convirtiéndola así en una violación al DEBIDO PROCESO, establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el referido Instituto no tomó en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por mi mandante, desechándolas totalmente en la providencia administrativa” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El presente recurso se basa en violaciones de orden constitucional y legal que vician el acto administrativo recurrido de INCONSTITUCIONALIDAD, por violación de normas de orden público y de rango Constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, determinan la Presunción de Buen derecho y el Peligro en la Demora, razones de hecho y de derecho por las cuales en forma motivada solicito se decrete, a favor de mi representada, medida cautelar preventiva y anticipada, a fin de suspender provisionalmente y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del escrito).

Que, “en la citada decisión no hay referencia a los hechos y a los fundamentos legales de la decisión. No contiene basamento expreso de los hechos ni como se les aplican las disposiciones legales pertinentes, en flagrante violación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se evidencia en la referida decisión que hubo una prescindencia de las más elementales normas de valoración de las pruebas aportadas y promovidas, lo cual quebranta el derecho a la defensa de mi representada”.

Que, “Por todo lo antes expuesto, solicito, este Tribunal se sirva declarar nula la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23)de Junio de 2008 emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS)…”.

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como medida Cautelar, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cuya nulidad aquí se intenta, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares, (…) orientado al pago de una suma de dinero elevada situación esta que para mi representada es un riesgo patrimonial ya que debe efectuar una alta erogación y mas (sic) aun de abstenerse de nulidad solicitada, la empresa estaría haciendo un pago indebido”.

Que, “Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito (…) declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución o Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de Junio de 2008 (…) por ser evidente el quebrantamiento de requisitos de fondo y de forma del acto administrativo, ya que ha incurrido en inmotivación, falso supuesto, vicios del objeto denunciado, violación al principio de proporcionalidad, y carece de fundamento y no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 7, 9, 12, 18, ordinal quinto y 19 ejusdem”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) emisor del acto administrativo recurrido, era un Instituto Autónomo que estaba adscrito a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional como era el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente dicho ente descentralizado con la nueva denominación ‘Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, igualmente órgano que pertenece al referido Poder Ejecutivo Nacional.
Al respeto, cabe resaltar que el mencionado Instituto es una autoridad nacional diferente a las consideradas como altas autoridades nacionales de los órganos del Poder Público, correspondiendo el control de la legalidad y constitucionalidad de sus actos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia residual que las mismas tienen atribuidas”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso sub examine, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la recurrente con multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.) equivalentes a Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 20.160,00), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la que se estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)

3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales .30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...” (Resaltado de la cita).

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto y visto que el acto recurrido, fue dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Blanca González Nava, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A., contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, emanado del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000152
MEM