JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000194
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 3 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la ciudadana Ámbar Durán, el oficio de notificación Nº 2010-976, dirigido al Presidente del referido Ente.
En fechas 21 de julio de 2010 y 10 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 26 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Señalaron, que el ciudadano Carlos Javier Rondón, suscribió “…un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el Nº 212-03013-2, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).
Que, el referido ciudadano “…el 30 de marzo de 2008 (…) formuló un reclamo ante el Banco Mercantil, vía telefónica (el 31 de marzo de 2008, realizó dicha reclamación de forma personal ante las oficinas del Banco Mercantil), por el débito de la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.850,00) de la cuenta de ahorros (…). Tal sustracción se hizo mediante la realización de once (11) retiros, ante diversas oficinas que el Banco Mercantil tiene en el Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Coordinación de Investigación Bancaria del Banco Mercantil tramitó la impugnación realizada por el denunciante y su caso quedó identificado con el N° CB00017083, según nomenclatura propia del Banco Mercantil” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 4 de julio de 2008 la Unidad de Investigación Bancaria del Banco Mercantil emitió el informe definitivo del caso (…), mediante el cual se determinó que el reclamo formulado por el denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, el informe estableció que existió usurpación de la identidad del cliente; que la firma efectuada al realizarse los retiros presentaban “suficientes rasgos de similitud con la del titular de la cuenta”; y que éste “…no dio la debida guarda y custodia…” a la libreta de ahorros.
Refirieron, que el 24 de abril de 2008, el ciudadano Carlos Javier Rondón interpuso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denuncia contra la mencionada institución bancaria, indicando que se había sustraído de su cuenta de ahorros la cantidad de cuarenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 40.850,00).
Que, “…en fecha 2 de marzo de 2009, el Presidente del INDEPABIS (sic) dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil, conforme a las siguientes consideraciones:
a. Que ese despacho ‘(…) está en deber de demostrar la transgresión de la normativa que rige este instituto, pero además (…) la carga de la prueba corresponde a las partes, es decir, al accionante y al accionado en suministrar elementos probatorios de los hechos controvertidos, de los cuales se fundamentan sus pretensiones (…).
b. Que ‘Referente a lo alegado ´por el representante del banco de autos, de que el cliente no cumplió con el resguardo de su libreta y que los retiros realizados no presentan errores de fondo ni de forma; este despacho estima en su contra lo argumentado, motivado a que todo Banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes (…) caso que no ocurrió en la presente causa (…)’.
c. Que el Banco Mercantil (…) no demostró con pruebas que se consideran suficientemente sólidas para desvirtuar los argumentos del denunciante’.
d. Que el Banco Mercantil (…) no procedió a verificar si ciertamente los vauchers (sic) habían sido llenados por la (sic) denunciante’.
e. Que el Contrato Único de Servicios es un contrato de adhesión y por tanto, ‘(…) no existe libertad contractual absoluta en materia de contratos de adhesión, ya que en la esfera contractual predomina la parte económica más fuerte, por ello los contratantes nunca se encuentran en el mismo nivel de igualdad y una de las partes establece previamente determinadas cláusulas (…) a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar (…).
f. Que el Banco Mercantil no dio cumplimiento a lo dispuesto en al (sic) artículo 13 de la Resolución N° 147.02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo ‘SUDEBAN’ (sic)) el 28 de agosto de 2002 (Normas relativas a la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros) toda vez que, ‘(…) no consta en autos la suscripción del (…) contrato por el denunciante, por tanto el banco no dio cumplimiento a esa normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario información clara y veraz (…) el banco de autos no demostró que la parte denunciante suscribió contrato alguno y mucho menos aceptando las obligaciones contenidas en el mismo’.
g. Que de las copias de los vauchers (sic) de retiro ‘se verifica que la firma no corresponde a simple vista con que se encuentra en el facsímil que riela al folio 69 del expediente (…)’.
h. Que ‘no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de los registros reclamados (…)’
i. Que se ‘(…) debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, en base a investigaciones exhaustivas (…) deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que la representación legal (…) del banco (…) no demostró en el desarrollo del procedimiento administrativo especial llevado por este instituto con el fin de desvirtuara (sic) a los alegatos del accionante’.
j. Que en virtud de la transgresión de los artículos 7, ordinales 2 y 3, 18 y 77 de la Ley DEPABIS (sic), el INDEPABIS (sic) decidió sancionar al Banco Mercantil con multa de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARS (Bs. 124.200,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirieron, que mediante el documento contractual suscrito entre el denunciante y su representado, el primero tenía la obligación de ejercer como un buen padre de familia la guarda y custodia de la libreta de ahorros, tomando las precauciones necesarias para evitar que terceras personas hicieran uso indebido de la misma.
Apuntaron, que es obligación del cliente la notificación inmediata a la institución bancaria en caso de sustracción o extravío de la libreta de ahorros.
Que, “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes supuestos:
1) Falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución Recurrida:
a) Interpretó que el Banco Mercantil no cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas Relativas a la Protección de los usuarios de los Servicios Financieros, cuando lo cierto es que si le suministró al denunciante información clara y veraz acerca de cuáles serían sus obligaciones contractuales y dejó constancia de la aceptación de los términos del contrato por parte del denunciante, lo que se deriva del hecho que el denunciante suscribió el facsímil de firmas.
b) Consideró que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que el Banco Mercantil al momento de pagar los retiros solicitados, verificó que la firma plasmada en los vauchers (sic) de retiro correspondía con la del denunciante.
c) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó oportuna y diligentemente la solicitud del denunciante, declarándola no procedente.
2) Inmotivación de la Multa interpuesta al Banco Mercantil, toda vez que la Resolución Recurrida sancionó a dicha institución financiera con la multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar esa sanción ni el quantum de la misma.
3) Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en el (sic) dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber impuesto la multa en su menor cuantía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de fundamentar la cautelar solicitada, expresaron que la presunción de buen derecho “…se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida…”, reproduciendo los alegatos expuestos para fundamentar la nulidad del acto impugnado. (Negrillas de la cita).
En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado…” (Negrillas de la cita).
Respecto a la ponderación de intereses, señalaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender a las necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 22 de abril de 2010, por la Sociedad Mercantil, Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000194
MEM
|