JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000576
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01342, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ISMAEL CARRILLO, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de abril de 2010, bajo el N° 83, Tomo 1543A, debidamente asistido por el Abogado Andrés Peinado Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.228 contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),mediante la cual le fue impuesto procedimiento de multa a la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la notificación mediante boleta del ciudadano Antonio José Márquez y oficiar al Instituto recurrido a los fines de que remita el expediente administrativo del presente caso.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido a la Fiscal de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le requirió la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “…en fechas 09 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), y visto que hasta la fecha no se han remitido dichos antecedentes administrativos, se ordena ratificar nuevamente los oficios 1296-10 y 1468-10, de fechas 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, librados por éste (sic) órgano jurisdiccional al presidente (sic) de dicho Instituto, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible…”.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Márquez, señalando que dicha notificación resultó infructuosa.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Antonio José Márquez mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se publicó en el Juzgado de Sustanciación la boleta antes aludida.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto ratificó los oficios números 1296-10, 1468-10 y 112-11 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días, concedidos por auto de fecha 16 de marzo de 2011, al ciudadano Antonio José Márquez, a los fines de que se tenga por notificado de la admisión del recurso, por lo que se agregó al presente expediente original de la boleta de notificación.
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 27 de abril de 2011.
En fechas 5 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó para el día dos (2) de agosto de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 2 de agosto de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a través de la cual dejó constancia que la parte recurrente no asistió a la audiencia de juicio.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2010, el ciudadano Ismael Carrillo, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Ismaikel y Hermanos C.A. presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha del día 10 de Marzo de 2009, el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ contrató los servicios de la empresa que represento consistentes en la reparación de un vehículo automotor de su propiedad (…) ingresando el mencionado vehículo en la sede de nuestro Taller ubicado en la Calle La Saleta, Estacionamiento Casares, Urbanización Prado de María. Parroquia El Cementerio Caracas Distrito Capital, cuya Orden de Reparación-Factura N° 0429 de fecha 10 de marzo de 2009 evidencia el trabajo contratado referido a la mano de obra sin incluir orden de repuestos (…) En fecha 18 de Mayo de 2009, el ciudadano Antonio José Márquez retiró el vehículo del Taller alegando que llevaría a montarle el vidrio del parabrisas, así lo hizo y lo devolvió nuevamente al Taller con el mismo vidrio puesto y perfectamente cuadrado; una vez terminado todo el trabajo, el mencionado el ciudadano en cuestión, se negó a cancelar el saldo restante de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo) por los servicios prestados alegando unos supuestos ‘desperfectos’…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “Es de hacer notar que el mencionado ciudadano también acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía con el fin de amedrentarme interponiendo una denuncia en contra de mi representado solo con el objeto de llevarse el vehículo ya reparado, sin pagar el saldo restante. Así mismo, acudió por ante el INDEPABIS para aperturar (sic) un procedimiento en mi contra con la misma finalidad. El mismo ya ha sido contestado y sancionador (sic) en la causa identificada (con el No. 007698-2009-01011 de la nomenclatura de ese órgano administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Ciudadano Denunciante, ante el afán de no pagar una cantidad de dinero que resulta irrisoria, opta por denunciar al ‘boleo’ (sic) y a como diera lugar en todos los Organismos tanto policiales como administrativos, es el caso de Indepabis y la Prefectura de Santa Rosalía, en donde el ciudadano Antonio José Márquez, me denuncia con el fin de poder retirar el vehículo sin cancelar el trabajo realizado, lo que resultó que los funcionarios percibieran que se trataba de una ‘viveza’ como hemos insistido en señalar que lo que ocurre es, que este individuo ‘El Denunciante’, se encuentra dedicado a tiempo completo para acudir a los Organismos Gubernamentales para “Denunciar situaciones que objetivamente son infundadas…”.
Que, “Tal caso no es cierto, en virtud que del mismo procedimiento se desprende la confesión del denunciante de haber llevado el vehículo a un taller denominado ‘Carrocerías Vivaldi’ donde le instalaran un vidrio parabrisas que cuadro (sic) perfectamente, de modo pues, que no ha ocurrido una demora en la entrega del vehículo puesto que no solo lo retiró del taller, para colocarle ese vidrio, sino que se demoró el mismo Antonio Márquez, en traer los repuestos para la reparación acordada aunado al hecho que estos repuestos son usados de chivera y que si este ciudadano solicitaba un trabajo de primera, debería elegir un taller ‘de primera’ con la factura que ello conlleva y no realizar una reparación con repuestos de chivera y exigir un trabajo de primera, de manera que, en este punto específico existe infundio, ya que es incierto la denuncia por demora en la entrega del trabajo y se encuentra evidenciado en el mismo procedimiento cuya copia certificada se anexa el presente escrito…” (Negrillas del original).
Que, “En este sentido, el presupuesto factura signado con el N° 0429 que fuera extendido por el Taller, señala específicamente el trabajo a realizar el monto a pagar, el cual que (sic) nunca cancelé completo, de modo que, si el trabajo hubiese sido cotizado como de Primera no hubiese sido esa la cotización, ello evidencia el conocimiento del denunciante al tipo y calidad de trabaja (sic) que este requería, para entonces utilizar los organismos del estado, para satisfacer un capricho personal y dar paso a lo que hemos llamado una ‘viveza’…”.
Que, “…Este punto es absolutamente importante, en virtud que tal como hemos señalado al curso de la sustanciación del expediente de INDEPABIS, el denunciante si estaba en conocimiento que el vehículo se depositaría a (sic) un estacionamiento (…) Es importante resaltar, que el denunciante siempre estuvo informado, y en cuenta del vehículo, que para confundir le presenta a los funcionarios situaciones infundadas con el fin de lograr un pronunciamiento del órgano que lo ‘favorezca’…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ante estos fundamentos presentados en cuanto a la consecuencia de la causa ante el Indepabis se evidencia que la Denuncia desde el origen es infundada y los argumentos presentados por el denunciantes (sic) carecen de veracidad, aunado a ello la administración no observo (sic) situaciones fundamentales en la causa que permitían la desestimación de la denuncia y en la imposición de la sanción pecuniaria…”.
Que, “…Por los fundamentos que han sido expuestos al cuerpo y texto del presente escrito, solicito ante esta Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Decrete la Nulidad del Acto Administrativo que impone la Sanción de Multa, dejando sin efecto la consignación pecuniaria por parte de mi representada…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, al efecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2010 dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante la cual le fue impuesto procedimiento de multa a la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, pasa esta Corte pronunciarse y, a tal efecto observa:
Observa esta Corte que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, de fecha 2 de agosto de 2011, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL CARRILLO, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Andrés Peinado Martínez, antes identificados, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ISMAEL CARRILLO, antes identificado, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le fue impuesto procedimiento de multa a la referida Sociedad Mercantil.
2-.DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000576
MEM/
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