JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000603
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ Y JOAQUÍN FREITES VILLASANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo los números 20.675, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, contra la Resolución Nº 501.10 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la notificación mediante boleta publicada en la cartelera de dicho Juzgado, del ciudadano Germán Enrique Yeoshen Moreno y del Presidente de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del referido Código y oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remita el expediente administrativo del presente caso.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se publicaron en la cartelera del Juzgado de Sustanciación boletas de notificación dirigidas al ciudadano Germán Enrique Yeoshen Moreno y al Presidente de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 19 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días continuos fijados en las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Germán Enrique Yeoshen Moreno y al Presidente de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L.
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En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-000894 de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados .
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de abril de 2011.
En fecha 3 de mayo de 2011, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó para el día doce (12) de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 7 de julio de 2011, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 julio de 2011, se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró Desistido el Procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Rafael Felipe Guilliod Troconis, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal, mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos de la audiencia de juicio presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos en relación a la audiencia de juicio, presentado por el Abogado Rafael Felipe Guilliod Troconis, antes identificado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2010, los Abogados Rafael Guillad Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, presentaron escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 501.10 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “La Resolución Nº 501.10, que se recurre por medio del presente escrito, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní en contra de la Resolución Nº 394.10, de fecha 3 de agosto de 2010, emitida por la Sudeban (…) impuso al Banco Caroní una multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por supuestamente, haber respondido a requerimientos de información formulados por la Sudeban de forma parcial, incompleta y tardía… ”.
Que, “La Sudeban fundamentó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 394.10 y ratificada en la resolución recurrida, en la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Que, “…la Sudeban alegó a través de la Resolución 501.10, que el Banco Caroní supuestamente le dio respuestas tardías (…) a sus requerimientos de información (…) cabe destacar que del análisis de la Resolución Nº 501.10, se evidencia que la Sudeban incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que las respuestas presentadas por el Banco Caroní, a los requerimientos de información efectuados por la Sudeban, fueron atendidos dentro de los lapsos legales otorgados…”.
Que, “...en la cronología de los hechos narrada por la Sudeban, en fecha 13 de septiembre de 2007, ese ente regulador solicitó información al Banco Caroní en relación a la apertura de la cuenta por parte de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI, R.L., ratificando dicha solitud el 18 de febrero de 2008. Es el caso, que el 7 de marzo de 2008, la Sudeban concedió al Banco Caroní una prórroga de tres (3) días para el suministro de la información, pero antes de esa fecha -y no después de la misma como sugiere el texto de la Resolución Nº 501.10- esto es, el 6 de marzo de 2008, el Banco Caroní dio respuesta oportuna a la solicitud de información del caso formulada por la Sudeban…”.
Que, “Lo que resulta decisivo para determinar si existió demora por parte del Banco (…) es la existencia de una prórroga concedida por dicho ente regulador. Y ello porque los actos cumplidos con anterioridad a la fecha límite prevista en la prórroga se consideran actos ejecutados dentro del plazo legal aplicable (…).Que la Sudeban no aprobó la reapertura del lapso sino la prórroga del mismo. Como el efecto jurídico de la prórroga es ampliar el lapso extendido, queda convalidada cualquier actuación efectuada por el administrado dentro del plazo que quedó extendió (sic) por la prórroga. Ello ocurre incluso con aquellos actos cumplidos con anterioridad al otorgamiento de la prórroga, porque de otra manera quedaría desmejorada en forma irracional la situación del administrado, ya que su diligencia al cumplir con su obligación antes de la prórroga, resulta penalizada al perder el beneficio del lapso extendido en virtud de la misma…”
Que, “… es importante destacar, que el hecho que originó la averiguación administrativa por parte de la Sudeban, que condujo a la imposición de una multa al Banco Caroní, fue la denuncia efectuada por el ciudadano Germán Yeoshen Moreno por ante la Sudeban, relacionada a la apertura de dos (2) cuentas bancarias en la referida institución financiera, a nombre de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L., supuestamente por personas distintas a las facultadas para hacerlo conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la mencionada Asociación Cooperativa (…) que en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano (…), la Sudeban efectuó al Banco Caroní diferentes requerimientos de información …”
Alegaron que la Sociedad Mercantil demandante, en comunicación de fecha 22 de abril de 2008, señaló que la apertura de las cuentas se hizo “conforme a lo lineamientos establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa” que en respuesta a una nueva solicitud de información, su representada en fecha 28 de septiembre de 2009, destacó que el ciudadano Germán Yeoshen Moreno “no pertenecía a la Junta Directiva de la Cooperativa, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 2 de mayo de 2006, que declaró su ausencia absoluta”.
Que, “…en el supuesto negado que se pudiera estimar que la respuesta otorgada por el Banco Caroní a la Sudeban ha debido ser más clara y completa, debe sin embargo destacarse que la forma equívoca en que la Sudeban formuló su solicitud de información (…) condujo a que este (sic) respondiera en varias comunicaciones, los diversos oficios enviados por la Sudeban solicitando información del caso…”.
Señalaron que la Resolución impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que estableció erradamente que su representada respondió tardíamente a los requerimientos de información solicitados por el ente regulador, cuando, a su decir, la respuesta se hizo oportunamente, incluso antes de que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga otorgado por la Sudeban.
Asimismo manifestaron que, se incurrió igualmente en falso supuesto de hecho al establecer que su representada había respondido de manera incompleta y parcial a los requerimientos de información efectuados por la Sudeban, cuando “en realidad el Banco Caroní manifestó los hechos del caso investigado, y en todo caso su respuesta estuvo condicionada por los términos equívocos en los cuales se manifestó el requerimiento de información, ya que se basaba en el supuesto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos (sic), disposición inaplicable al caso investigado por la Sudeban, por no existir reclamo alguno ante el Banco Caroní de parte del denunciante…”.
Solicitaron se acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 501.10 “a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.91.800,00)”.
Que, “…con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente que la Sudeban incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir la Resolución Nº 501.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 394.10, de fecha 3 de agosto de 2010, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia (…) el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad de la Resolución Nº 501.10) (sic), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 501.10, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por la Sudeban, el Banco Caroní ya habría pagado esta última”.
Finalmente, solicitaron “…la nulidad absoluta por motivos de ilegalidad de la Resolución Nº 501.10, emitida por la Sudeban en fecha 24 de septiembre de 2010, notificada al Banco Caroní en fecha 27 de septiembre de 2010, y que se declare la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que riela al setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 501.10 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ Y JOAQUÍN FREITES VILLASANA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 501.10 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000603
MEM/
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