JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000093
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-029 de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.047, debidamente asistido por la Abogada Arelis Ascanio Paiba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.710, contra la Providencia Administrativa N° 604-06, dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES. INC, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 64-A Sgdo, de fecha 10 de octubre de 1992.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2008, por la Abogado Leonor Rivas, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunications Technologies Inc. C.A., tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Leonor Rivas, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arelis Ascanio, antes identificada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arelis Ascanio, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Arelis Ascanio, antes identificada. En la misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 14 de abril de 2009.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, considerando que con respecto a las pruebas documentales, la apoderada judicial del recurrente reproduce el mérito favorable de los autos decidió “…en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”. Con respecto a la prueba de informes, admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo cual acordó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que remita la información solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber consignado oficio Nº 818-09 dirigido al Consultor Jurídico del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de quince (15) días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la evacuación de las pruebas, hasta el 19 de mayo de 2009, inclusive.

En la misma fecha, el secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “…que ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizadas, correspondientes a los meses de abril de 2009 y mayo de 2009. Igualmente hace constar que desde el día 16 de abril de 2009, exclusive hasta el 19 de mayo de 2009, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 19 de mayo de 2009”.
Por auto de fecha 1º de junio de 2009, visto que no quedaban más actuaciones que realizar por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se remitió y recibió el expediente en la Corte.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 52661 del Banco Mercantil de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual da respuesta parcial al oficio 818-09, mediante el cual se requirió información relacionada con cuentas bancarias a nombre del recurrente.

En fecha 4 de junio de 2009, se agregó a las actas que conforman el expediente oficio Nº 52661 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, encontrándose la causa en estado de que se fije la celebración de la audiencia de informes orales, esta Corte difirió dicha oportunidad.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día de la celebración de la audiencia de informes orales.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 29 de septiembre de 2009, la oportunidad de celebración de audiencia de informes orales.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 52661 del Banco Mercantil de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual remite información relacionada con el recurrente.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 52661 de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Sociedad Mercantil, Mercantil C.A. Banco Universal, antes mencionado.

En fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Corte dice “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arelis Ascanio, antes identificada, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de julio, 22 de septiembre, 9 de noviembre de 2010, 31 de mayo y 27 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arelis Ascanio, antes identificada, diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano Larry José Martínez, debidamente asistido por la Abogada Arelis Ascanio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 604-06, dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…desde el día veintiocho (28) de Agosto de 1.995 (sic), comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer en la empresa Telecomuncations Technologies. Inc, C.A., (…) hasta el once (11) de enero de 2006. Cabe destacar que desde la fecha del dos (2) de Enero del 2006, comencé a asistir a mis labores, como de costumbre, fecha en la cual me indica el jefe de personal Ciudadano Vielma German (sic), (…) que las camionetas estaban dañadas y que no disponía de unidades para realizar su trabajo. Que podía retirarse a su casa y que se presentara el día siguiente a su lugar de trabajo. Al día siguiente me presenté en mi lugar de trabajo recibiendo la misma información por parte del jefe de personal antes mencionado. Esta situación se repite hasta el día once de enero de 2006 como a las nueve de la mañana, el encargado Ciudadano Vielma Germán se señala que en realidad no me iban a dar trabajo porque los jefes presumen que estaba organizando a los compañeros en sindicato, a lo cual respondí que consideraran su posición, en vista que todos los trabajadores tenemos además de nuestros deberes, derechos que deben ser respetados. De seguido me pidió que me retirara y que no volviera, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005. En consecuencia, el día doce (12) de enero de 2006, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) aperturándose (sic) el procedimiento ante este ente administrativo por inamovilidad laboral (…) el cual cursó ante esta entidad laboral con el Nº Expediente 027-06-01-00111. Después de varios meses, el día 31 de julio de 2006, emite la decisión, la cual de acuerdo a los argumentos alegados, declara sin lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…). Dicha providencia administrativa (…) la sentenciadora de la misma, señala que la relación al principio era una relación a tiempo indeterminado, en vista como lo señala textualmente en la referida providencia `… el ciudadano LARRY MARTÍNEZ, identificado en autos, laboró desde la fecha 26 de Agosto de 1995 hasta el 07 de diciembre de 2001, bajo una relación a tiempo indeterminado por cuanto todos los contratos se celebraron dentro del mes siguiente del vencimiento del anterior contrato, a pesar que por concepto de prestaciones sociales recibió el actor…´.Ahora bien, al analizar los contratos consignados por la parte demandada y como lo explana la providencia que en este recurso solicitó su nulidad, se observa que por ejemplo el contrato que culmina el 14 de junio de 2002 y el siguiente contrato que empieza tiene fecha de 17 de junio de 2002 (tres (3) días de diferencia entre un contrato y otro); el contrato que culmina el 13 de junio de 2003 y el comienza (sic) el 16 de junio de 2003 (tres (3) días de diferencia entre un contrato y otro); el que culmina el 15 de junio de 2004 y el que se inicia el 16 de junio de 2004 también diferencia de un (1) día y sin embargo, la Inspectoría laboral sólo hace referencia a los once (11) contratos anteriores a del (sic) 07 de Diciembre de 2001, como lo indica en la referida providencia, no considera el resto de los contratos que son elementos que demuestran una forma de simulación contractual…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…la presente acción está fundamentada en el error que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo emanado de fecha 21 de Julio de 2006, al no apreciar todos los elementos documentales aportados en autos de acuerdo a las fecha (sic) establecidos (sic) en éstos, afectando el acto de nulidad absoluta. Además está fundamentado en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que como se demuestra en autos y aportados los contratos por el propio patrono, en cumplimiento de lo establecido en la ley laboral, la relación laboral se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, como lo establece la Inspectoría la sentencia la referida providencia P-A-Nº 604-06 (sic) y siendo las misma parte (trabajador y patrono iguales) cumpliendo la misma labor, la relación no podrá pasar en estas condiciones de indeterminada a determinada Recordemos que se consignaron diecinueve (19) contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo de conformidad con la norma anteriormente transcrita, se considera que el contrato es a tiempo indeterminado…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 604-06 Expediente 027-06-01-00111 de fecha 31 de Julio de 2006 emanado (sic) por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada contra Telecomunications Technologies. Inc, C.A.…” (Negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.604-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud reenganche (sic) y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Larry José Martínez.

Observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó el presente recurso en que la Administración estimó que el vínculo laboral que mantenía con la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A. se había extinguido como consecuencia de la conclusión de un contrato a tiempo determinado y no bajo la figura de un despido injustificado, por cuanto la relación laboral era, a su decir, a tiempo indeterminado con base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría debió acordar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar si realmente ha incurrido la Administración en una interpretación errónea de los supuestos jurídicos o fácticos del caso en concreto al momento de decidir, por cuanto se está haciendo referencia a la calificación de una relación laboral en la que mediaron una serie de contrataciones sucesivas, calificadas en primer término como a tiempo determinado, en presunta colisión con la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se observa:

La Inspectoría del Trabajo en el Esta (sic) del Área Metropolitana de Caracas determinó, con base en las fechas correspondientes a los 15 contratos de servicio celebrados de forma sucesiva entre el recurrente y la referida empresa, que a partir del 15 de febrero de 2004, la calificación de la relación laboral pasó a ser determinada mediante la suscripción de contratos sucesivos hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha de término del último contrato suscrito entre las partes.

Siendo ello así, este Juzgado observa que a los folios 51 al 61 del expediente administrativo copias de los últimos contratos suscritos por el recurrente y la sociedad mercantil para la cual laboró, distribuidos de la siguiente manera:

- A los folios 51 y 52, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de junio de 2004.
- A los folios 53 y 54, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004.
- A los folios 55 y 56, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 15 de febrero de 2004, así como copia del cheque 32342368 del Banco Mercantil por Bs.1.856.80965 de fecha 03 de diciembre de 2004.
- A los folios 57 y 58, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de junio de 2005.
- A los folios 59 y 60, contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Cuarta establece el lapso de vigencia desde el 16 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.
- A los folios 61 a 62, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 17 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, así como copia del cheque 00045409 del Banco Mercantil por Bs.2.253.492,85.

Vistos los documentos anteriores, pasa este Juzgado a su análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Resaltado del Juzgado)

Vista la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que entre el 15 de diciembre de 2004, fecha de término del segundo contrato suscrito en el año 2004, y el 15 de febrero de 2005, fecha de inicio del primer contrato suscrito en el año 2005, median dos (2) meses, por lo que interpretó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que se entendía extinguido el vínculo laboral al término del contrato sin que se hubiese dado una nueva suscripción de contrato dentro del período de 30 días que estipula la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, no pasan desapercibidos a este Juzgado algunos elementos fundamentales a los fines de la resolución del presente recurso, a saber:

a) Que si bien durante los años 2004 y 2005 la relación laboral del recurrente se vio determinada por la suscripción de 4 contratos a tiempo determinado, dos por cada año y con una separación de 2 meses entre el segundo contrato del año 2004 (del 16 de junio al 15 de diciembre de 2004) y el primer contrato del año 2005 (del 15 de febrero al 15 de junio de 2005), no es menos cierto que entre el primer y el segundo contrato de cada año no medió un lapso mayor a 30 días, de hecho fueron suscritos los segundos al día siguiente del vencimiento del primero.
b) Que en el lapso de dos (2) meses que medió entre el vencimiento del segundo contrato del año 2004 (15 de diciembre de 2004) y la suscripción del primer contrato de 2005 (15 de febrero de 2005), se registró en la cuenta del recurrente un abono por concepto de nomina (sic), fechado el 28 de enero de 2005 por un monto de Bs.159.736,65, tal como se evidencia de la copia del movimiento bancario de la cuenta personal consignado por el recurrente y que riela al folio 96 del expediente judicial, situación ésta (sic) que permite afirmar que no hubo interrupción de la prestación del servicio, sino una evidente continuidad de la relación laboral, resultando incomprensible que se hubiese efectuado un pago de nómina a una persona que no prestaba sus servicios por haberse vencido su contrato, y tampoco considerarse un adelanto de sueldo para un trabajador que aún no había sido contratado.

Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Ahora, en el presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si se evidencian elementos que permitan concluir si efectivamente la decisión de la Administración se encuentra apegada a derecho, este Juzgado concluye que la sola renovación de los contratos suscritos para los años 2004 y 2005, si bien se entienden en el texto de los mismos como a tiempo determinado, el hecho de haberse suscrito el segundo contrato de cada año al día siguiente del vencimiento del primero, producía necesariamente el efecto contemplado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación laboral a partir del 15 de febrero de 2004 debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que se suscribió un nuevo contrato dentro del término de un (1) mes al vencimiento del primero y sin que hubiese operado realmente una interrupción de la prestación del servicio, por cuanto percibió el recurrente pago por concepto de salario dentro del período que interpretó la Inspectoría que no existía el vínculo laboral, por lo que en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, resultando forzoso para este Juzgado declarar su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Leonor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que; “…el referido fallo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace absolutamente nulo, toda vez que para fundamentar su decisión indicó `…no es menos cierto que entre el primero y el segundo contrato de cada año no medió un lapso mayor a 30 días, de hecho fallo (sic) fueron suscritos los segundos al día siguiente del vencimiento del primero…´ (sic). Ante esta afirmación es evidente que el sentenciador incurrió en un error de Juzgamiento al interpretar erróneamente la norma, esta es el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que originó un perjuicio a mi mandante, dado que si hubiera interpretado correctamente, es obvio que la decisión tenía que haber sido otra, toda vez que el citado artículo prevé que los contratos a tiempo determinado `no perderá su condición especifica (sic) cuando fuese objeto de una prorroga (sic)´ lo que significa que no era necesario que entre los contratos de cada año mediara un lapso mayor de 30 días, toda vez que es permitido por la Ley, lo que si no es permitido es dos ) 2= (sic) prorrogas (sic) o más, hecho este que no se dio en el caso que nos ocupa, pues, tal y como lo expuso la actora en su escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo y que, además, se evidencia del expediente administrativo, los contratos celebrados en cada año, nunca excedieron de una prorroga (sic), toda vez que al finalizar cada año, casi siempre hubo un lapso mayor de los treinta (30) días que establece el referido artículo 74 de la LOT (sic) para celebrar un nuevo contrato, más aún en los últimos años…” (Negrillas de la cita).

Que, “…no es cierto que hubiera existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que la interpretación que hiciere la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre que se entendía extinguido en vínculo laboral al término del contrato, dado que entre el 15 de diciembre de 2004, fecha de término del segundo contrato suscrito en el año 2004, y el 15 de febrero de 2005. Fecha del segundo contrato suscrito en el año 2005, mediaron dos (2) meses, sin que se hubiese dado una nueva suscripción de contrato dentro del período de 30 días que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicito se declare con lugar la presente apelación…”.

Que, “…al indicar la recurrida en el literal b), donde también fundamenta las razones de su decisión que `Que el lapso de dos (2) meses que medió entre el vencimiento del contrato del año 2004 (15 de diciembre de 2005), se registro en la cuenta del recurrente un abono por concepto de nomina (sic), fechado el 28 de enero de 2005 por un monto de Bs. 159.736,65, tal como se evidencia de la copia del movimiento bancario de la cuenta personal consignado por el recurrente (…) situación esta que permite afirmar que no hubo interrupción de la prestación del servicio, sino una evidente continuidad de la relación laboral, resultando incompetente (sic) que hubiese efectuado un pago de nomina (sic) a una persona que no prestaba sus servicios por haberse vencido su contrato, y tampoco considerarse un adelanto de sueldo para un trabajador que aún no sido contratado…´está incurriendo en un falso supuesto, toda vez, que está considerando que por el hecho de encontrar un depósito de una cantidad en un determinado período de tiempo en la cuenta donde se le había abierto para el pago de nomina (sic), supuso que el depósito lo había hecho la empresa por pago de nómina, sin haberse apoyado en otra prueba que confirmara que, efectivamente, lo había hecho dicha empresa, más aún cuando el monto era bastante elevado para la época y pudo haberlo hecho el mismo ciudadano Larry Martínez, toda vez que es sabido que esta cuenta es manejada por los trabajadores y pueden depositar o retirar cuando así lo deseen…”.

Que, “…en el fallo se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Larry Martínez en los siguientes términos `…Se ordena a la sociedad mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A. desde el 15 de diciembre de 2005 en adelante…´(…) lo que evidencia, que mi mandante tiene que pagar un monto de un salario por aproximadamente tres años, incluso el lapso desde el cual la Inspectoría del trabajo dictó la providencia Administrativa; lo que significa que se le está imputando la responsabilidad que le corresponde a la Administración Pública, toda vez que es a esta (sic) a la que le corresponde reparar el supuesto daño causado por haber dictado el acto administrativo en los términos en los que lo hizo, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el fallo se podrá acordar el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada Arelis Ascanio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que, “…el recurso de nulidad incoado contra el Acto Administrativo de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, signado con el Expediente Nº 027-06-01-00111 cuya Providencia Administrativa tiene en Número 604-06 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi poderdante Martínez Larry contra la empresa Telecomunications Technologies, Inc, esta (sic) viciada de nulidad y esto deviene de los argumentos en que fundamenta tal decisión y errores que comprometen el debido proceso….”.

Que, “…Reconoce la Inspectora en la parte SEXTA de la Providencia Administrativa (…) de la cual solicito su nulidad que queda demostrado en autos la relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Sin embargo, al pronunciarse sobre el despido, la ciudadana Inspectora hace un análisis que contradice a la Ley, vista que señala en la (…) Providencia Administrativa, textualmente: `…el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ identificado en autos, laboró desde la fecha 28 de agosto de 1995 hasta el 07 de Diciembre de 2001, bajo una relación a tiempo indeterminado por cuanto todos los contratos se celebraron dentro del mes siguiente del vencimiento del anterior contrato, a pesar de los pagos que por concepto de prestaciones sociales recibió el actor. Ahora bien, a partir del 15 de febrero de 2004, la relación entre las partes cambió ya que la suscripción de un nuevo contrato al siguiente transcurrieron más del mes, no pudiendo aplicar en consecuencia lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la continuidad laboral (15 de febrero del 2004 hasta el 15 de junio de 2004; 16 de Junio del 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2004; 15 de febrero del 2005 hasta el 15 de junio del 2005; 16 de Junio del 2005hasta el 15 de Diciembre de 2005); es decir, a partir del 15 de Febrero del 2004 se firmó otro contrato habiendo transcurrido un tiempo desde el anterior de treinta y cuatro (34) días del vencimiento del anterior; e igualmente al firmar el nuevo contrato del 16 de Junio del 2005 hasta el 15 de Junio de 2005, transcurrieron, otros dos (02) meses del vencimiento del contrato anterior y luego se suscribe otro contrato del 16 de junio del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2005, por lo que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los contratos que se suscribieron a partir del 15 de Febrero del 2004, se realizaron con más de treinta (30) días de fecha de vencimiento y cancelándose las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por el vencimiento de contrato, con lo que concluye este sentenciador administrativo que la relación entre las partes era a tiempo determinado…´(Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…la sentenciadora se pronuncia sobre los contratos correspondientes al mes de Agosto 1995 hasta el 07 de Diciembre de 2001, pero obvia e ignora los contratos suscritos desde el 16 de enero 2002 hasta el 14 de junio de 2002; desde el 17 de Junio de 2002 hasta el 13 de Diciembre de 2002; desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 13 de junio de 2003 y desde el 16 de junio de 2003 hasta el 12 de Diciembre de 2003. No se pronuncia sobre estos contratos alegados y probados en autos mediante los cuales se demuestra que la relación laboral no se interrumpió y se observa que la firma entre el contrato y otro se produce dentro de un lapso de dos (2) o tres (3) días, a pesar de que otorgó valor probatorio a todos los contratos consignados por la parte accionada, sin embargo, su decisión la fundamenta en otros (sic) contratos y en otros no…”.

Que, “…se observa en la decisión Administrativa que la sentenciadora comete un error al señalar que entre los contratos en los cuales ella argumenta su decisión transcurre treinta y cuatro días (34) y dos (2) meses, para no aplicar el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que los contratos que señala, por ejemplo, el suscrito el 15 de Febrero de 2004 con vencimiento el 15 de junio del 2004 suscribiendo el otro contrato el 16 de junio del 2004, en los cuales existe una diferencia de un día entre un (sic) y otro contrato, similar situación se observa entre el contrato suscrito el Junio del 2005 cuando el anterior se ha vencido el 15 de Junio de 2005 (un día de diferencia), sin embargo, la sentenciadora no se pronuncia sobre esta situación y señala además que entre el 16 de Junio de 2005 al 15 de junio de 2005, transcurrieron dos meses. Al respecto, se observa que los errores en que pudo incurrir la Administración al momento de apreciar los hechos que dan lugar a una decisión, pueden configurar el vicio conocido en doctrina como falso supuesto de hecho…”.

Que, “…también la sentenciadora administrativa ha violentado el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, al obviar documentos alegados y probados en autos, los cuales admitió y en la definitiva le otorga valor probatorio, indicando esta circunstancia que la funcionaria Inspectora no aplica la tutela efectiva a la que esta (sic) llamada constitucionalmente, comprometiendo el debido proceso que consagra las normativas internacionales y constitucionales, causándole un daño grave e irreparable al accionante Martínez Larry…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Acto Administrativo de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, está afectando (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, fundamentándose dicha nulidad en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que como se demuestra en autos y aportados los contratos por el propio patrono, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Laboral, la relación laboral se convirtió en una relación a TIEMPO INDETERMINADO. En nuestra causa se consignaron diecinueve (19) contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo de conformidad con la norma anteriormente transcrita, se considera que el contrato es a TIEMPO INDETERMINADO. El artículo 76 supra indicado, establece: Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo `En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, debe referirse que en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 312, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: María Yuraima Galíndez), en la cual expresó:

“ …En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se han hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó – como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del tercero interesado, a tal efecto se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considerando procedente el alegato formulado por la parte recurrente referente a que “(…) la sola renovación de los contratos suscritos para los años 2004 y 2005, si bien se entienden en el texto de los mismos como a tiempo determinado, el hecho de haberse suscrito el segundo contrato de cada año al día siguiente del vencimiento del primero, producía necesariamente el efecto contemplado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación laboral a partir del 15 de febrero de 2004 debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que se suscribió un nuevo contrato dentro del término de un (1) mes al vencimiento del primero y sin que hubiese operado realmente una interrupción de la prestación del servicio, por cuanto percibió el recurrente pago por concepto de salario dentro del período que interpretó la Inspectoría que no existía el vínculo laboral, por lo que en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, resultando forzoso para este Juzgado declarar su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Así, observa esta Corte que el tercero interesado señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el referido fallo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace absolutamente nulo, toda vez que para fundamentar su decisión indicó `…no es menos cierto que entre el primero y el segundo contrato de cada año no medió un lapso mayor a 30 días, de hecho fallo (sic) fueron suscritos los segundos al día siguiente del vencimiento del primero…´ (sic). Ante esta afirmación es evidente que el sentenciador incurrió en un error de Juzgamiento al interpretar erróneamente la norma, esta es el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que originó un perjuicio a mi mandante, dado que si hubiera interpretado correctamente, es obvio que la decisión tenía que haber sido otra, toda vez que el citado artículo prevé que los contratos a tiempo determinado `no perderá su condición especifica (sic) cuando fuese objeto de una prorroga (sic)´ lo que significa que no era necesario que entre los contratos de cada año mediara un lapso mayor de 30 días, toda vez que es permitido por la Ley, lo que si no es permitido es dos ) 2= (sic) prorrogas (sic) o más, hecho este que no se dio en el caso que nos ocupa, pues, tal y como lo expuso la actora en su escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo y que, además, se evidencia del expediente administrativo, los contratos celebrados en cada año, nunca excedieron de una prorroga (sic), toda vez que al finalizar cada año, casi siempre hubo un lapso mayor de los treinta (30) días que establece el referido artículo 74 de la LOT (sic) para celebrar un nuevo contrato, más aún en los últimos años (…) no es cierto que hubiera existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que la interpretación que hiciere la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre que se entendía extinguido en vínculo laboral al término del contrato, dado que entre el 15 de diciembre de 2004, fecha de término del segundo contrato suscrito en el año 2004, y el 15 de febrero de 2005. Fecha del segundo contrato suscrito en el año 2005, mediaron dos (2) meses, sin que se hubiese dado una nueva suscripción de contrato dentro del período de 30 días que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicito se declare con lugar la presente apelación (…) al indicar la recurrida en el literal b), donde también fundamenta las razones de su decisión que `Que el lapso de dos (2) meses que medió entre el vencimiento del contrato del año 2004 (15 de diciembre de 2005), se registro (sic) en la cuenta del recurrente un abono por concepto de nomina (sic), fechado el 28 de enero de 2005 por un monto de Bs. 159.736,65, tal como se evidencia de la copia del movimiento bancario de la cuenta personal consignado por el recurrente (…) situación esta que permite afirmar que no hubo interrupción de la prestación del servicio, sino una evidente continuidad de la relación laboral, resultando incompetente que hubiese efectuado un pago de nómina a una persona que no prestaba sus servicios por haberse vencido su contrato, y tampoco considerarse un adelanto de sueldo para un trabajador que aún no sido contratado…´está incurriendo en un falso supuesto, toda vez, que está considerando que por el hecho de encontrar un depósito de una cantidad en un determinado período de tiempo en la cuenta donde se le había abierto para el pago de nomina (sic), supuso que el depósito lo había hecho la empresa por pago de nómina, sin haberse apoyado en otra prueba que confirmara que, efectivamente, lo había hecho dicha empresa, más aún cuando el monto era bastante elevado para la época y pudo haberlo hecho el mismo ciudadano Larry Martínez, toda vez que es sabido que esta cuenta es manejada por los trabajadores y pueden depositar o retirar cuando así lo deseen (…) en el fallo se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Larry Martínez en los siguientes términos `…Se ordena a la sociedad mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A. desde el 15 de diciembre de 2005 en adelante…´(…) lo que evidencia, que mi mandante tiene que pagar un monto de un salario por aproximadamente tres años, incluso el lapso desde el cual la Inspectoría del trabajo dictó la providencia Administrativa; lo que significa que se le está imputando la responsabilidad que le corresponde a la Administración Pública, toda vez que es a esta (sic) a la que le corresponde reparar el supuesto daño causado por haber dictado el acto administrativo en los términos en los que lo hizo, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el fallo se (sic) podrá acordar el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración…” (Negrillas de la cita).

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho o “error de juzgamiento”, la parte apelante en su escrito señaló que “…para fundamentar su decisión indicó [el Juez A quo] `…no es menos cierto que entre el primero y el segundo contrato de cada año no medió un lapso mayor de 30 días, de hecho fallo (sic) fueron suscritos los segundos al día siguiente del vencimiento del primero…´(sic). Ante esta afirmación es evidente, que el sentenciador incurrió en un error de Juzgamiento, al interpretar erróneamente la norma, esta es el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que originó un perjuicio a mi mandante, dado que si la hubiera interpretado correctamente, es obvio que la decisión tenía que haber sido otra, toda vez que el citado artículo prevé que los contratos a tiempo determinado `no perderá su condición especifica (sic) cuando fuese objeto de una prórroga´ lo que significa que no era necesario que entre los contratos de cada año mediara un lapso mayor de 30 días…”, esta Corte pasa a revisar si existe la presunción grave de violación alegada como conculcada (Añadido de esta Corte).

En este sentido, pasa esta Corte a verificar si el contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, se trata de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte apelante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que:

“Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, la cual debe ser expresa.

Así mismo, se tiene que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

De esta manera, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, así se evidencia que el artículo 77 eiusdem, expresa:

“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.


De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

No obstante lo anterior, el contrato de trabajo por su naturaleza, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los cuatro supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En cuanto al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetivos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los contratos suscritos entre la sociedad mercantil Telecomunications Techonologies, Inc, C.A y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y al respecto, observa que:
• Riela al folio 51 y 52 del expediente administrativo, “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A., y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, en el cual se estableció que el referido ciudadano desempeñaría la tarea de “realizar mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones en la Región Capital como lo especifican los clientes”, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de junio de 2004.

• Cursa a los folio 53 y 54, “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A., y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, en el cual se estableció que el referido ciudadano desempeñaría la tarea de “realizar mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones en la Región Capital como lo especifican los clientes” desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004.

• Cursa a los folio 55 y 56, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 15 de febrero de 2004, así como copia del cheque 32342368 del Banco Mercantil por Bs.1.856.80965 de fecha 3 de diciembre de 2004., suscrito por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A, y el ciudadano Larry José Martínez Martínez.

• Cursa a los folio 57 y 58, “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 15 de marzo de 2005, suscrito por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A., y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, en el cual se estableció que el referido ciudadano desempeñaría la tarea de “realizar mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones en la Región Capital como lo especifican los clientes” desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 15 de junio de 2005.

• Cursa a los folio 59 y 60, “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A, y el ciudadano Larry José Martínez Martínez, en el cual se estableció que el referido ciudadano desempeñaría la tarea de “realizar mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones en la Región Capital como lo especifican los clientes” desde el 16 de junio de 2005 hasta 15 de diciembre de 2005.

• Cursa a los folio 61 y 62, copia de cálculos de liquidación por el período de servicio comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2005, así como copia del cheque 00045409 del Banco Mercantil por Bs2.253.492,85 de fecha 01 de diciembre de 2005, girado por la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A, a favor del ciudadano Larry José Martínez Martínez.

Ello así, observa esta Corte que no se evidencia el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como lo verificó el A quo, en el lapso que medió entre el vencimiento del contrato que rigió la relación laboral en el año 2004 y el contrato celebrado en el 2005, se siguieron registrando “depósitos de nomina” (sic) tal como se evidencia de movimientos bancarios que cursan a los folios noventa y seis (96) al ciento seis (106) del expediente judicial.

Así, es dable concluir de lo anterior, que no existió la presunta interrupción laboral alegada por el tercero interesado y señalar lo contrario representa una apreciación errada de los contratos de trabajo a tiempo determinado que consta en el presente expediente, razón por la cual esta Alzada comparte la interpretación que realizó el Juzgado A quo, ya que fue ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso denunciado por la parte apelante, debe esta Corte aclarar que el presunto tercero interesado se limitó a narrar los hechos sucedidos y a enunciar el derecho constitucional presuntamente violado “…el referido fallo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace absolutamente nulo…”.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.


Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a obtener acceso a la justicia en donde toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, cada vez que un interés suyo se vea afectado por la conducta de otra persona, sea esta pública o privada, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En atención a lo antes expuesto, y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte apelante, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte al analizar el contenido de los documentos que conforman el expediente judicial, observa que riela al folio treinta y tres (33) notificación librada a la empresa Telecomunications Techonologies, C.A., como tercero interesado, con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 604-06 de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se observa que el Apoderado Judicial del tercero parte promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios cuarenta y seis (46) al ciento cuarenta y cinco (145); así, conforme a los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios no sólo para la Administración, sino también para el particular, esta Corte aprecia que de los documentos cursantes en éste, se constató que al apelante se le notificó del procedimiento y le fue otorgada la oportunidad de defenderse en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 604-06 dictada en fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Larry José Martínez, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES. INC, C.A.; por lo cual, en opinión de quien decide, no existe duda respecto a que al apelante se le garantizó el debido proceso y la defensa, al tramitarse un procedimiento cuya apertura le fue notificada, además de verificarse su participación en el desarrollo del mismo, mediante el aporte de elementos de defensa, lo cual descarta la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Apoderado Judicial del tercero parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la sentencia subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la decisión no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad de la misma.

Ello así, considera esta Corte necesario destacar que si bien es cierto que los contratos de trabajo, son producto de un acuerdo de voluntades, los mismos deben estar sujetos al imperio de la Ley, atendiendo a la realidad de las condiciones y formas en que se da la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre el contrato celebrado, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.

En este sentido, debe destacarse que el trabajador, laboró en la empresa Telecomunications Techonologies Inc, C.A,, ininterrumpidamente desde el año 2004, por lo cual el alegato de la parte apelante de que “(…) no es cierto que hubiera existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que la interpretación que hiciere la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre que se entendía extinguido en vínculo laboral al término del contrato, dado que entre el 15 de diciembre de 2004, fecha de término del segundo contrato suscrito en el año 2004, y el 15 de febrero de 2005. Fecha del segundo contrato suscrito en el año 2005, mediaron dos (2) meses, sin que se hubiese dado una nueva suscripción de contrato dentro del período de 30 días que estipula la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, carece de veracidad, ya que de las pruebas que rielan en el expediente se evidencia que el ciudadano Larry José Martínez Martínez, no fue contratado para una obra en específico o para suplir necesidades de una determinada época del año, sino que por el contrario, fue contratado, para realizar dentro de la empresa funciones habituales.

De este modo, es necesario aclarar, que era carga del tercero parte, en este caso de la Sociedad Mercantil Telecomunications Techonologies Inc, C.A, demostrar que efectivamente la contratación del trabajador era de carácter temporal y en virtud del principio de la realidad sobre las formas, aunado al hecho de que como ya se mencionó, el ciudadano Larry José Martínez Martínez demostró haber laborado ininterrumpidamente en la sociedad mercantil supra señalada, esta Corte de la revisión de autos, no constata que se hayan presentado pruebas contundentes que sustenten el alegato de la parte apelante y en virtud de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente a las partes la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Así, esta Corte observa que en el caso de marras el Juzgado A quo evidenció de las actas que componen el expediente Judicial, que la empresa Telecomunications Technologies. Inc, C.A., en el lapso que medió entre el vencimiento del contrato que rigió la relación laboral en el año 2004 y el contrato celebrado en el 2005, continuó realizando “depósito de nómina” en la cuenta del recurrente, con lo cual se infiere que no existió la supuesta interrupción laboral alegada por el tercero parte, pues si hubiere culminado la relación laboral mal podría continuar abonando las cantidades que correspondían a la remuneración del recurrente, motivo por el cual el Juzgado A quo de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Larry José Martínez y la Sociedad Mercantil antes mencionada, acordó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 604-06, dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Larry José Martínez, contra la mencionada sociedad mercantil.

Ello así, esta Alzada observa que el fallo objeto de apelación no incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que subsume los hechos acaecidos, en la norma legal vigente. Así se decide.

Así las cosas, por no evidenciarse que el Juzgado A quo haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2008, en consecuencia, esta alzada CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por la Abogada Leonor Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES. INC, C.A., tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, contra la Providencia Administrativa N° 604-06, dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000093
MEM