JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000691
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10/0845 de fecha 12 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.841, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el presente recurso.
En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Abogado Rafael Pérez Moochet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó en el Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 1993 y egresó el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, la Fiscalía General de la República, dictó resolución Nº 888, mediante la cual acordó la remoción y el retiro, del cargo de “…Fiscal IV, adscrita a la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…desde el 15 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha, a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, en virtud de padecimientos previos ocasionados por el stress laboral, tanto médicos privados como, (sic) el organismo competente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le han venido otorgando continuos y consecutivos Reposos Médicos, por cuanto desde el año pasado (Octubre 2008), mi representada es una persona que viene padeciendo de ciertas complicaciones físico-biológicas-mentales, entre otras cosas de, Síndrome Cervico (sic) Braquial; Cervico (sic) Cefálico, y Síndrome Vestibular Bilateral Mixto Deficitario de Tipo Central, lo que genera trastornos en la marcha y el equilibrio por los constantes mareos y dolores de cabeza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que el Ministerio Público “…aún sabiendo que mi representada (…) viene padeciendo esas graves y largas enfermedades desde el año pasado, y sabiendo que desde el año pasado está en situación de Reposo Médico para su recuperación, tanto física como mental, sin embargo, decidió notificar su Remoción y Retiro conjunto, a través de Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias del 21-10-09 (sic), alegando que fue impracticable su notificación personal, no obstante saber donde está ubicada su Oficina y donde está ubicada la Dirección de Habitación…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…el Ministerio Público, como ente conformante del Poder Público Ciudadano, acatando lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 de su Ley Orgánica, estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatar y cumplir los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como los artículos 59 al 62 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, más aun cuando, de acuerdo con la Resolución Nº 478 del 03/06/08 (sic) dictado (sic) por la Fiscal General, desde Junio del año pasado gozan de un `Servicio de Salud que lo presta la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “…la Dirección de Recursos Humanos (…) ha debido conformar una Junta Médica o bien, verificar a través de su Servicio Médico, la Situación de enfermedad que (sic) por más de un (1) año, lapso superior a los cuatro (4) meses y a los tres (3) días hábiles que indica el señalado Reglamento Interno y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y en definitiva, después de los cuatro (4) meses a partir del 15 de Octubre de 2008, o bien, después de los cuatro (4) meses a partir del 16 de Enero (sic) de 2009, SIN MAYORES DILACIONES, VERIFIQUE SI ES PROCEDENTE TRAMITAR LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…resultan NULOS, dichos actos administrativos emanados de la Fiscal General de la República, mediante los cuales, en un sólo acto conjunta y simultáneamente, obviando y desconociendo su situación de prolongada enfermedad y padecimiento, se resolvió la REMOCIÓN Y RETIRO de KARIM DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, porque tal actuación se ejecutó, además,… (sic) si tomar en cuenta su Desempeño Laboral violando el artículo 146 Constitucional. Al obviar tomar en cuenta, analizar y/o valorar el Desempeño Laboral para ejecutar su REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, concomitantemente se violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también EL (sic) Derecho a la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que el acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en una VIOLACIÓN INTEGRAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “…dichos actos administrativos precedentemente señalados, violan la Expectativa Plausible o Expectativa Legítima que se le generó a mi representada Karin Ochoa Simancas, cuando en una situación y/o condición, igual o análoga, la administración actuó de manera distinta, a la que ya lo había hecho precedentemente, es decir que, a los 18 funcionarios del Servicio Médico que no habían ingresado por Concurso de oposición SI SE LES OTORGÓ UN MES DE DISPONIBILIDAD, y a Karin Ochoa Simancas, quien ostenta el status de funcionario público de carrera, NO SE LE OTORGÓ UN MES DE DISPONIBILIDAD, violando con ello su expectativa legítima sobre esa situación, caso o condición, por lo que, tal violación convierte a los actos administrativos aquí recurridos en nulos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “…el acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, resulta nulo también, por violar la condición de Funcionario Público de Carrera de KARIN OCHOA SIMANCAS, como Derecho Adquirido, en virtud de MAS DE DIECISEIS (16) AÑOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO DONDE INGRESÓ EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1993, COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, y al no concederle u otorgarle la Disponibilidad por un (1) mes, violó por falta de aplicación, el Debido Proceso Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…con esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó el Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV) (sic), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) (sic) que había sido adquirida después de DIECISEIS (sic) (16) años consecutivos de carrera funcionarial en el ejercicio de cargos considerados como Cargos de Carrera, Violando igualmente el artículo 30 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, y violó igualmente los artículos 3, 4, 5 Y 43 AL 46 DEL (sic) Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, violó (por falta de aplicación) (sic), la situación Administrativa de Disponibilidad, y por lo tanto, adecuando su conducta con la emisión de ese acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que el acto administrativo se dictó, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…al haberse dictado el acto administrativo impugnado, trajo como consecuencia inmediata, que a la ciudadana Karin Ochoa Simancas, (i) se le suspendiera el Sueldo, es decir que ya no cobra más por el Ministerio Público por cuanto no forma parte de la Nómina de dicho organismo, (ii) Fue excluida como Titular Beneficiaria de la Póliza Nº: MIPU-000101-1 de Seguros La Previsora; (iii) Fue excluida también de la Póliza HCM , PLAN DE EXCESO PARA SU MENOR HIJO, que disfrutaba como asociada de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP) (sic); lo que ha traído como consecuencia, una mayor depresión mental, además de los males de orden psiquiátrico que ya padecía, su situación económica y familiar se ha visto vulnerada, ya que (…) debe costear la manutención de su menor hijo, desde el punto de vista de la crianza, Salud (sic) y Seguridad (sic) Social (sic) y Educación (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término, del periculum in mora, elemento que se determina con la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle a mi representada y a su menor hijo, un perjuicio irreparable en la definitiva…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó, “…la correspondiente `Protección Constitucional´, pidiéndole al Órgano Jurisdiccional del Amparo Cautelar, ampare los derechos invocados, y en todo acorde con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales,SUSPENDA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO RECURRIDO, COMO GARANTÍA DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO y LOS AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, MIENTRAS DURE EL JUICIO, y así de esta manera, restablecer la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó, “…la Nulidad Total del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº 888 del 30/09/2009 (sic), emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió REMOVER Y RETIRAR CONJUNTA Y SIMULTANEAMENTE, y en un solo acto, del cargo de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana aquí recurrente (…). Declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por el Oficio Nº DSG-48.991 fecha 30 de Septiembre (sic) de 2009, emanado de la Fiscal General de la república, mediante el cual se notifica del acto administrativo arriba (sic) identificado (…). Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de FISCAL PROVISORIO, ADSCRITO A LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, hasta que dicho cargo sea provisto mediante concurso público al que está obligado realizar el Ministerio Público, concurso público en el cual la Abogada KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS tendrá no solo el derecho a participar, sino que la Administración Ministerio Público, deberá a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia a la aquí recurrente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esa institución (…), solicito, se ordene al Ministerio Público, cumplir con las previsiones normativas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del `Reglamento Interno que Define (sic) las Competencias de las Dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República´, establecido mediante Resolución Nº: 478 de fecha 03 de junio de 2008, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, suscrita por la Dra. Luisa Ortega Díaz, y publicada en Gaceta Oficial Nº: 38.945 de fecha 04/Junio/2008, donde se reactivó el Servicio de Salud que venía prestando la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas (…). Pido igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Remoción y Retiro (…), hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que “…Ratifico y Reproduzco en todo y cada una de sus partes, el merito probatorio que pueda desprenderse tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, como de las actas que conforman la Pieza judicial, en todo en cuanto favorezcan la pretensión de mi representada…”.
Que, “…De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la Prueba de Informes, por lo que solicito se requiera (…) 1) Oficiar a la DRA. BETTY PAREDEY DE MALDONADO, (…) a objeto de que remita información (…) relativa a lo siguiente: (…) Si ha tenido como paciente a la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, (…) Fecha desde la cual, la está asistiendo medicamente (…) Cuales han sido los síntomas, el Diagnostico en su criterio y que (sic) se le ordenó, recetó y/o prescribió para que dicha paciente lograra su restablecimiento desde el punto de vista médico. (…) 2) Oficiar al DIRECTOR, del CENTRO SUR del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) (…) a objeto de que remita información (…) relativa a lo siguiente: (…) Si en ese Centro Asistencial Público se ha tenido como paciente a la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…), indicando las Áreas o Especialidades Médicas (…) en las cuales ha sido atendida (…), Fecha desde la cual está siendo asistida medicamente, en cada una de las Áreas o Especialidades Médicas en particular. Cuales han sido los Síntomas, el Diagnostico (sic) en el criterio del médico tratante, cual ha sido el tratamiento que se le ordenó, recetó y/o prescribió para que dicha paciente lograra su establecimiento desde el punto de vista médico. 3) Oficiar a la DRA: BOHORQUEZ (sic), adscrita al CENTRO SUR del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Caracas (…) a objeto de que remita información (…) relativa a lo siguiente: (…) Si en ese Centro Asistencial Público su persona, en su carácter de Profesional de la Medicina, ha tenido como paciente a la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…), indicando el Área o Especialidad Médica en la cual ha sido atendida. Fecha desde la cual le está asistiendo médicamente, en el Área particular de su Especialidad. Cuales han sido los Síntomas, su Diagnostico (sic) como médico, cual (sic) ha sido el tratamiento que se le ordenó, recetó y/o prescribió para que dicha paciente lograra su restablecimiento desde el punto de vista médico. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera de la ciudadana Fiscala General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, remita a este órgano jurisdiccional (…), si en acatamiento a lo previsto en la Resolución Nº 478 de fecha 03 de Junio de 2008, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República (…), SE HAN ATENDIDO Y TRAMITADO CASOS DE REPOSOS MÉDICOS Y SI LOS MISMOS SE HAN RESUELTO. Si ese Servicio de Salud, durante el año 2008 o 2009, ha sido NOTIFICADO por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, sobre el caso de la situación de Enfermedad, certificación de Incapacidad Laboral y Reposos Médicos, a favor de la funcionaria KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…), Si mediante Resolución Nº 979 de fecha 08 de Diciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal general de la República, `…Se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006…´. Si como consecuencia de la Resolución anterior, el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, en fecha 06 de Marzo (sic) de 2007 emitió la Resolución Nº 172 de fecha 06 de Marzo (sic) de 2007, mediante la cual, Resolvió: `…Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, del Estado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales (…), indicando que `…Consecuencialmente, se deberá efectuar la reducción del personal que fuere necesaria…´. Si al Personal Médico del Ministerio Público (…), en virtud de la Reducción de Personal generada por la Reorganización (…), SE LES PASÓ A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE UN MES (30 días) a objeto de cumplir con las gestiones reubicatorias (…), y asimismo, posteriormente, dichos funcionarios médicos, fueron pasados a situación de RETIRO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL PÉREZ MOOCHET (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARÍN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS (…), mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y promueve documentales que se encuentran insertas al expediente, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del citado escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena requerir, mediante Oficios, a las ciudadanas Dra. Betty Paredey de Maldonado, la cual tiene su Consultorio en el Centro Clínico Profesional; a la Dra. Bohorquez, quien se encuentra adscrita al Centro Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fiscal general de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “…En cuanto a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante en (sic) Capítulo II, Sección Quinta, puntos 5.1 (sic) al 5.9 (sic); Sección Sexta puntos 6.1 (sic) al 6.4 (sic); y, Sección Séptima puntos 7.1 (sic) al 7.5 (sic) del Escrito de Promoción de Pruebas cuestionado, en nombre del Ministerio Público me opongo a su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de ninguna manera podría requerirse a la Institución que represento como parte demandada, alguna información por este medio de prueba…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…En cuanto a la prueba de Informes contenida (sic) La (sic) Sección (sic) Cuarta (sic), me opongo al resultar manifiestamente impertinente por cuanto la representación judicial de la querellante, pretende que el Ministerio Público informe sobre una cuestión no controvertida, referida a un proceso de reestructuración que guarda características particulares y en el que el cumplió con todo lo pautado en las leyes que correspondió aplicar, lo cual demuestra que la prueba que se señala, resulta manifiestamente impertinente, en razón de lo cual solicitó (…), que sea declarada igualmente inadmisible por impertinente…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, contra la Fiscalía General de la República y al respecto, observa lo siguiente:
De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el Juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y ordenó librar oficio a las ciudadanas Dra. Betty Paredey de Maldonado y la Dra. Bohorquez; al ciudadano Director del Centro Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, a fin de que informen o en su defecto remitan copia de lo señalado por la parte promovente en su escrito de pruebas.
Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas, contra la Fiscalía General de la República, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…La parte actora alega que viene padeciendo una larga y complicada enfermedad desde el 15 de octubre de 2008 hasta los actuales momentos ocasionado por el stress laboral, razón por la que tanto médicos privados como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le han venido otorgando continuos y consecutivos reposos médicos, por lo que con el acto administrativo se le han violado los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de progresividad y sin discriminación alguna, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.
A fin de demostrar la procedencia de sus alegatos, la actora consignó a los autos:
1.- Copia del acto administrativo impugnado, del oficio de notificación, y su publicación en el Diario Últimas Noticias.
2.- Copia del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
3.- Certificados de Incapacidad, Informes Médicos, Control de Citas, y Récipes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Memorandos de remisión de los reposos médicos de la actora dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección de Delitos Comunes. Asimismo constan copias de los controles de correspondencia.
5.- Comunicaciones emanadas de la actora y dirigidas al Fiscal General de la República, Dirección de Recursos Humanos, Fiscalía General de la República, donde indica la enfermedad que viene padeciendo.
6.- Planillas de Finiquitos de Pagos emanados del Seguro La Previsora, a favor de la recurrente.
7.- Facturas de la Clínica del Vértigo, por concepto de tratamiento vertebral; y del Centro Médico Docente la Trinidad, así como facturas de otras clínicas y laboratorios.
De dichos soportes y documentos, específicamente de los reposos médicos, este Juzgado determinó en la oportunidad de proveer la medida cautelar solicitada, que para el momento en que fue dictado el acto administrativo, así como para la fecha en que dicho acto se entendió notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el acto no podía surtir sus efectos sino hasta una vez culminado dicho reposo médico, no obstante cabe advertir que tal circunstancia no invalida el acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, la actora alega que debió formarse una Junta Médica o verificar a través de su servicio médico, y sin mayores dilaciones, para que verifique si es procedente tramitar la pensión de incapacidad. Al respecto se señala:
En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho Reglamento que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo (sic) 62 del Reglamento anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone `Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración´, esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
Ahora bien, en el presente caso tratándose de una funcionaria del Ministerio Público, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece:
Artículo 97, `Se consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos: a.- En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el fiscal, funcionario o empleado, aún cuando no produzca invalidez, hasta por dos (2) meses. Este lapso puede ser prorrogado por un período igual, a criterio del Fiscal General de la República …omissis… Al efecto, deberán presentar los certificados médicos o los demás comprobantes correspondientes. El funcionario del Ministerio Público a quien corresponda otorgar el permiso, debe remitir los certificados a la Coordinación de Servicios Médicos del Despacho, a los fines de su conformación, o a la Dirección de Recursos Humanos, según el caso´.
Artículo 140: `El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del Artículo 97 y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo Único: A los efectos del presente Estatuto, se considerará inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente´.
De las normas transcritas se desprende que, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, el funcionario se considerará inválido, cuando esté impedido de cumplir sus labores durante 4 meses o de manera permanente. En el presente caso, se observa que la actora superó los 4 meses de reposo médico y durante el presente proceso judicial, la recurrente consignó en el expediente más informes médicos y reposos, y consignó en el expediente judicial certificado de Incapacidad Residual expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 27 de abril de 2010, que corre inserto al folio 167, y en el cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo que indica no sólo que la enfermedad persiste, sino que la actora ciertamente se encuentra incapacitada para trabajar, asimismo la parte actora consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 24 de octubre de 2010, en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incorporó 11.943 nuevos pensionados, observándose en la página 10 del mismo, el número de la Cédula de Identidad 11.412.841, correspondiente a la ciudadana Karín del Valle Ochoa Simancas, lo cual evidencia que dicho Instituto pensionó a la citada ciudadana.
Siendo ello así, resulta inoficioso ordenar al organismo querellado cumplir con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a que sea ordenado al Servicio Médico del Organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a una Junta Médica que determine el estado real de salud de la recurrente, pues ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó la incapacidad y otorgó la pensión a la actora; igualmente resulta improcedente la reincorporación de la recurrente en el organismo querellado, por cuanto se encuentra como antes se advirtió incapacitada para el trabajo, sin embargo, en virtud que la actora fue retirada del organismo estando de reposo médico y sin que se cumpliera el procedimiento antes indicado, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165). Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
Decidido en los términos anteriores el fondo de la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal, revocar la medida de amparo cautelar otorgada en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).
Siendo ello así, no resulta necesario abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada por la representación del Ministerio Público a la medida cautelar antes enunciada, tramitación ésta ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y así se decide…”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010 por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000691.
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|