JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000944

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1894-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Esther María Mora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 9, Tomo XIX, y su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Emiro González González, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.699.013, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por la Abogada Rina Paola Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio 2010, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Rina Paola Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 27 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 4 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 27 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Esther Maria Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Servicios, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar Con Sede en Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Luis Emiro González González, contra la mencionada Sociedad Mercantil, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Luis Emiro González González, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, del estado Zulia. (sic)
Indicó, que “…mediante Auto de Admisión de fecha nueve (9) de julio de 2009, el órgano Administrativo del Trabajo antes indicado, admite la solicitud del ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) y ORDENA la Notificación de mi representada en su domicilio, como lo es debido, para su comparecencia AL SEGUNDO DIA (sic) HABIL (sic) SIGUIENTE A LA CERTIFICACIÓN DE ESTA NOTIFICACIÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud intentada…” (Mayúscula y resaltado del original).
Apuntó, que “…como se evidencia del mismo AUTO de admisión referido, así como del Cartel de Notificación elaborado por esta Inspectoría del trabajo, con sede en Lagunillas de la misma fecha, mi representada tiene su domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez el cual por ser uno distinto al de la sede de ese órgano administrativo, ha debido concederle el derecho al termino (sic) de la distancia que según la Ley, Jurisprudencia y Doctrina Patria le corresponde, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado y mayúscula del original).
Denunció, que “…dicho Término de la Distancia, que por Ley le corresponde a mi representada por encontrarse en un municipio distante al de la sede de esta Inspectoría del Trabajo, nunca fue concedido, violando así nuestros derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la expectativa plausible de que los órganos administrativos acatarán la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina reiterada y pacífica de la
Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia…”
Alegó, que “…se produjo una Providencia Administrativa, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, signada con el No.0078-09 dictada por esta Inspectoría del Trabajo, con sede el (sic) Lagunillas (…) la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la (sic) precitado ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), siendo el caso que a mi representada se les menoscabo el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por la no concesión del Término a la Distancia dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, por parte del órgano administrativo…”. (Mayúscula y resaltado del original).
Afirmó, que “… el hecho que a mi representada le fue flagrantemente menoscabado el derecho legal y legitimo a la defensa por cuanto no le fue concedido el Término de la Distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió fijarse por la Inspectoría del Trabajo antes referida, y computado a efectos de establecer el acto de contestación de la solicitud, para ejercer correctamente nuestro derecho a ser oídos, como parte integrante del derecho a la defensa…” (Resaltado del original).
Expresó, que “Denuncio la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, del numeral 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de mi representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica”
Destacó, que “…denuncio la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, del Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso…”
Expuso, que”… De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como Medida Cautelar, la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, cuya nulidad aquí se intenta, toda vez que se trata de un acto individual de efectos particulares, por cuanto esta dirigido a sujetos de derechos específicos (…) que tiene efectos positivos ya que ordena del (sic) reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic) GONZALEZ(sic), antes identificados situación esta que para mi representada es un riesgo patrimonial ya que debe efectuar una alta erogación y más aun de obtenerse la nulidad solicitada, la empresa estaría haciendo un pago indebido y aunado a ello no hay prueba de que el trabajador tenga la capacidad económica necesaria para hacer la restitución a la empresa, produciéndose en consecuencia un daño de difícil reparación…” (Mayúscula y resaltado del original).
Consideró, que “… de conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo (sic) 588 y Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos) aunado desequilibrio estructural de la nómina diaria (reenganche) en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia…”.
Adujó, que “… Con el objeto a la Tutela Jurisdiccional Cautelar en sede contenciosa administrativa, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto administrativo impugnado, cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta, tiene indicios o probabilidades de éxito, es decir que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud- no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto Olor a Buen Derecho…” .
Insistió, que “…de las denuncias formuladas, debido a que en dicho expediente se evidencia que no fue concedido a mi representada el Término de la distancia, que según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil le corresponde, por estar domiciliada en un poblado diferente y distante a la sede del órgano administrativo donde se debía llevar a cabo el acto de contestación, violando así, éste (sic) órgano, nuestros derechos a la defensa y debido proceso, ambos de orden constitucional…” (Resaltado del original).

Así mismo, indicó que “…el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de nuestra carta magna fundamental, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación…” .
Esgrimió, que “…los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían a mi conferente, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores, (…) esto constituirá un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que solo en salarios caídos podría haber acumulado varios miles de bolívares…” .
Que, “…se encuentra suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que, este Tribunal puede constatar que la no suspensión del Acto Recurrido, nos ha de causar daños irreparables, por la definitiva, y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal acuerde (…) La Suspensión de los efectos del Acto Administrativa impugnado, mientras dure el presente proceso de nulidad…”(Resaltado del original).
Por último, solicitó que se declarara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del estado Zulia, que declaró procedente el reenganche y salarios caídos del ciudadano Luis Emiro González González.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:


“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

`Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)’.

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 0078-09, dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró ‘PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana (sic) LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ(sic) GONZALEZ (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.699.013 contra de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A’. Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’ Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del trabajo recurrido, tal como se desprende –a su decir- del expediente administrativo consignado por cuanto no le fue concedido el término de la distancia según lo previsto en el artículo 205 del Código Civil, en virtud que “…del Auto de Admisión y del Cartel de Notificación, ambos de fecha nueve (9) de julio de 2009, del Auto de Certificación de haberse practicado la Notificación, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, y de la Providencia Administrativa impugnada, en los Capítulos referidos a la ‘materialización de la notificación’ y ‘Contestación’, todos emanados del órgano administrativo señalado, insertos en los folios 11 al 12, del 13 al 14, el 34, y del 44 y al 49 del expediente administrativo No 075-2009-01-00293 respectivamente, los cuales se promueven como prueba, copia de los mismos, marcada con la letra ‘A’, que éste órgano administrativo incumplió su OBLIGACIÓN de otorgar el Término de la Distancia correspondiente al acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic).Respecto a los referidos alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006). Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la apoderada de la actora, esta Juzgadora observa prima facie de los folios 24 y 25 del expediente, que la Inspectoría recurrida tiene su sede en el ‘Sector Campo Rojo Av. 5 Lagunillas - Ciudad Ojeda’; asimismo, se desprende salvo prueba en contrario del folio 24 que la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. esta ubicada en la ‘…Calle Sucre en el Patio del Taller Texas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…’; y que la misma fue notificada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda a los fines de que ‘…comparezca por ante este despacho, ubicado en campo Rojo Avenida 5al lado del Club Campo Rojo al SEGUNDO DIA (sic) HABIL(sic) SIGUIENTE A SU FORMAL notificación…’. De las anteriores documentales se evidencia salvo prueba en contrario en la definitiva que la Sociedad Mercantil recurrente tiene su domicilio en un Municipio distinto a la sede de la Inspectoría recurrida; no obstante del solo hecho anterior, no se desprende ab-initio que entre Ciudad Ojeda y Bachaquero, exista más de cien kilómetros (100 KM) de distancia, por tanto, considera esta sentenciadora prima facie que el presente caso no se encuentra encuadrado dentro de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para que se otorgue el término de la distancia. Al ser así, no es posible presumir en esta fase procesal el menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso argüido por la abogada Esther María Mora, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; por cuanto de los anexos consignados junto con el escrito inicial y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende prima facie que la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por el ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic), conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, la Abogada Esther Maria Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del estado Zulia.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, según se evidencia del folio veintinueve (29), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rina Paola Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de julio de 2010, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y al respecto observa:
Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nro. 38º de fecha 11 de marzo de 2011, caso: Tubos Servicios S.A Vs Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt Valmore Rodríguez y Simón Bolívar con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Esther María Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-09, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En primer lugar señala el formalizante que su mandante, sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, está domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, y la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, tal y como se evidencia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así como en el cartel de notificación, por lo que debía concedérsele el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ser un hecho notorio que se trata de diferentes municipios no se le concedió el término de la distancia que le correspondía, por lo que se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es preciso acotar que, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.
Ahora bien, el efecto de de (sic) la falta de fijación del término de la distancia radica en la disminución –en el presente caso de un (01) día- del lapso para comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche, -lapso establecido de manera clara e inequívoca en el cartel de notificación, inserto al folio 24 de las actas-, lo cual de manera alguna puede ser la causa de la falta de comparecencia al referido acto, pues si bien es cierto, la Inspectoría recurrida tiene su sede en el ‘Sector Campo Rojo Av. 5 lagunillas- Ciudad Ojeda’, y la recurrente está ubicada en la ‘Calle Sucre en el patio del taller Texas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia’, no es menos cierto que la misma-Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A-estaba en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa, -como ya se expresó- aunado a que constituye un hecho real para esta juzgadora en base tanto a la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, como al conocimiento cierto de la distancia alegada por la accionante, que si bien constituyen dos municipios diferentes, los mismos no se encuentran lo suficientemente alejados para enmarcarse dentro de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a la proximidad de los mismos para que se otorgue el término de la distancia. Y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al: ‘…haber omitido en forma absoluta la denominación de [su] representada y además sus datos de contestación y registro…’, observa quien suscribe que puede observase del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de las actas, providencia administrativa, en la cual se identifica como parte accionada a TUBOS SERVICIOS, S.A, aunado a que, la referida sociedad mercantil, tenía conocimiento del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que cursaba ante la referida Inspectoría, tal como se desprende el escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio Maybelline Melendez, en su condición de apoderada de la referida sociedad mercantil, -folios 32 al 35-, por lo que mal podría este Superior Tribunal declarar la nulidad por la omisión de los datos de creación de la querellada, maxime cuando de autos se desprende que la misma estaba suficientemente identificada y que -como ya se expreso- hizo parte en el procedimiento administrativo al consignar el escrito antes referido; En consecuencia se desestima la denuncia de violación de del (sic) artículo 18 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide. Por último, en cuanto a la denuncia de infracción por parte de la providencia administrativa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso referir que toda notificación de efectos particulares, constituye una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en apego a lo pautado en el referido artículo, siendo un requisito fundamental de forma, más no de fondo, por lo que en cuanto a la a la nulidad e ineficacia de la notificación de la Providencia administrativa, el Tribunal establece que al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido reiteradamente que aun en frente a la omisión de notificación o a la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición en tiempo oportuno, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid. Sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006, citada en la sentencia N° 00774 Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz).
Así, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa este Despacho que si bien es cierto, se observa que en el aparte segundo de la providencia administrativa, -folio 30- el órgano administrativo acuerda: ‘…notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible (sic) en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, (sic), por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.’ Así mismo se observa en el aparte quinto de la referida providencia, que: ‘… el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.’, no es menos cierto que la representante de la empresa recurrente interpuso el recurso de nulidad en tiempo hábil, esto es el 22 de marzo de 2010, cumpliéndose así la eficacia del acto; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la nulidad e ineficacia de la notificación. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por ESTHER MARIA (sic) MORA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano LUIS (sic) EMIRO GONZALEZ (sic) …”.

En virtud de lo anterior se observa que el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declaró la procedencia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del estado Zulia, a favor del ciudadano Luis Emiro González González, cuyas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar, en ese sentido, esta Corte considera que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión en la causa principal sin que exista apelación alguna contra la misma ya que se procedió a verificar mediante una revisión exhaustiva a través del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, sin producir como resultado lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte declara el Decaimiento del Objeto en el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rina Paola Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tubos Servicios C.A, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rina Paola Chacin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 1 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efecto realizada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Esther María Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 0078-09, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Emiro González González.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA TRAMITACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000944
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


La Secretaria,