JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000436

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0393, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY TERESA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.841, asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció 18 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana Zulay Teresa Campos Rodríguez, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Resolución Nº 000585, de fecha 4-5-2010 (sic); suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón; Ministro del Popular para las Obras Públicas y Vivienda; se procede a mi destitución del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio (…) la cual procedería a su notificación mediante oficio Nº 0002117 de fecha 6-5-2010, Suscrito por el Ciudadano Lic. Francisco Garrido Gómez; Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio (…) la cual en ningún momento me fue debidamente notificada, sino se pretendió la citada notificación, mediante un Acta Levantada en fecha 6-6-2010…”.

Que, “…dicho procedimiento es ilegal en razón que el Acto Administrativo debe ser debidamente notificado al funcionario, por ser un acto personalísimo, y en caso de no poder realizarse, se debe cumplir con lo establecido con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Que, “…se procede a destituirme en forma ilegal, aplicándome una sanción en la cual no refleja, la verdadera esencia de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “Para fundamentar la medida de destitución, el organismo tomo (sic) en consideración; incumplimiento del horario de trabajo, causal esta, que no se encuentra prevista como causa de destitución; aun mas (sic) se me consideran algunos retardos y los mismos no son tales como los correspondientes al mes de septiembre y Octubre, con razón de efectuar un mejoramiento de mi vivienda; para lo cual mantuve el apoyo al Consejo Comunal ‘Una Estrella en José Gregorio’; por ser beneficiada en la reparación de la misma, situación que fue comunicada a mi Supervisor de que procedería a llegar con leve retraso en horas de la mañana…”.

Que, “En el presente caso, el Organismo procedió a mi destitución, considerando algunos retardos en el horario. El incumplimiento del horario de trabajo, la sanción, no sería la mi (sic) destitución, ya que como se expreso (sic) anteriormente por ser la sanción máxima del Régimen Disciplinario, si no (sic) en todo caso sería la aplicación de una AMONESTACIÓN ESCRITA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Organismo, evalúa al personal periódicamente, para así establecer el desempeño establecido en las funciones inherentes a su cargo; por lo que desde el momento de mi ingreso al del (sic) Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda nunca, tuve una evaluación de desempeño, menos de lo esperado; ni negativa, aun mas (sic) en varias oportunidades mi evaluación fue de ‘Desempeño Excepcional’…” (Negrillas de la cita).

Que, “…cuando el la (sic) establece el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, no se refiere al incumplimiento del horario, sino a las tareas o las funciones realizadas a través de los objetivos de desempeño o de las actividades realizadas, y es mi supervisor inmediato quien debe asignármelas por escrito y es quien debe manifestar su conformidad o no con las mismas; por lo cual queda evidentemente demostrado por mis evaluaciones continuas de desempeño que siempre he demostrado mi alta capacidad como trabajadora y he realizado mis deberes y funciones encomendadas en el Organismo todo el tiempo, que para el (sic) he prestado mis funciones…”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ante el Tribunal a su digno cargo ocurro para demandar, como en efecto demando, a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el objeto de que por Órgano del Procurador General de la República, convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual proceden a mi destitución, contenido en la Resolución Nº 000585; (…) sea declarado NULO, por ser ilegal. SEGUNDO: Que se proceda a mi reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñándome o uno de mayor jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. TERCERO: Que se me cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación (…) CUARTO: Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000585, de fecha 04-05-2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio, y fue notificado en fecha 06-5-2010, mediante oficio Nro. 0002117, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, señala que se pretendió la citada notificación mediante un acta levantada en fecha 06-06-2010, por lo que dicho procedimiento es ilegal en razón que el acto administrativo debe ser debidamente notificado al funcionario, por ser un acto personalísimo, y en caso de no poder realizarse, se debía cumplir con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo expresa que la sanción de destitución es la máxima sanción en el régimen disciplinario, y que el incumplimiento al horario de trabajo en todo caso se debió sancionar con una amonestación escrita.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo, por lo que pasa a pronunciarse en relación a los alegatos y pruebas consignadas por las partes, observándose que:

En relación al alegato de la parte actora que no fue debidamente notificada del acto administrativo de destitución, debe observarse que en el caso de autos se procedió a notificar a la recurrente de la Resolución contentiva de la destitución mediante oficio N° 0002117, de fecha 06-05-2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio (folios 11 al 15 del presente expediente) y mediante acta de la misma fecha suscrita por las funcionarias Martha Pérez (Jefe de División), Yulimar Fuentes e Irauní Rodríguez, adscritas a la Oficina de Recursos Humanos, en calidad de testigos, se dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:15 a.m., se recibió en la Unidad de Asesoría Legal a la querellante, procediendo a notificarla conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndosele entrega del referido oficio y que una vez leído el texto íntegro del mismo, dándose por enterada del contenido de la resolución, se negó a firmar, expresando la recurrente ‘que iba a demandar al Ministerio, que no le importaba porque a partir de ese momento ya estaba fuera del mismo’.

Al respecto debe señalarse que la notificación de un acto administrativo como en el caso que nos ocupa, surte sus efectos una vez que el destinatario tiene conocimiento del contenido de la misma, para así poder ejercer su derecho a la defensa, siendo ello así, la administración procedió a notificar a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se desprende del acta anteriormente referida, que la recurrente tuvo en sus manos la notificación del acto administrativo contentivo de su destitución, el cual se negó a firmar, pese a ello, al momento de la interposición de la querella la misma consignó con su escrito libelar la Resolución mediante la cual la administración procedió a su destitución, así como el oficio contentivo de la notificación de dicha Resolución y el acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa de ésta a firmar la notificación, con lo cual se demuestra que tuvo conocimiento del contenido del acto, en virtud de ello, procedió a interponer la presente querella contra el mismo.

Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, un acta levantada por testigos no necesariamente implica que el administrado tiene pleno conocimiento de todo el contenido del acto, en el caso de autos, la incorporación a los autos de la copia del instrumento determina que ciertamente la ahora actora, en un acto de manifiesta rebeldía se negó a firmar, tal como lo expresa el acta levantada; sin embargo, la intención del acto de notificación cumplió su cometido, en tanto y en cuanto, la interesada tuvo pleno y total conocimiento de su contenido y además, acompañó el acto al recurso. Siendo así las cosas, y visto que la querellante tuvo conocimiento del contenido del acto, es de señalar que sólo se procede a la publicación del acto en un diario de mayor circulación conforme el artículo 76 ejusdem, cuando el administrado no tiene conocimiento del acto que se le notifica o cuando realmente resulta impracticable la notificación, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora en relación a la falta de notificación. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, de que el incumplimiento del horario debió sancionarse con una amonestación escrita y no con la causal de destitución, al respecto debe señalarse que:

En el presente caso se desprende de la Resolución DM/N° 000585, de fecha 04-05-2010, que destituyen a la recurrente por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.

Asimismo se desprende del acto administrativo impugnado, que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo debido al incumplimiento de la investigada de lo establecido en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en reiteradas oportunidades no cumplió con el horario de trabajo establecido, y que a pesar de haber recibido en varias ocasiones recordatorios de horario en fechas 02 y 16 de octubre de 2009 y posteriormente con la imposición de una amonestación escrita por haber presentado retardo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, la funcionaria continuó repitiendo su comportamiento, en virtud de presentar retardo a su sitio de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, motivado a ello es que la Administración procedió a destituir a la recurrente del cargo de Técnico I, adscrita a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaría de Compromisos salariales, de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (folios 04 al 10 del presente expediente).

Se desprende del acto administrativo impugnado, que ya la recurrente había sido objeto de la imposición de una amonestación escrita por incumplimiento al horario de trabajo, en los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; y pese a ello siguió incurriendo en faltas al cumplimiento del horario de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, es decir, una conducta inveterada y reiterada, incumpliendo obligaciones que tienen los funcionarios públicos como lo es el cumplimiento del horario establecido, motivo por el cual la Administración procedió a destituir a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que una vez amonestada por el incumplimiento del horario de trabajo, ésta siguió incurriendo en la misma falta, la cual es sancionada con la causal de destitución impuesta por la administración.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte de la querellante pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución impuesta, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, debe este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama…”.

Que, “…el Sentenciador de Primera Instancia, debió considerar la proporcionalidad de la sanción aplicada, máximo en el presente caso donde se aplicó la pena más grande a un Funcionario como lo es la destitución. El Juez de Primera Instancia como rector del proceso debió considerar tal principio, y analizar las faltas cometidas por mi representada; como se puede apreciar los hechos por lo cual se le abrió un procedimiento de destitución a mi representada, era ‘Incumplimiento al horario de trabajo’…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Juez no debió señalar que ‘al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho’; ya que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece como causal expresa de destitución, los retardos al horario de trabajo, siendo los retardos no una causal de gravedad como para proceder a la destitución del Funcionario…”.

Que, “…el Juez de Primera Instancia, en su sentencia no analizo (sic), ni escudriño (sic) las actas que integran el Expediente en las mismas se evidencian, que algunas señaladas como inasistencias, mi representada estaba cumpliendo actividades en el barrio donde habita; igual como en otras ocasiones plenamente demostradas y permisazas (sic), se encontraba cumpliendo el papel de madre en el colegio de su menor hija; en ningún momento fue valorado en forma adecuada pues los meses de Septiembre y Octubre, mi representada presento (sic) sus justificativos respectivos, tanto medico (sic) como de estudio, incluso un curso pagado y enviado por el Ministerio fue tomado como falta…”.

Que, “…El Juez del Tribunal a quo, considero (sic) que el incumplimiento al horario no implica, el incumplir a los deberes inherentes al cargo o a las funciones, y la sanción aplicada fue ‘Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”.

Que, “Por las razones anteriormente expuestas, expresamos que la sentencia recurrida, no se ajusta a derecho, por lo que ratificamos los alegatos, tanto de hecho como de derecho, formulados en la Demanda, solicitamos que el Recurso, de (sic) APELACIÓN, que por este medio formalizamos sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso…” (Mayúsculas de la cita).




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2011, por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El apelante en su escrito de fundamentación indicó que, “…la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama…”.

Al respecto, estima esta Corte que lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, fue planteado sin especificar cuales actas procesales no fueron analizadas y la forma en que dichas actuaciones modificarían la decisión dictada por el Tribunal A quo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual resulta insuficiente para analizar la referida renuncia; aunado al hecho que el Juez se encuentra imposibilitado para suplir los argumentos de las partes por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, el apelante indicó que, “…el Sentenciador de Primera Instancia, debió considerar la proporcionalidad de la sanción aplicada, máximo en el presente caso donde se aplicó la pena más grande a un Funcionario como lo es la destitución. El Juez de Primera Instancia como rector del proceso debió considerar tal principio, y analizar las faltas cometidas por mi representada; como se puede apreciar los hechos por lo cual se le abrió un procedimiento de destitución a mi representada, era ‘Incumplimiento al horario de trabajo’…” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa indicó que, “…se desprende del acto administrativo impugnado, que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo debido al incumplimiento de la investigada de lo establecido en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en reiteradas oportunidades no cumplió con el horario de trabajo establecido, y que a pesar de haber recibido en varias ocasiones recordatorios de horario en fechas 02 y 16 de octubre de 2009 y posteriormente con la imposición de una amonestación escrita por haber presentado retardo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, la funcionaria continuó repitiendo su comportamiento, en virtud de presentar retardo a su sitio de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, motivado a ello es que la Administración procedió a destituir a la recurrente del cargo de Técnico I, adscrita a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaría de Compromisos salariales, de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (folios 04 al 10 del presente expediente)…” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se observa que el Tribunal A quo, indicó que “Se desprende del acto administrativo impugnado, que ya la recurrente había sido objeto de la imposición de una amonestación escrita por incumplimiento al horario de trabajo, en los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; y pese a ello siguió incurriendo en faltas al cumplimiento del horario de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, es decir, una conducta inveterada y reiterada, incumpliendo obligaciones que tienen los funcionarios públicos como lo es el cumplimiento del horario establecido, motivo por el cual la Administración procedió a destituir a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que una vez amonestada por el incumplimiento del horario de trabajo, ésta siguió incurriendo en la misma falta, la cual es sancionada con la causal de destitución impuesta por la administración…” (Subrayado de esta Alzada).

Ello así, se observa que el Tribunal A quo consideró que la querellante mantenía “…una conducta inveterada y reiterada, incumpliendo obligaciones que tienen los funcionarios públicos como lo es el cumplimiento del horario establecido…”, al observar que fue objeto de recordatorios del horario, así como de un (1) llamado de atención por escrito, en virtud que en varias oportunidades incumplió con el horario de trabajo y posteriormente se procedió a iniciar el procedimiento disciplinario en virtud que la querellante continuó incumpliendo el horario del trabajo.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal de la causa, no sólo analizó las faltas cometidas por la querellante, sino que tomó en cuenta que la querellante fue objeto de distintos llamados de atención para que cumpliera con el horario de trabajo y a pesar de ello, continuó incumpliendo el horario de trabajo establecido, razón por la cual consideró que era procedente la destitución de la querellante; en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, el apelante denunció que, “…el Juez no debió señalar que ‘al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho’; ya que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece como causal expresa de destitución, los retardos al horario de trabajo, siendo los retardos no una causal de gravedad como para proceder a la destitución del Funcionario…”.

En ese mismo, sentido el apelante denunció que, “…El Juez del Tribunal a quo, considero (sic) que el incumplimiento al horario no implica, el incumplir a los deberes inherentes al cargo o a las funciones, y la sanción aplicada fue ‘Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar lo establecido en el numeral 3º del artículo 33 eiusdem, el cual dispone:

“…Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

(…Omissis…)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido…”.

Resulta entonces innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso de la querellante, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado. Ello se deduce por ejemplo del hecho de que dentro de una misma dependencia de la Administración Pública pueden haber funcionarios con diferentes horarios de trabajo, conforme a las funciones desempeñadas, así entonces, quienes desempeñen funciones de seguridad y resguardo deben tener un horario distinto al desempeñado por el resto de los funcionarios siendo un deber de aquellos cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, pues las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos. De ello, se desprende que conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 33 eiusdem, constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionaria de la administración pública.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Alzada determinar qué sanciones comporta para el funcionario público el incumplimiento del horario de trabajo, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, dicha Ley dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula “Régimen Disciplinario”, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución. En relación a la primera de estas, el artículo 83 de esa Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

1 Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al público.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública…”

Son éstas entonces las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente. Así, observa esta Alzada que si bien el incumplimiento reiterado del horario de trabajo no está contemplado taxativamente como una causal para amonestar de forma escrita a un funcionario público que incurra en tal conducta, debe entenderse que en ese caso, por resultar ello en el incumplimiento de los muchos deberes propios de un funcionario público, a éste se le debe levantar una amonestación escrita según lo previsto en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en lo que a la destitución como sanción, la citada Ley prevé en su artículo 86 lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley…”.

Resulta claro del artículo transcrito, que si bien no está establecido el incumplimiento del horario de trabajo como causal de destitución, es evidente, en virtud de lo ya señalado sobre el carácter que ello reviste en los deberes del funcionario, que el incumplimiento reiterado de los deberes que le son propios a éste puede acarrear la sanción más gravosa de todas como lo es su destitución.

Considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo funcionario público. En este sentido, es posible entender con extrema claridad de los artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un pináculo particular y preferente.

Es lógico entonces entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona ingresa a la administración pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido.

En tal sentido, se observa que cursa del folio once (11) al quince (15) copia certificada del acto administrativo impugnado, del cual se desprende:

“…la averiguación fue iniciada debido al incumplimiento por parte de la investigada de lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, en reiteradas oportunidades no cumplió con el horario de trabajo establecido, comportamiento éste que a pesar de haber sido sancionado en varias oportunidades, en primer lugar con recordatorios de horario recibidos en fechas 2 y 16 de octubre de 2009, y posteriormente con la imposición de una sanción de amonestación escrita, por haber presentado retardo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, la funcionaria continuo repitiendo su comportamiento, en virtud de presentar retardo a su sitio de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 36, 28, 19 y 30 de octubre de 2009; 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009…”.

Ello así, esta Alzada observa que la Administración procedió en fechas 2 y 16 de octubre de 2009, a librar sendos recordatorios del horario de trabajo en virtud que la querellante mantenía un reiterado incumplimiento del horario de trabajo. Asimismo, se observa que posteriormente procedió a sancionar con una amonestación escrita a la querellante en virtud que presentó retardo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009. Igualmente, se observa que procedió con la destitución de la querellante en virtud que presentó retardo en el horario de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 36, 28, 19 y 30 de octubre de 2009; 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009.

En este sentido observa esta alzada que, como ya se indicó previamente, el cumplimiento del horario de trabajo se encuentra contenido dentro de los deberes de todo funcionario público, lo que no debe confundirse con el rendimiento laboral propio de las funciones de este, pues si bien uno y otro (horario y rendimiento laboral) son aspectos muy distintos, ambos están adheridos a las cargas que le son propias. Así, el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas están obligados a: (…) 3. Cumplir con el horario de trabajo…”, siendo entonces bajo este supuesto que el Ministerio recurrido, destituyó a la hoy querellante y no por el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, tal como se desprende de la lectura del folio quince (15) del presente expediente, contentivo de una copia certificada del acto administrativo.

Así, se observa que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene dos supuestos como causales de destitución de un funcionario público, los cuales son: 1) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; 2) el incumplimiento de las funciones encomendadas. Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que la ciudadana querellante, incumplió de forma reiterada el horario de trabajo, es bajo el primero de estos supuestos que ella fue destituida, resultando incierto entonces que tal sanción haya sido producto del incumplimiento de las funciones que le fueran encomendadas, razón por la cual esta Corte desecha tal argumento. Así se decide.
Asimismo, respecto a los señalamientos realizados por la querellante, a los fines de justificar el incumplimiento del horario de trabajo correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, se observa que consignó a los autos copia simple de carta expedida por el concejo comunal una estrella en José Gregorio, de la cual se desprende: “…la Sra. ZULAY TERESA CAMPOS, (…) presto (sic) su colaboración en la logística para la elaboración del desayuno y el suministró de hidratación para las cuadrillas de trabajo del Plan Barrio Nuevo Barrio Tricolor, esto (sic) colaboración fue realizada en virtud que dicha ciudadana fue beneficiada en la reparación de la fachada de su vivienda. Esta Labora (sic) la realizó durante los meses de septiembre y octubre de 2009…” (Mayúsculas de la cita). Sin embargo, se debe precisar que no consta en autos autorización expedida por parte del Ministerio a los fines de que la querellante realizará actividades de índole personal durante su horario de trabajo, razón por la cual se debe desechar dicha probanza.

De igual forma, se observa que la querellante consignó justificativo médico, expedido por el Servicio Médico del referido Ministerio, a los fines de justificar el retardo del día 5 de octubre de 2009; en ese mismo sentido, consignó constancia de asistencia al Curso de estudio de Operador de Microcomputadores bajo ambiente Windows XP y Office 2007 (Nivel Básico), a los fines de justificar el retardo imputado correspondiente a los días 6, 7, 9 y 13 de octubre de 2009; en tal sentido, esta Corte observa que tales probanzas, son insuficientes para desvirtuar la conducta reiterada de la querellante de incumplir su horario de trabajo, en virtud que las mismas sólo justifican el retardo de cinco (5) días; no obstante el incumplimiento del horario por la ciudadana querellante, en los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 36, 28, 19 y 30 de octubre de 2009; 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, no fueron justificados de forma alguna por la querellante, razón por la cual, esta Corte debe desechar los alegatos de la mencionada ex funcionaria. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY TERESA CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000436
MEM