JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000566
En fecha 21 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0580 de fecha 13 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo Antela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.545.868, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presenta causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de mayo de 2008, el Abogado Ricardo Antela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en el presente caso no concurre alguna causal de inadmisibilidad, y particularmente respecto de la caducidad, es preciso señalar que conforme al dispositivo segundo de la sentencia proferida en fecha 08 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó reabrir el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que mi representado pudiese individualmente interponer esta querella, lapso que comenzó a computarse a partir de la publicación de dicho fallo…”.
Arguyó, que “…la presente querella versa sobre diferencia de prestaciones sociales, por consiguientes, el lapso de caducidad se computó, originalmente, a partir del más reciente pago o abono de prestaciones sociales a mi representado (…) el cual fue realizado el 30 de abril de 2007, siendo interpuesta originalmente la querella en fecha 31 de julio de 2007 (…) en consecuencia no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Manifestó, que su representado “…en fecha 16 de junio de 1983 (…) empezó a prestar servicio en el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (…) desde esa fecha y hasta el 31/12/1997 (sic) mi representado estuvo adscrito `administrativamente´ a la OFICINA COORDINADORA DE LAS CONTRALORÍAS INTERNAS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, adscrita al mencionado CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (…), no obstante, que ya para el citado 31/12/1997 (sic), prestaba servicios de manera `real´ y `efectiva´ en la Contraloría Interna de la UPEL (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó, que “…en fecha 30/04/1997 (sic) y con el aparente propósito de cumplir con la reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) el CNU (sic) dictó una resolución mediante la cual, se interpretó que la citada Ley de Contraloría había derogado tácitamente al artículo 20.9 (sic) de la Ley de Universidades, y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades, que hasta ese momento dependían administrativamente del CNU (sic), debían ser incorporadas en la estructura organizativa de cada universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría…” (Subrayado del original).
Señaló, que “…en fecha 12/12/1997 (sic) y a los fines de cumplir con la mencionada Resolución del CNU (sic), el entonces Vicerrector de Investigación y Posgrado de la UPEL (sic) (…), procediendo en su carácter de Rector encargado, y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) suscribieron un `ACTA DE TRANSFERENCIA´ (…) en la cual se convino: Que la Contraloría Interna de la UPEL (sic) hasta ese momento dependiente administrativamente de la OCOCI-CNU (sic), dependería jerárquicamente del Consejo Universitario de la universidad a partir del 01/01/1998 (sic). Que la organización, dirección, coordinación y servicio de la Contraloría Interna de la UPEL (sic) que hasta ese momento ejercía la OCOCI-CNU (sic), sería responsabilidad del Consejo Universitario a partir del 01/01/1998 (sic). Que el personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sería absorbido por la UPEL (sic) (…), como en efecto ocurrió a partir de 01/01/1998 (sic); y por último (…) la Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI) a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa (…) con lo cual, quedaba asegurado por vía contractual lo que por vía legal ya estaba asegurado, el reconocimiento pleno, a todos los efectos y de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, del tiempo de servicio prestado en la OCOCI-CNU (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el 01/01/1998 (sic) se produjo el ingreso `administrativo´ del querellante a la Universidad, como consecuencia de la transferencia convenida `unilateralmente´ entre los órganos competentes del CNU (sic) y de la UPEL (sic). Obviamente, ningún traslado físico tuvo que hacer la querellante pues como quedó antes señalado, él venía prestando servicio en la UPEL (sic) al 31/12/1997 (sic), fecha en la cual egresó `administrativamente´ de la OCOCI-CNU (sic) e ingresó `administrativamente´ a la UPEL (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “…la Universidad ha venido pagando las prestaciones a mi representado de forma progresiva, mediante pagos parciales y sucesivos, el último de ellos en fecha 30 de abril de 2008 (sic). De acuerdo con los procedimientos de cálculos empleados por la UPEL (sic) para pagar las prestaciones sociales de mi representado, y según lo informado por funcionarios de la Universidad, el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia `administrativa´ del CNU (sic) no fue tomado en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones, pues en criterio de Institución Universitaria, el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que la querellante estuvo adscrita `administrativamente´ a la nómina de la UPEL (sic), no obstante lo previsto en el Acta de Transferencia suscrita en 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “…en fecha 31 de julio de 2007, mi representado junto a otro tres funcionarios en igual situación que ella, querellaron a la UPEL (sic) (…) la querella fue inicialmente admitida, sin embargo en la sentencia definitiva fue declarada inadmisible en razón de que el Juez verificó, en ese estado del proceso, al existencia de un litisconsorcio activo que según su criterio era contrario a Derecho y le impedía dictar sentencia de mérito, por lo que declaró inadmisible la querella y ordenó reabrir el lapso de caducidad a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…antes del 01/01/1997 (sic), el querellante venía prestando servicio efectivamente a la UPEL (sic), y a partir de esa fecha fue transferido administrativamente a esa Universidad de manera forzosa, es decir, no por decisión del querellante o previa consulta con ella, sino por decisión unilateral del CNU (sic) y de las autoridades de la UPEL (sic). Por esa misma razón y para no perjudicarla, explícitamente se convino en acatar la Ley de Carrera Administrativa y por ello reconocer su antigüedad bajo dependencia administrativa de la OCOCI-CNU (sic). Y en efecto, así lo respetó la UPEL (sic) a los efectos de concederla la jubilación, más no a los efectos del pago de prestaciones sociales, en franca violación del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y de lo convenido en el Acta de Transferencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “…la UPEL (sic) debe reconocer la antigüedad de los servicios de mi representado en la OCOCI-CNU (sic), `conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa´, pues así lo convino el ACTA DE TRANSFERENCIA de 1997, lo anterior exige sumar, para conformar la antigüedad del querellante, todos los lapsos en que ella estuvo vinculado al CNU (sic) puesto que (…) la relación funcionarial es una sola aun cuando se preste en diversos órganos o entes públicos…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que su representado “…egresó del UPEL (sic) hace ya algunos años, (…) efectuando está separada y sucesivamente diversos pagos de prestaciones sociales, todo lo cual demuestra un retardo en el pago a mi representado, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el momento en que se extingue el vinculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico al querellante susceptible de indemnización…”(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “…se le reconozca para efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio bajo la dependencia `administrativa´ del CNU (sic), con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Acta de Transferencia del 12/12/1997 (sic) y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (…). Se condene a la UPEL (sic) a pagar inmediatamente el monto de las prestaciones sociales realmente adeudadas al querellante que para el 30 de abril de 2007, equivalía a lo que hoy representa la cantidad de 609.611,45 Bolívares Fuertes, más los respectivos intereses moratorios…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad de la demanda, formulado por la parte querellada, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, para lo cual, observa:
Alega el actor en el libelo que el lapso de caducidad para ejercer su reclamo, debe computarse a partir del día 30 de abril de 2007, fecha en la que recibió del organismo accionado el último pago parcial o abono a cuenta de sus prestaciones sociales. Afirma que para el día 31 de julio de 2007, oportunidad en la que compareció ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a interponer primigeniamente su demanda, `no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA´.
Por su parte la Administración querellada, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que el hecho generador del reclamo que formula el actor (pago de una supuesta diferencia que alega le adeuda la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por concepto de prestaciones sociales), surgió el día 01 de octubre de 2000, fecha en la que se hizo efectiva su jubilación y egreso de la función pública, aprobada mediante Resolución No.2000-215-567, de fecha 26 de septiembre de 2000; y que entre la primera de estas fechas y en la que consta en actas ese ciudadano interpuso su querella, el día 07 de mayo de 2008, discurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, resulta en principio evidente que desde la fecha de egreso del actor de la Administración como consecuencia de su jubilación y posterior pago de su liquidación el 1º de noviembre de 2005, hasta el día 31 de julio de 2007, cuando consta en el expediente éste demando el pago de la supuesta diferencia que le adeuda el Estado, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya había fenecido el lapso de tres meses previsto en la ley para acudir a los tribunales contencioso administrativos a ejercer su reclamo.
A pesar de este hecho se observa que el actor hace referencia en el libelo a un presunto abono o pago parcial a título de prestaciones sociales efectuado por la Administración en fecha 30 de abril de 2007, con lo cual, admitiendo gratia arguendi que ese abono efectivamente se hubiese materializado (no consta en el expediente comprobante alguno que así lo acredite), el lapso de caducidad para replantear o reformular su reclamo en sede jurisdiccional feneció el día 30 de julio de 2007. De cara a este segundo supuesto, estaría igualmente caduca la querella, si observamos que el actor acudió al Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, a ejercer su demanda original el 31 de julio de 2007, esto es, un día después de haber fenecido el referido lapso de tres meses para su ejercicio tempestivo.
De lo expuesto se colige que, para los días 8 de febrero de 2008 y 07 de mayo de 2008, fecha la primera de publicación del fallo proferido por el citado Tribunal Superior que ordenó la reapertura del lapso de caducidad para que los accionantes en el proceso que ante este se ventilaba, interpusiesen nuevamente su reclamo, por haberse constituido bajo la figura del litis consorcio activo que motivo en definitiva la inadmisibilidad de su pretensión; y la segunda, de ejercicio efectivo del presente reclamo ante este organismo jurisdiccional, la pretensión del actor se encontraba caduca, debiendo por ello inadmitirse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Corte antes de declarar firme el fallo apelado, pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Montilla, así como por otros funcionarios, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), declaró lo siguiente:
“Dado que esta Jurisdicente ha verificado en esta etapa del proceso, la existencia de un litisconsorcio activo contrario a derecho que le impide emitir la sentencia de mérito, es por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la querella que dio origen a las presentes actuaciones, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 7 de agosto de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz de los querellantes consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y en aras de resguardar la integridad de sus derechos subjetivos, debe esta Juzgadora ordenar la reapertura del lapso procesal a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los querellantes puedan interponer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, -en forma individual-, lapso que comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide…”.
De la sentencia ut supra citada, se evidencia que el Juez de Instancia reaperturó el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que las partes recurrentes interpusieran por separado el respectivo recurso, comenzando a computarse dicho lapso, a partir de la fecha de publicación del mencionado fallo.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2008, la Representación Judicial del ciudadano Jorge Montilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar nuevamente el pago por diferencia de prestaciones sociales, adeudadas a su decir, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), según se evidencia al folio uno (1) al nueve (9) del expediente judicial.
Asimismo, se observa que desde el 08 de febrero de 2008, fecha en la cual fue publicado el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ordenó reabrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 07 de mayo de 2008, fecha en la cual el actor interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido el lapso de caducidad del cual disponía la parte actora para el ejercicio de su acción, razón por la cual considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2009, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que comenzó a computar el lapso de caducidad, previsto en el referido artículo 94 ejusdem, a partir del 30 de abril de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió el último pago parcial por concepto de prestaciones sociales, no estimando en su decisión, lo declarado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de febrero de 2008, con relación a la reapertura del lapso de caducidad, considerando en consecuencia esta Corte la tempestividad del recurso interpuesto por el Abogado Ricardo Antela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Montilla, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de no haberse verificado de las actas que corren insertas en el presente expediente, la caducidad de la acción, la cual es revisable en cualquier grado y estado del proceso, en consecuencia se ordena REMITIR el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con excepción de la causal aquí analizada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MONTILLA contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
2. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso con excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000566
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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