JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000917

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0053 de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL MORA INOJOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.754.091, debidamente asistido por el Abogado Francisco Amoni Velasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.156, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011, por la Abogado Zulay de Armas, en el carácter de presidente del Concejo Municipal querellado, debidamente asistida por el Abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.600, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: …desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4 y 5 de agosto de dos mil once (2011)…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano Rafael Mora Inojosa, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velasquez, ya identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…en fecha 01 de agosto de 1996, comencé a restar (sic) servicios de Mensajero, y posteriormente fui ascendido al cargo de Mensajero I, dentro del mismo órgano de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos, hasta que sorpresivamente, mediante acto administrativo de trámite fechado 09 de noviembre de 2005 (…) la Gerencia Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo suscrito por la Ciudadana Yusvani Hernández, me notificó que `el cargo de Mensajero I por mi ejercido ante esa Cámara Municipal había sido objeto de una medida de Reducción de Personal debida a cambios en la organización administrativa´, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para `efectuar las respectivas gestiones reubicatorias´ con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello fundado en el acto administrativo de efectos particulares (Acuerdo) Nº 065/2005 fechado 03 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, (…) posteriormente, en fecha 12/12/2005, fui notificado de mi RETIRO del cargo de Mensajero I que venía desempeñando adscrita (sic) a ese Concejo Municipal, `motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…el procedimiento administrativo se encuentra infectado del vicio de falso supuesto a pesar de que aparentemente se funda en el Acuerdo dictado pero de su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia los hechos narrados no sucedieron conforme a los expresado por el órgano Municipal pretendiendo inducir al error a los interesados para adoptar su decisión de reducción de personal, y como consecuencia de ello su base legal también es errónea, debido a que en ningún momento se ejecutó el respectivo informe técnico que con antelación debe necesariamente acompañar previamente el acto administrativo que decrete o acuerde según el caso, las previas funciones encomendadas a la comisión que se designe al efecto, así como el obligatorio pronunciamiento de las diferentes dependencias donde laboren los funcionarios que eventualmente pudieren resultar afectados por la medida, de donde se derive que estos no cumplen con las exigencias del cargo ostentado u ejercido …”.

Que, “…el procedimiento seguido por la Cámara Municipal como justificativo dictado carece de debido procedimiento administrativo, en virtud de lo expuesto durante la narración de los hechos, porque si hacemos un seguimiento detallado a los actos administrativos en que se funda la pretendida reducción de personal se puede observar que en el mismo Acuerdo se tomó en consideración un estudio elaborado por una Comisión Especial con el fin de analizar la adecuación de la actual estructura organizativa del Concejo Municipal de los Guayos con las nuevas funciones atribuidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien presentó ante la Cámara dicho estudio y que se `anexo al Acuerdo como parte integrante del mismo´, donde luego de un análisis exhaustivo de la actual estructura organizativa de esa Cámara Municipal, la Comisión recomendó: En primer lugar someter a la consideración de la Cámara, para que procediese a realizar una reducción de personal por razones de cambios en la Organización Administrativa: adecuar la denominación actual de los cargos conforme a la normativa vigente; y por último, exhortar al Alcalde para que pagara inmediatamente las prestaciones de los trabajadores afectados por la medida y la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios objetos de la medida. Lo que significa que la propia comisión designada para `efectuar un estudio para la factibilidad y posibilidad de una reducción de personal por reorganización administrativa´, obviando en forma grosera el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la evidente inamovilidad acordada por el Decreto Nº 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, que ampara a los trabajadores desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue juez y parte, decidiendo a través del Acuerdo su (sic) Nº 065/2005, al amparo del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 03 de noviembre de 2005, que igualmente impugno por esta vía ...” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los Nº (sic) PCM038/2005 fechado 09/12/2005 mediante el cual se me notificó de mi retiro, así como del Acuerdo Nº 065/2005, que le sirvió de base. Ambos emanados del Municipio Los Guayos por órgano de Cámara Municipal del Municipio Los Guayos suscrito por el Ciudadano ANTONIO ÑICO PLACENCIA en su condición de Presidente de dicho ente edilicio que me fuere notificado en esa misma fecha, mediante el cual se me RETIRO (sic) del cargo de MENSAJERO I que hasta ese momento ejercí ante el Concejo Municipal de ese Municipio. En consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de mi retiro y pago de salarios caídos, y demás bonificaciones que me puedan corresponderme, igualmente solicito se ordene la notificación de los representantes de la República conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el requerimiento de los antecedentes administrativos del caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.
En este sentido se observa que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
...Omissis...
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio 2001, en la cual expresa:
“Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del Consejo de Ministros, así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes (sic) a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Ahora bien, de conformidad a el (sic) artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón (sic) el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007 la cual expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)



Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro del querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 038/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira al querellante, ciudadano RAFAEL MORA INOJOSA, cédula de identidad V-12.754.091, del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano RAFAEL MORA INOJOSA, cédula de identidad V-12.754.091, del cargo de Mensajero I, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud del querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen de estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual `concierta´ aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide. …”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Zulay de Armas, en el carácter de presidente del Concejo Municipal querellado, debidamente asistida por el Abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.600, contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 9 de junio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Zulay de Armas, en el carácter de presidente del Concejo Municipal querellado, debidamente asistida por el Abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.600, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se de inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2011, transcurridos el lapso mencionado y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…) desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4 y 5 de agosto de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogado Zulay de Armas, en el carácter de presidente del Concejo Municipal querellado, debidamente asistida por el Abogado Luis Regalado García, antes identificados, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL MORA INOJOSA contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000917
MEM/