JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003257
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.297-03 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana RAMONA PÉREZ LEMA, titular de la cédula de identidad N° 6.161.298, asistida por el Abogado Eduardo Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.554, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 19 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez-Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de abril de 1999, la ciudadana Ramona Pérez Lema, asistida por el Abogado Eduardo Santana Gómez, ejerció acción de amparo constitucional contra la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Federal y la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…según se evidencia de Constancia emitida por la Dirección de la U.E.N. ‘REPÚBLICA DE BOLIVIA’, plantel educativo radicado en Caracas dependiente del Ministerio de Educación, (…) me desempeño como Sub-Directora de I y II Etapa de Educación básica (Docente V) de dicha Institución (…). En el referido cargo directivo estoy sometida a Tiempo Integral en Horario Alterno Diurno, de tres (3) mañanas y dos (2) tardes cada semana….” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…según se desprende de Constancia emitida por el Departamento de Pre-escolar de la Escuela Distrital Parque Infantil ‘TERESA DE LA PARRA’, dependiente del Servicio Autónomo de Educación Distrital (S.A.E.D.) del Gobierno del Distrito Federal (…) desde noviembre de 1993 (…) me desempeñé como Subdirectora de I y II Etapa de Educación Básica, ejerciendo dicho cargo directivo a Tiempo Integral en Horario Alterno Diurno, distribuido en dos (2) mañanas y tres (3) tardes cada semana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…todo se desarrolla normalmente hasta mayo de 1998, cuando me veo emplazada para acudir a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Federal. El 18 de ese mes se celebra una reunión, (…) con el aparente objeto de informárseme que, por causa del cruce de nómina con el S.A.E.D., se presumía que yo cabalgaba horario y que, por tanto, de ser ello cierto, tendría que renunciar al Ministerio de educación o al S.A.E.D….”.
Que, “…me negué a renunciar y expuse en orden riguroso todas y cada una de las indiscutibles razones por las que la figura de la ‘renuncia tácita’ no me es oponible en modo alguno…”.
Que, “…en la oportunidad de acudir a retirar el Comprobante de Pago de Nómina correspondiente a la Quincena N° 20 de fecha 23/10/98 (sic), ello no resultó posible por cuanto, al parecer, había sido retirada de la Nómina de Pago del Personal Docente de la U.E.N. ‘REPÚBLICA DE BOLIVIA’. Requerí del Ministerio se me aclarase el motivo de lo anterior, pero no recibí respuesta alguna sobre el particular, permaneciendo en esa situación de incertidumbre pero cumpliendo con mi trabajo habitual, requiriendo explicaciones de la Jefatura de la Zona Educativa a mediados de diciembre de 1998 (…). Posteriormente pude enterarme, por cuenta propia, que, según el contenido del Punto de Cuenta N° 35.2 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, remitido al Cddno. (sic) Ministro de educación por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (…), estoy yo presuntamente incursa en la figura prevista en el ordinal 4° del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Profesión Docente, concordante con los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es: RENUNCIA TÁCITA POR INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS, por lo cual ese despacho solicita formalmente mi egreso; y motivo por el que, de inmediato, el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación (…) procedió a retirarme…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación (…) basándose meramente en el contenido del Punto de Cuenta emanado de la Zona Educativa del Distrito Federal, procedió de una vez, desde el día 23 de octubre de 1998, a retirarme de la nómina de personal docente de la Oficina de Supervisión de la Zona 01 con la consiguiente retención de mi salario hasta el presente…” (Negrillas de la cita).
Denunció que el anterior proceder menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral y al trabajo.
Finalmente solicitó, “…que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” y en consecuencia, se “….ordene mi inmediata reincorporación a la Nómina de Personal de donde fui excluida, en mi condición de profesional ya descrita y acreditada, y se me reconozca como servicio activo todo el tiempo transcurrido desde mi desincorporación a la Nómina de Pagos, para todos los efectos legales, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones inherentes al cargo dejados de percibir como consecuencia del hecho material recurrido, que se consumó desde la segunda quincena del mes de octubre de 1998…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, bajo la siguiente motivación:
“…En lo que se refiere a la violación al debido proceso, ha expresado la jurisprudencia que dado que la administración actúa como Juez le es aplicable la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución.
En el caso sub-judice, nada hay en autos que demuestre que los presuntos agraviantes, tanto para la exclusión de nómina, como para el retiro del cargo de la presunta agraviada hayan dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, violando con su conducta el derecho al debido proceso y así se declara.-
Por otra parte, tal y como se evidencia de horarios que corren insertos a los folios 16 y 24, tanto del Ministerio de educación como del Servicio Autónomo de Educación Distrital, la accionante cumplía cabalmente sus obligaciones en horarios alternos, por lo que en consecuencia, no existe cabalgamiento de horario ni menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del funcionario y así se declara.
(…)
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Docente V de Aula en la unidad Educativa Nacional ‘República de Bolivia’ de la Zona Educativa del Distrito Federal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y así se declara.
Por la motivación que antecede este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Corte precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos dictados en procedimientos de amparo constitucional; al respecto indicó lo siguiente:
“1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…” (Negrillas de la Corte).
Luego de la transcripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 1º de julio de 2005.
En razón de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio ochenta y uno (81) del expediente, auto de fecha 13 de agosto de 2003, por medio del cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente en fecha 11 de igual mes y año.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte y se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; siendo ésta la última actuación en el procedimiento.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que ninguna de las partes en la presente acción de amparo constitucional concurrió ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos fuera decidida, pese al vencimiento del lapso de treinta (30) días al que se refiere el criterio vinculante ut supra transcrito, establecido por la Sala Constitucional como Máxima interprete de la Constitución.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Ramona Pérez Lema, contra la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Federal y la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, una vez declarado definitivamente firme el fallo, correspondería la remisión del expediente al tribunal de origen; sin embargo, siendo que en el presente caso la decisión fue dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, existe una imposibilidad fáctica de remitir el expediente al tribunal de origen.
Ello así, es menester señalar que el expediente contentivo de la presente causa fue remitido a esta Corte por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual constituyó el Órgano Jurisdiccional al cual le fue asignado su conocimiento, una vez efectuada la distribución de los expedientes que cursaban en el Tribunal de la Carrera Administrativa entre los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, cursa auto de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el referido Juzgado, en el que se dejó constancia que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre del mismo año, se acordó al distribución equitativa de los expedientes que cursaban ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole la presente causa a éste último.
Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente se denomina Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Resolución N° 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo previamente expuesto, se Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana RAMONA PÉREZ LEMA, asistida por el Abogado Eduardo Santana Gómez, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-003257
MEM
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