JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000774
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 899, de fecha 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Farías Pinto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.436.962, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÉXITOS 3 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 55, tomo 18-A, asistido por la Abogada Denise Coronel Remedios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.158, contra la Providencia Administrativa Nº 040-04, de fecha 16 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por la ciudadana YRMA YANIRET COLMENAREZ PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.613, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2004, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia para conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que asumiera la competencia.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa. Asimismo, se ordenó al la notificación de las partes.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones; asimismo, se concedió un lapso de cuatro (4) días como término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que practicará las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión efectuada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente expediente judicial.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en razón del territorio y ordenó la devolución del presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1541-07, de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1038-08, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones; asimismo, se concedió un lapso de cuatro (4) días como término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión efectuada a los Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3.300/603, de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3.300/603, de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 276-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 276-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 926, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó su reanudación vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 926, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicarán las notificaciones ordenadas. Asimismo, por cuanto no se pudo notificar a la Sociedad Mercantil ÉXITOS 3, C.A., en el domicilio procesal señalado se acordó fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión efectuada a los Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 3 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la Boleta de notificación librada en fecha 23 de marzo de 2001, dirigida al Sociedad Mercantil ÉXITOS 3, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia que el 19 de mayo de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho para tener como notificada a la Sociedad Mercantil ÉXITOS 3, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3.300/245, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3.300/245, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 192/11, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 192/11, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano Manuel Farías Pinto, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÉXITOS 3 C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 040-04, de fecha 16 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Que, “El día 8 de marzo de 2004, fui notificado en mi condición de Representante de ‘EXITOS, 3, C.A.’, ya identificada, de la Providencia Administrativa Nro. 040-04 emitida por el Inspector del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, Abg. Alfredo Rivas, dictada con ocasión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana YRMA YANIRET COLMENAREZ PIRELA, en lo adelante LA TRABAJADORA. La Providencia Administrativa indicada supra, declara con lugar y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos incoada por LA TRABAJADORA...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en primer lugar LA TRABAJADORA, efectivamente prestó servicios para mi representada ‘EXITOS, 3, C.A.’ como Cajera del Centro de Conexiones Telcel, ubicado en la población de Nirgua, Estado (sic)Yaracuy; pero es totalmente falso que los servicios los prestaba desde el día 11 de agosto de 2003, tal y como lo indicara LA TRABAJADORA en su escrito de solicitud de fecha 25 de noviembre de 2003, (…) se promovió en primer lugar, dos (2) recibos de pago de nomina (sic) firmados por la trabajadora en original, el primero de ellos del período comprendido entre el 4 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2003, en el que se le cancelan solo 12 días de trabajo, por era (sic) ese lapso el que tenía trabajando, (…) y el segundo recibo de Pago de nomina (sic) del período comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2003, en el que se le cancela 15 días de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…es igualmente falso que LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente, ya que al momento de prescindirse de sus servicios el día 21 de noviembre de 2002, LA TRABAJADORA tenía dos (2) meses y diecisiete (17) días prestando servicios bajo período de prueba, es decir, que no gozaba de inamovilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el trabajador puede ser despedido sin justa causa, por lo tanto no puede ser amparada por el Decreto Presidencial Nro. 172 de fecha 28 de abril de 2002, Gaceta Oficial Nro. 5.585 y por su última prórroga prevista en el decreto Presidencial Nro. 2.506, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.731 de fecha 14 de julio de 2003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en cuanto a su Estado (sic) de Gravidez, mi representada nunca tuvo conocimiento del mismo, de hecho nunca presentó examen de embarazo, se tuvo conocimiento del estado de LA TRABAJADORA, cuando mi representada fue notificada del procedimiento, (…) que para el momento que inicio la relación de trabajo, LA TRABAJADORA ya tenía de 11 a 12 semanas de embarazo, hecho que fue ocultado, sin embargo, por lo que LA TRABAJADORA no tenía tres (3) meses prestando servicio, la misma no está amparada de la Inamovilidad de Fuero Maternal y la Inamovilidad laboral prevista en Decreto presidencial…”.
Que, “…el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó Acto Administrativo de Efectos Particulares en el que se emite una orden de Reenganche mi representada, sin tomar en cuenta la realidad de los hechos, es decir, que la trabajador tenia (sic) prestando servicios para mi representada solo dos (2) meses diecisiete (17) días, y (sic) que por ende LA TRABAJADORA no gozaba ni de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial ni de la Inamovilidad por Fuero Maternal, además tomando en cuenta un hecho totalmente falso, al considerar que el representanta (sic) patronal contestó al interrogatorio reconociendo haber despedido injustificadamente a LA TRABAJADORA, pues de las respuestas al interrogatorio que constan en al (sic) Acta respectiva, no se desprende tal afirmación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Yaracuy, ha debido constatar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que constan en el expediente, pues se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado, está obligada por el principio probatorio y probar la causa del acto administrativo…”.
Que, “…el Acto Administrativo de Efectos particulares recurrido en el presente, está viciado de nulidad absoluta por falta de causa o motivo, no es válido y mucho menos eficaz, se debe tener como nunca dictado…”.
Que, “Solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado en el presente por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicito así mismo, en este mismo acto, como MEDIDA PREVENTIVA, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto impugnado puede causar un daño irreparable para mi representada, a quien se le ordenó reenganchar a un trabajador que no tenía más de tres (3) meses prestado de servicios; además se está ordenando el pago de salarios caídos, que para la fecha han acumulado una cantidad total aproximada que supera el MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) aunado a ello y consecuencialmente mi representada puede ser impuesta una multa por no cumplir aparentemente la Orden de Reenganche, más los intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Finalmente solicito que el presente sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido y Suspendido Los Efectos del Acto Administrativo Impugnado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…) (Resaltado de esta Corte)”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…Omissis…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”
El fallo parcialmente citado, refiere el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, refiere el fallo supra mencionado que corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)”.
Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (…).”
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el “juez natural” llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ello así, en virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)…”.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al que corresponda por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Farías Pinto, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÉXITOS 3 C.A., asistido por la Abogada Denise Coronel Remedios, contra la Providencia Administrativa Nº 040-04, de fecha 16 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por la ciudadana YRMA YANIRET COLMENAREZ PIRELA, contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2004-00774
MEM
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