JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000199

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 637-09 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.132.101, quien representa a la sucesión de SANTIAGO MARTÍNEZ, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ESTEBAN DE SANTIAGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.727.066, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de abril 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Gregoria Montaña de Santiago, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el hoy occiso ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN DE SANTIAGO MARTINEZ (sic) (…) esposo de mi representada, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1974, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…); en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Distinguido…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Indicó que, “…sus labores se circunscribían al Patrullaje (sic) cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias * 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 horas (…), así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo base devengado por mi representado era de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 564.420,00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 23 de junio de 2006, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pensionarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 13 años y 12 días de servicio…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 23 de junio de 2006, la patronal emite Decreto Nº 1.203 (…) pensionándolo sin previa autorización reconociendo le (sic) 13 años y 12 días de servicios. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 02 de agosto de 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos le corresponde por sus prestaciones sociales, (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente, dado que es evidente, que al hacer los cálculos se vulnera la norma del artículo 668 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al pagar sus prestaciones, pretenda (sic) la patronal hacerlo sin la aplicación de la citada norma, entre otras y al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la I y II Convención Colectiva en su totalidad…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la I convención colectiva subsumida en su totalidad por la II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, 15, 25, 39, 55 y 59, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…realizó diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la Policía del Estado Portuguesa y de la Gobernación, para que revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de las prestaciones sociales…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “…insiste en hacer valer sus derechos; ya que, al ser su esposo FUNCIONARIO PUBLICO (sic), se encuentra amparado por la I y II Convención Colectiva, tal como lo establece la Cláusula Nº 1, ‘Definiciones’ ‘Trabajador’ y por ende debe ser strictu sensu su aplicación como derecho adquirido en función del Principio in dubio pro operario, constitucionalmente establecido y garante de la protección social, sin discriminación alguna, y pretende la cancelación de la diferencia de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por pensión de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668, parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, (…), el ente patronal, en acto de ipso y el arbitrio de su discrecionalidad, al cancelar solo una parte de sus prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales legalmente adquiridos…”. (Resaltado mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó se le cancele a su representada la diferencia por prestaciones sociales o en su defecto se condene a la recurrida a cancelar la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 18.518.862,21), hoy Dieciocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.518,86), así como la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por 13 años y 12 días, se le cancelaron al querellante la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.056,32).
En este orden de ideas, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 (sic) y luego en el mismo código pero de 1919 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo (sic) VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo (sic) I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:
(…)
En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución, y lo que es mas (sic), hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica (sic), incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto ( la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.
Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría (sic) del Estado Portuguesa, y así se decide.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de bono de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.056,32) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador (sic) a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula, igualmente no le corresponde la indexación o corrección monetaria.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena los (sic) fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”. (Negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los estados y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, así lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República y a los estados; para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de las entidades estadales, cuando éstas sean condenadas en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe al pago en favor de la recurrente por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 18.518.862,21), hoy Dieciocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.518,87), adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Ante dicha pretensión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que forman los autos, consideró que efectivamente la Gobernación adeudaba diferencias de prestaciones sociales al recurrente, y ordenó en consecuencia su pago. En ese sentido, el fallo objeto de consulta señaló que “…de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de bono de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.056,32) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007…”. En consecuencia ordenó “…una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos estos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana María Gregoria Montaña de Santiago, de que le sea cancelada la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 18.518.862,21), hoy Dieciocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.518,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, Decreto Nº 1.203 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por la entonces Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por incapacidad al ciudadano José Esteban Santiago de Martínez; asimismo, observa que en fecha 2 de agosto de 2007, se efectuó a favor de la recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Veintiún Mil Cincuenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 21.056,32), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente y en la cual se indicó que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde al concepto de “…Pago de Antigüedad, Fideic. (sic) y Vacaciones de Santiago M. José E. (…) (DIFUNTO) corresponde por haber prestados servicios como: Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía, desde el: 1/07/1994 hasta el: 03/06/2006…” (Mayúsculas del original).

Respecto a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar el contenido del artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…”.

En ese mismo sentido, esta Corte debe señalar, que de la planilla de liquidación consignada por la recurrente, la cual consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente referente al pago de las prestaciones sociales de su causante, no se observa que la Administración hubiera realizado el cálculo y el correspondiente pago de dicho concepto; en consecuencia, debe ser acordado conforme a los parámetros señalados en el artículo citado ut supra. Así se declara.

Respecto a la solicitud del pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, por la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 4.036,97), observa este Órgano Jurisdiccional que de la planilla de pago de prestaciones sociales que riela al expediente, no se evidencia el pago por dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acordar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser cancelados conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de las “vacaciones fraccionadas” esta Corte observa, que de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación recurrida no se evidencia el pago de las vacaciones del recurrente que en el presente caso serían fraccionadas, en virtud de que el mismo ingresó en fecha 1º de julio de 1994 y egresó en fecha 30 de junio de 2006, por lo que esta Corte ordena el mencionado pago. Así se decide.

Asimismo en cuanto a la solicitud realizada en relación al pago de diferencia “de bonificación de fin de año”, esta Corte acuerda el pago fraccionado de dicho concepto, por cuanto no consta en autos elemento probatorio del cual se desprenda pago alguno. Así se decide.

Con relación al pago doble de la prestación de antigüedad, se observa con carácter previo, que la parte recurrida alegó en el escrito de contestación del recurso la improcedencia del pago establecido en la citada cláusula, alegando que “…es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución referido al derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de Prestaciones Sociales, es decir dicha cláusula contravine (sic) lo dispuesto en el articulo (sic) 92 constitucional y lo supuesto (sic) en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitamos se aplique el control difuso de la constitución y sea desaplicado al caso concreto las cláusulas invocadas por el funcionario en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales…”.

En primer término, esta Corte debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago doble por concepto de antigüedad, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa; sin embargo, observa esta Corte al folio cincuenta y seis (56) del expediente, que dicho concepto (pago doble) se encuentra previsto en la cláusula Nº 39 de la referida convención, siendo que la cláusula Nº 12 estipula el pago de una prima permanente por hogar, lo que no se corresponde con la pretensión realizada por el recurrente, razón por la cual esta Corte salva el referido error en cuanto a la cláusula aplicable y procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 39. Así se decide.

Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.

Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.

En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).

Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:

“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

(…)

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.

Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.

Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal “a” eiusdem.

Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la posible desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, debe señalar esta Corte que la aplicación de su contenido al caso concreto por parte del juez resultará procedente, siempre y cuando no advierta contravención a la Constitución (vbg. exclusión de las mujeres del régimen laboral del organismo o empresa; estipulación de la jornada de trabajo diurna que exceda ocho (8) horas diarias).

Así el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de revisión de una norma jurídica (de rango legal o sublegal), cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson, y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).
Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y por cuanto como se ha señalado, la misma participa de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas, que entran dentro del principio iura novit curia, estima esta Corte la procedencia de la revisión de la constitucionalidad de la señalada cláusula por vía de control difuso de la constitucionalidad. Así se declara.

Ahora bien, como punto previo es menester señalar que la contratación colectiva en el sector público es de vieja data en la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de las restricciones propias que establecía el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, relativas a inaplicabilidad de sus disposiciones a los funcionarios o empleados públicos; sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se produjo un auge respecto a la negociación colectiva como mecanismo de formación de acuerdos entre las partes, actuando conforme al reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores o funcionarios, sin obviar el interés general de la población, razón por la cual la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento procuran un tratamiento separado respecto a la negociación colectiva en el sector público en contraposición con la negociación colectiva en el ámbito privado, previendo condiciones específicas para la celebración de convenios colectivos por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Ante tal circunstancia, resulta menester verificar lo establecido en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 39 CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales; todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).

Se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), configurando de esa manera la obligación de la Gobernación recurrida de pagar en forma doble a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.

Por su parte, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio. En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio más dos (2) días adicionales por cada año; sin embargo, por vía de contratación colectiva las partes pueden pactar el otorgamiento de beneficios superiores a los establecidos en la Ley, aunque no de carácter absoluto.

Así las cosas, advierte esta Corte que del estudio de la cláusula in commento no se evidencia violación clara y precisa de la norma constitucional (artículo 92), siendo que el criterio imperante en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es precisamente que dentro del contexto del control difuso de la constitucionalidad, sólo podrán desaplicarse aquellas normas jurídicas cuyas disposiciones resulten claramente violatorias del orden constitucional, para lo cual debe existir una contravención precisa de alguna norma del Texto Fundamental, no pudiendo los jueces de la República desaplicar normas jurídicas fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que tengan a bien hacer, por cuanto dicha facultad está otorgada de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este que fue establecido por la referida Sala mediante sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), el cual estableció lo siguiente:

“Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto…”.

La decisión transcrita ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencias N° 1902 de fecha 11 de julio de 2003, Nº 00353 de fecha 1º de marzo de 2007, Nº 01060 de fecha 20 de junio de 2007, entre otras.

Ello así, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y al no evidenciar violación clara y precisa de normas constitucionales, debe esta Corte desechar la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en cuanto a la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y por tanto, al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto, se debe declarar la procedencia de la pretensión expuesta con respecto al pago doble de la prestación de antigüedad, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de Veintiún Mil Cincuenta y Seis con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 21.056,33), pagadas a la ciudadana María Gregoría Montaña de Santiago, por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales, mediante la planilla de pago expedida en fecha 11 de julio de 2007, la cual cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente judicial. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria”.

Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Gregoria Montaña de Santiago, quien representa la sucesión de Santiago Martínez, como Únicos Universales Herederos del ciudadano José Esteban de Santiago Martínez, contra la Gobernación del estado Portuguesa y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de antigüedad conforme a los parámetros dispuestos en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem; el pago de las vacaciones fraccionadas y el pago de la bonificación de fin de año y procedente el pago doble de la prestación de antigüedad, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO, quien representa la sucesión de SANTIAGO MARTÍNEZ, como Únicos Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ESTEBAN DE SANTIAGO MARTÍNEZ, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ANULA la sentencia objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:

3.1 ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago a la recurrente por concepto de: (i) antigüedad conforme a los parámetros señalados en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ii) los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto al concepto generado por lo dispuesto en el literal “a” del referido artículo 666; el pago de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, fraccionadas y procedente el pago doble de la prestación de antigüedad.

3.2 NIEGA la corrección monetaria.

4. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000199
MEM/