JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001431

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1264 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Valdéz y Adelina Correa Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.810 y 41.763, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL MÁRQUEZ MARÍN, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 3.552.593, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2004, por el querellante debidamente asistido por el Abogado Juan Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 74.693, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Leticia Margarita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en Nro. 104.830, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Márquez, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Leticia Margarita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.830, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2007, se dejó constancia que no se logró la notificación del ciudadano Manuel Ángel Márquez Marín, a través de sus Apoderados Judiciales, ya que estando el alguacil de esta Corte en la dirección señalada como domicilio procesal por la parte querellante, “…la ciudadana Teresa Herrera, titular de la cédula de identidad Nro 11.934.579, quien le informó que no conoce al ciudadano antes mencionado ni a sus apoderados judiciales y que allí funciona es una empresa de nombre MAGISTOUR…”.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Leticia Pérez, antes identificada, mediante la cual solicitó se notifique a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante oficio 2007-3261 de fecha 11 de abril de 2007, el cual fue recibido el 30 de abril de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, mediante oficio 2007-3262, de fecha 11 de abril de 2007, el cual fue recibido el 4 de mayo de 2007.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Leticia Margarita Pérez, antes identificada, a los fines de darse por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2007.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez. Asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Leticia Margarita Pérez, antes identificada, a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación.


En fecha 17 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de julio de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Leticia Margarita Pérez, antes identificada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se abrió lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual venció en fecha 1° de agosto de 2007 y en esta misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en la misma fecha, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 8 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, el referido Juzgado revocó el auto de fecha 4 de diciembre de 2007, por cuanto no había vencido el lapso de evacuación de pruebas. En la misma fecha, ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dejó constancia del envío de la Comisión al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión librada en fecha 6 de diciembre de 2007, al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se recibió en fecha 28 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 18 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigo de dicha institución.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró boletas de notificación al ciudadano Manuel Márquez y a la Procuradora General de la República, al constatar que la causa se encontraba paralizada.

En fecha 21 de julio de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Leticia Margarita Pérez, antes identificada, se dio por notificada de la reanudación de la causa y consignó escrito de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó librar nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 10 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se difirió la fijación de la oportunidad para los informes orales y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.


En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la fijación de la oportunidad para los informes orales.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Leticia Margarita Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la argumentación siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 16 de noviembre de 2000 los Abogados Juan Valdez y Adelina Correa Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Ángel Márquez Marín, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Nuestro mandante ingreso (sic) al Hospital General de Santa Bárbara del Estado Zulia, el día 1 de octubre de 1.978 (sic), prestando sus servicios en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años, desempeñándose como un médico ejemplar y un profesional responsable, abnegado y con vocación de servicio, pero sorpresivamente recibe una correspondencia donde se le notifica que por decisión emitida en el Resuelto N° SG328 de fecha 28-07-99, ha sido destituido del cargo que venia (sic) desempeñando como Médico Especialista II, en el Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el Ordinal 2 del Artículo 62 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, referente a la `Falta de Probidad´…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…del expediente disciplinario instruido a nuestro mandante para poner en evidencia que se trató de acto administrativo impulsado para obtener un fin predeterminado a cualquier costo, para satisfacer quien sabe que oscuro propósito acogiéndose al concepto `Falta de Probidad´ establecido en el artículo 62 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el resuelto afirma que `Al quedar plenamente comprobado que estando de reposo médico, se encontraba laborando en su clínica privada, según consta de declaración emitida por la ciudadana Gloria Alvarez (sic), titular de la cédula de identidad N° 17.185.254, quien manifestó haber sido intervenida de un tumor de mama derecha, por usted en fecha 23-09-97, fecha en que se encontraba de reposo según constancia médica que riela al folio once (11) del expediente expedido por la Dra. Ivonne Simons, cardióloga. De igual manera se constato (sic) que las facturas que cursan a los folios del 02 al 04, fueron expedidas por usted, donde se verifica el cobro de servicios hospitalarios a varios pacientes, cuya conducta se subsume en la norma aplicada referente a la Falta de Probidad´. Rechazamos y negamos que nuestro mandante estando de reposo médico haya intervenido de un tumor de mama derecha el 23-09-97 a la ciudadana Gloria Alvarez (sic), (…), no es cierto que nuestro mandante haya firmado factura de cobro de servicios hospitalarios como un acto que demuestra estar trabajando a pesar de tener prescripción médica de mantener reposo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Nuestro representado el ciudadano MANUEL ANGEL (sic) MARQUEZ (sic) MARIN (sic), ya identificado, realizó todas las acciones contenidas en la Ley para lograr su reincorporación o en el mejor de los casos conseguir la nulidad amistosa o conciliatoria del acto que motivo (sic) su destitución, a tal efecto intentó dentro del tiempo hábil el Recurso de Reconsideración recibiendo una respuesta negativa a su pedimento…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… igualmente se dirigió a la Junta de Avenimiento en el mes de agosto de 2000, sin obtener hasta la presente fecha ninguna respuesta; operando el Silencio Administrativo...”.

Que, “…No fueron consideradas, ni analizadas las declaraciones rendidas, por ante (sic) Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo, de fecha 27 de Agosto de 1.999 (sic), de los ciudadanos NERVIS MEDINA Y GLORIA ALVAREZ (sic). En dicha declaraciones el ciudadano NERVIS MEDINA declara que sí mandó a operar a su hijo CARLOS MEDINA, a la Clínica Santa Bárbara, y que en esa oportunidad lo operó el Médico WILFRESO MENDOZA y declara que al pedir una constancia al Centro Clínico, pero que por no encontrarse en esos momentos el doctor que lo operó, le dijeron que fuera a la casa del Dr. Marquez (sic) Marin (sic), donde estaba enfermo y que estaba de reposo, y que éste le extendió un Informe Médico con fecha 22-09-97, todo con el fin de que le reintegraran los gastos de dicha operación. Es decir, que consta ante el Registrador las declaraciones del ciudadano NERVIS MEDINA, LO CUAL DESTRUYE Y ELIMINA CUALQUIER ASERVACIÓN (sic) O INTERPRETACIÓN AISLADA, DEL INFORME MEDICO (sic) EXTENDIDO POR EL DR. MARQUEZ (sic) MARIN (sic), ya que el sólo se limitó desde su casa, estando de reposo, de colaborar con extender el Informe Médico para facilitar la devolución de los gastos de intervención a quien los había sufragado o costeado. (…). Nunca podría subsumirse, en falta de probidad, la simple extensión de unos Informes médicos, que los hizo dese (sic) su casa, estando de REPOSO DOMICILIARIO, tal como lo recomendaba y cumplía para su salud, el Doctor Manuel Marquez (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Señalan, “…Existe FALTA DE MOTIVACIÓN, en el acto de despido y en el procedimiento abierto en contra del Dr. Manuel Marquez (sic), pues no fueron analizadas todas las pruebas, las cuales se destruyen y contradicen unas con otras, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NERVIS MEDINA Y GLORIA ALVAREZ (sic), NUNCA fueron desvirtuando los informes médicos, ni el REPOSO DOMICILIARIO que cumplia (sic) el Dr. MANUEL MARQUEZ (sic), tampoco fue demostrado fehacientemente que el (sic) haya realizado intervención quirúrgica alguna, estando de reposo domiciliario…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitan “…PRIMERO: Anular y dejar sin efecto el acto administrativo de destitución que le fue impuesto a nuestro representado el ciudadano MANUEL MARQUEZ (sic) MARIN (sic), ya identificado, según decisión emitida en el resuelto N° SG-328-99 de fecha 28 de julio de 1.999, y se le restituya en su cargo como Médico Especialista II al Servicio del Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia.
SEGUNDO: Que una vez reincorporado en su cargo como Médico Especialista II, le sean pagadas todas las remuneraciones dejadas de percibir por concepto de cobros mensuales al igual que cualquier incremento de salario relativo al cargo que desempeñó hasta el momento de su destitución y de cualesquiera otros beneficios del que hubiera disfrutado de haber continuado activo en el ejercicio de su cargo.
TERCERO: Todos los intereses dejados de percibir por las cantidades de dinero que debió haber recibido oportunamente, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de nuestro país conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Denuncia el accionante que no fueron valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nervis Medina y Gloria Álvarez, ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 1999 y, por su parte, la representación de la República arguye que las mismas no fueron hechas valer en el momento oportuno para ello, por lo que mal podía la Administración valorar unas pruebas de las cuales no tenía conocimiento. Al respecto, advierte este Sentenciador que no cursan al expediente disciplinario dichas declaraciones y, siendo que el recurrente señala en su escrito libelar que las mismas fueron realizadas en fecha 27 de agosto de 1999, como en efecto ocurrió, mal podía haberlas aportado en el momento previsto para ello, toda vez que el acto administrativo es de fecha 28 de julio de 1999, por lo que las declaraciones se hicieron con posterioridad al mismo, no siendo responsabilidad de la Administración que el recurrente no haya sido diligente en el lapso probatorio. Sin embargo, no era esa la única oportunidad que tenía el demandante para desvirtuar los hechos que ocasionaron la sanción disciplinaria, sino que pudo haberlo hecho en vía jurisdiccional, y al efecto, trae a los autos copia simple de las mismas, haciéndolas valer como documentos fundamentales de la querella y luego en copias certificadas anexas al escrito de informes, sin embargo, en virtud del principio de contradicción de la prueba, era imperativo que estas hubiesen sido promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, trayendo al proceso la rectificación de los testigos ya que otra manera no podía la contraparte ejercer un control sobre las mismas, principio fundamental que regula todo procedimiento probatorio, más aún existiendo contradicción en lo referido por los testigos en sede administrativa y ante el Registrado (sic) Subalterno. En consecuencia, cabe desechar este alegato y, así se decide.
También alega el accionante la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, sin embargo de los argumentos esgrimidos para imputarle ese vicio al acto, se deduce una falta de conocimiento por parte de los representantes judiciales del actor en relación a lo reclamado, pues la supuesta falta de valoración de las pruebas y demostración de los hechos, que en su juicio caracterizaron al acto, nada tienen que ver con la motivación del mismo, por lo que tratando de extraer el verdadero sentido de lo denunciado, se evidencia que lo que realmente solicitan es la nulidad del acto por falso supuesto de hecho. En todo caso, el acto administrativo no adoloce de ningún de los dos vicios, pues la lectura del mismo se evidencia que la Administración llenó todos los extremos necesarios para que un acto se considere suficientemente motivado y en cuanto al falso supuesto de hecho, nada trajo a los autos el querellante que permita fundamentar la existencia de éste, pues comprobado como ha quedado del estudio del expediente disciplinario que el organismo siguió un procedimiento garantizando el derecho a la defensa del querellante, quien tuvo la oportunidad de desvirtuar la causal en la que estaba incurso en el procedimiento administrativo y que además pudo haberlo hecho en sede jurisdiccional, mal puede alegar que no han quedado comprobados los hechos cuando está prestando servicios en su clínica privada, mientras estaba de reposo y percibía su salario, en consecuencia, se desecha este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato de que no fue tomada en cuenta su incapacidad física por encontrarse de reposo, no entiende el Tribunal que impulsa a la representación accionante a realizar una denuncia de esta naturaleza, pues la única manera que la Administración no hubiere tomado en cuenta la supuesta incapacidad física y el reposo en que se encontraba su representado, era que ésta no hubiese iniciado un procedimiento para su destitución, y precisamente, la causal en la que se fundamenta el organismo para iniciar el proceso disciplinario presupone justamente el hecho de encontrarse el querellante laborando en su clínica privada mientras se encontraba de reposo, lo cual no queda desvirtuado por el hecho que el querellante asegure haber firmado los informes médicos y los recibos desde su casa, ya que con tal alegato sólo logran agravar más la situación de su representado, toda vez que de haber ocurrido así, estaría defendiéndose de una causal de destitución, con una falta de ética profesional, máxime cuando se trata de una profesión como la de médico, en la que éstos no están autorizados para firmar por sus colegas y memos (sic) aún desde su casa totalmente aislados de sus pacientes, por lo que se desestima este alegato y, así se decide.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2007, la Abogada Leticia Margarita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.830, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “…Entre sus funciones el juez debe dirigir el debate, pero más allá, como función inalienable, inderogable e ineludible, está la búsqueda de la verdad, por encima de las formas o apariencias. En tal sentido, la sentencia apelada indudablemente nos informa que el a quo no utilizó los medios a su alcance para mejor proveer, pues se evidencia que incurrió en los siguientes vicios:
1.-DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA:
(…) refriéndose al vicio de desviación de poder, (…) el a quo afirma que desecha tal alegato al `no aportar el querellante elementos que permitan evidenciar que el órgano respectivo al imponer la sanción de destitución (…omissis…) haya perseguido una finalidad distinta a mantener el orden en la prestación de servicio´(…) a los fines de demostrar la violación a las máximas de experiencia en la sentencia recurrida es necesario puntualizar lo siguiente: La Dirección de Salud del Estado Zulia le inicia una investigación administrativa a mi representado en el año 1.998 (sic), después de éste haber manifestado públicamente su apoyo al Teniente Coronel Hugo Chávez Frías, a la sazón (sic) candidato a la presidencia de la República, y la vez haber participado mi representado como candidato a diputado al Congreso Nacional en esa oportunidad en las listas del Movimiento Quinta República (MRV), levantándome un expediente amañando (sic) y fraudulento para justificar su destitución. (…) igualmente, la sentencia viola del (sic) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no toma en consideración, que es de uso común y reiterado en el gremio médico que cuando un profesional de la medicina deja constancia de un acto realizado por él mismo, lo extiende en papel personalizado, es decir, que lleva impreso el nombre del médico que lo emite, lo cual no es lo acontecido con el documento bajo análisis. Mal podría afirmarse, como pretende la representación judicial de la querellada, (…) un informe médico es un documento de carácter técnico, expedido por un profesional de la medicina generalmente en papel personalizado, es decir, con el nombre del médico impreso sobre él, donde indica, entre otros datos, el nombre del paciente, su edad, generó (sic), peso, diagnostico (sic) de la patología, en el caso de que el paciente haya sido sometido a una intervención quirúrgica, el tipo de intervención como uno u otro detalle acerca de la misma, el tratamiento recomendado, recomendaciones a seguir, tales como reposo, etc.., medicamentos y sus respectivas dosis y, de ser necesario rehabilitación sugerida.

(…) es necesario añadir que el sentenciador, desde la perspectiva caraqueña de la situación (…) afirma acerca de los médicos `…que éstos no están autorizados para firmar por sus colegas y menos aún desde su casa totalmente aislados de sus pacientes…´ La relación entre médico y paciente en la capital de la República, altamente acelerada, con una población cercana a 5 millones de habitantes, donde por lo general no sabemos quienes son nuestros vecinos dos pisos más abajo, no es similar a la que existe en una población pequeña, de menos de 200.000 habitantes, fundamentalmente agropecuaria, como es Santa Bárbara del Zulia. En estas poblaciones pequeñas se conservan muchas tradiciones, la gente todavía pasea en las noches, sacan sus sillas y se sientan fuera de sus casas a conversar con los vecinos, donde no es extraño que la mayoría de las personas se conozcan personalmente o tengan algún tipo de relación interpersonal; por ejemplo, el cura del pueblo sabe los nombres de pila de muchos feligreses, así como casi todos saben donde vive el prefecto, el abogado y el médico. De igual manera, no es extraño que se le diga a un paciente que `vaya a casa del doctor, que esta de reposo, para que le firme la constancia´. Eso es parte de nuestra forma de ser, y se acentúa mucho más en la región zuliana, que como sabemos es gente muy alegre y poco dada a convencionalismos o formalidades. Esa es una realidad que no puede ser negada ni ignorada, porque todos hemos viajado en alguna ocasión a algún pueblo del interior del país y observado sus costumbres en muchos de nuestra pueblos se constituyen en hechos notorios para la población en general, y como máximas de experiencia para el juez al analizar jurídicamente un caso concreto; o como dice el Dr. Sarmiento Nuñez `…el juez, como cualquier persona, debe tener facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada, como se llama, que no es de él particular, sino que es en general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos, resultantes de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido´.
2.- DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS:
La recurrida niega la aplicación de las disposiciones contenidas en artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que informan que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes; (…) De tal manera que el sentenciador – al desechar los instrumentos que contenían las declaraciones de los ciudadanos Gloria Álvarez y Nervis Medina, rendidas ambas por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1.999, por cuanto no habían sido promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, siendo que este funcionario público está investido de autoridad para dar fe pública a dicho instrumento- incurrió en el vicio de falta de aplicación de normas, como son las enunciadas en los artículos 1.357, que se refiere a que `el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades por un Registrador, por un juez u otro funcionario u empleado público que tenga facultad para darle fe pública…´, 1.359, (…) y 1360.
Ahora bien, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gloria Álvarez y Nervis Medina son documentos públicos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para el momento de dictarse la sentencia apelada, (…) El sentenciador debió admitir dichas pruebas, aún fuera del lapso probatorio, en virtud de lo ordenado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 431 ejusdem, que establece que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes y ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial (…) En consecuencia, el a quo, al dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, (…), dejando en estado de indefensión a mi representado, violando o menoscabando así sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea la nulidad de todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público relacionados con este caso y que perjudiquen a mi defendido.
3.- DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA SUPOSICIÓN FALSA:
La recurrida violentó la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al atribuirle a mi representado actos que él no realizó, basándose el a quo en una suposición falsa que atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En la parte motiva del fallo apelado se asume falsamente que mi representado, el Dr. Manuel Márquez Marín quebrantó el reposo domiciliario que estaba obligado guardar en su casa. En virtud de lo anterior y sobre la base de las pruebas presentadas por la querellada para fundamentar la destitución de mi representado es necesario considerar:
A)…Con relación a la presunta `constancia´, de fecha 9 de octubre de 1.997, (sic) firmada por la ciudadana Gloria Alvarez (sic), que la querellada aporta como prueba fundamental para destituir a mi representado (…) en la que dicha ciudadana alega textualmente que `fue intervencida (sic) quirúrgicamente de un tumor de mama derecha, en la clínica Santa Bárbara por el Dr. Manuel Márquez, Regresó días después por presentar complicaciones (DOLOR Y DUREZA), exigiéndole el pago de la consulta´ debemos puntualizar lo siguiente:
1°) Dicha `constancia´ fue redactada en tercera persona del singular y quien la expide es la misma paciente. Al respecto no haré mayores comentarios, pero no es práctica habitual que un paciente de una institución médica haga constar los tratamientos a los que haya sido sometido (…). En consecuencia, no encuentro ningún tipo de explicación legal que fundamente la actitud del sentenciador al darle pleno valor probatorio a tal documento. El a quo debió atenerse a lo preceptuado imperativamente en el artículo 431 ejusdem y, al no ser ratificado por la mencionada ciudadana, desecha dicho documento como medio probatorio, cosa que obviamente no hizo. TAL SITUACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL PREVÉ QUE NADIE PUEDE FABRICARSE PARA SÍ MISMO UN MEDIO PROBATORIO.
2°)Ahora bien, el sentenciador fundamenta su decisión en la mencionada `constancia´ `auto expedida´, arriba mencionada, sin embargo, no valoró la declaración evacuada de manera voluntaria por la misma ciudadana por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1.999, (sic) que riela al folio 77 vto. Del presente expediente, declaración ésta (sic) mediante la cual dicha ciudadana cambia la versión de los hechos referidos en la supuesta constancia auto otorgada, antes mencionada.
En su disposición ante el Registrador, la testigo alega que fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Wilfredo Mendoza, su médico tratante, y que fue inducida bajo presión a firmar que mi mandante le práctico (sic) dicha intervención quirúrgica, negando dicha ciudadana que el Dr. Márquez Marín la hubiera intervenido quirúrgicamente y que, en realidad, repito, dicha intervención fue practicada por el Dr. WILFREDO MENDOZA, como efectivamente se probará en su debida oportunidad .EN ESTA CIRCUNSTANCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE VERACIDAD QUE REFIERE A (sic) QUE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DEBE SER VERAZ, SINCERO, NO SIMULADO.
3°) La recurrida no valoró equilibradamente las pruebas emanadas de la mencionada ciudadana, pues negó la declaración evacuada ante un funcionario público por no haber sido ratificada, sin embargo, admitió un auto-constancia de intervención quirúrgica expedida por la misma ciudadana, dándole pleno valor probatorio, aún cuando tampoco había sido ratificada por el testigo.
4°) el a quo debió haber aplicado, cosa que no hizo, las normas contenidas en los artículos 401 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) y, ante la dualidad de afirmaciones contradictorias, el sentenciador, en su búsqueda de la verdad debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley adjetiva y desecha en la sentencia, la constancia auto expedida por el testigo Gloria Alvarez (sic) (que es el documento fundamental para destituir injustamente a mi representado), así como el testimonio evacuado por dicho testigo por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1.999. (…)
B) En el párrafo final de la motiva se expresa: `la causal en la que se fundamenta el organismo para iniciar el proceso disciplinario presupone justamente el hecho de encontrarse el querellante laborando en su clínica privada mientras se encontraba de reposo, lo cual no queda desvirtuado que (sic) el querellante asegure haber firmado los informes médicos y los recibos desde su casa, ya que el alegato sólo logran (sic) agravar más la situación de su representado, toda vez que de haber ocurrido así, estaría defendiéndose de una causal de destitución, como una falta a su ética profesional, máxime cuando se trata de una profesión como la de médico, en la que éstos no están autorizados para firmar por sus colegas y menos aún desde sus casas totalmente aislados de sus pacientes, por lo que se desestima este alegato´ (…) al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1°.- El `Informe médico´ (…) expedido por el Centro Clínico Quirúrgico Santa Bárbara, C.A. en fecha 22 de septiembre de 1.997 (sic), firmado por el Dr. Manuel Márquez Marín y presentado por la recurrida como prueba fundamental para destituir a mi mandante, es simplemente una CONSTANCIA, que textualmente dice en su parte final `CONSTANCIA QUE SE EXPIDE DE PARTE INTERESADA´, por lo tanto su expedición es un mero acto administrativo de mi representado en su carácter de presidente de ese Centro Clínico, y para realizar tal acto, el Dr. Márquez Marín está suficientemente facultado por los Estatutos Sociales del `Centro Clínico Quirúrgico Santa Bárbara C.A´ (…) el Dr. Márquez Marín está facultado para expedir constancias emanadas de la institución que preside, pues son meros actos administrativos o de comercio, permitidos por la legislación mercantil y mal puede afirmarse, pues no es cierto, que haya quebrantado el estado de reposo médico al cual estaba sometido, pues, cuando expide dicha constancia, mi representado se encontraba guardando reposo en su casa y no se evidencia de este acto, y menos aún se ha podido probar, que el Dr. Márquez haya realizado actividad alguna relacionada con el ejercicio de la medicina, en sentido estricto, mientras se encontraba de reposo. Además, de ese documento no se evidencia que el Dr. Márquez Marín haya realizado él personalmente la intervención quirúrgica a la cual se hace referencia.
A lo anterior debe agregarse que el documento en observación no está personalizado por el Dr. Márquez Marín. Como se sabe, es de uso común y reiterado en el gremio médico que cuando un profesional de la medicina deja constancia de un acto realizado por él mismo, lo extiende en papel personalizado, es decir, que lleva impreso el nombre del médico que lo emite, lo cual no es lo acontecido con el documento bajo análisis. Mal podía afirmarse, como pretende la representación judicial de la querellada, que `es una práctica habitual de mi representado certificar informes médicos de pacientes de otros médicos´ ni como lo asevera la recurrida cuando afirma: `el querellante asegure haber firmado los informes médicos y los recibos desde su casa, ya que con tal alegato sólo logran agravar más la situación de su representado, toda vez que de haber ocurrido así, estaría defendiéndose de una causal de destitución, con una falta a su ética profesional, máxime cuando se trata de una profesión como la de médico, en la que éstos no están autorizados para firmar por los colegas y menos aún desde su casa totalmente aislados de sus pacientes…´.
Es muy importante que se tome en consideración que en este caso no es el Dr. Manuel Márquez Marín en el ejercicio de su actividad médica quien extiende un informe de carácter técnico sino que, en su carácter de presidente de una empresa debidamente registrada y suficientemente autorizado por los estatutos sociales de la misma para realizar tal acto, expide una mera constancia. Es decir, realiza una actividad permitida por la ley; por lo tanto, no puede tal situación llevar a cuestionar la ética ni las prácticas habituales que conforman la conducta profesional de este honorable representante de la medicina nacional, ampliamente conocido y apreciado en la región zuliana, con más de 25 años de ejercicio profesional.
Además, el hecho cierto de que el Dr. Márquez Marín extendió dicha constancia, lo que en ningún momento se ha negado, pero la extendió desde su casa, en la que guardaba reposo médico, lo que no pudo ser desvirtuado por la querellada; sin embargo, es necesario puntualizar claramente que ese acto lo extiende desde su casa, lo cual no significa, como lo infiere la recurrida, que se encontraba aislado, es decir, en una isla sin posibilidad de contacto con sus pacientes, pues no es cierto.
En virtud de las anteriores consideraciones se patentiza que el a quo no hizo lo necesario para ajustar su sentencia a la realidad, ignorando actuar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le obliga a `atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados´
2°.- Con relación al Recibo de Ingreso N° 1177 (…) expedido por el Centro Clínico Quirúrgico `Santa Bárbara´, C.A. en fecha 19-09-1.997 a nombre del ciudadano Nervis Medina por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de `pago del paciente Carlos Javier Medina´ se evidencia que quien firma dicho documento es una persona distinta al Dr. Manuel Márquez Marín. De manera que se desvirtúa la calidad y efecto probatorio de dicho documento, el cual fue asumido como cierto por el a quo sin que mediaran elementos de convicción ni medios para mejor proveer que permitieran efectivamente demostrar la autoría de la firma del mencionado documento y su identidad indubitable, pues no fue el Dr. Manuel Márquez Marín el autor de la firma de dicho documento sino otra persona, configurándose así el vicio de suposición falsa. TAL SITUACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA O DEL DOCUMENTO, QUE NOS INFORMA QUE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO ES DE QUIEN DICE SER.
El mencionado documento tampoco debió haber sido valorado por el a quo como fundamento parcial para sentenciar, pues el empleado de dicho Centro Clínico que lo expide no es parte en la presente causa y, para colmo, no fue llamado a dar testimonio y ratificarlo, como lo establece imperativamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una carga procesal de la administración, es decir, del querellado en esta causa, debiendo el sentenciador desechar dicho documento como medio probatorio, cosa que obviamente no hizo, violando así la norma a la cual estaba obligado cumplir.
La recurrida menoscaba las garantías procesales y la tutela efectiva de los derechos consagrados en el texto constitucional para todos los ciudadanos de nuestro país, al mostrarse parcializada en menoscabo de los derechos del trabajador.
3°.- Con relación a la Factura de Contado N°1.028, (…) expedida por el Centro Clínico Quirúrgico `Santa Bárbara´, C.A. en fecha 22-09-1.997 a nombre de la ciudadana Nervis Margot Medina por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de `servicios de hospitalización y tratamiento médico ESPECIALIZADO prestado al paciente Carlos J. Medina por presentar hernia inguinal derecha´ se evidencia que quien firma dicho documentos no es el Dr. Manuel Márquez Marín, pues, sin llegar a pretender ser experto grafotécnico, de la simple comparación de la firma hecha por el Dr. Manuel Márquez Marín en la constancia a la que se hizo alusión en el punto `1°´ y la firma que aparece en la Factura de Contado N° 1.028, se constata que la firma en este último documento no fue realizada por mi representado sino por el señor Lenín Márquez, a la sazón (sic) administrador de dicho centro clínico. Lo anterior es confirmado de manera contundente por la mencionada ciudadana, quien mediante declaración evacuada por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1.999, (…) dice textualmente lo siguiente: `Cuarto particular expuso: Si, yo le entregué Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) al ciudadano Lenín Márquez que era al administrador gerente del Centro Clínico, le entregué ese dinero personalmente y me dio una factura con N° 1.028 de fecha 22/09/97…´(…). De manera que se desvirtúa la calidad y efecto probatorio de dicho documento, el cual fue asumido como cierto por el a quo sin que mediaran elementos de convicción ni medios para mejor proveer que permitieran efectivamente demostrar la autoría de la firma del mencionado documento y su entidad indubitable, configurándose así nuevamente el vicio de suposición falsa, pues se atribuyeron a mi representado actos no realizados por él, llegando así al sentenciador a una conclusión errónea. TAL SITUACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA O DEL DOCUMENTO, QUE NOS INFORMA QUE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO ES DE QUIEN DICE SER.
Además, el mencionado documento tampoco debió sido (sic) valorado por el a quo como fundamento parcial para sentenciar, pues el empleado de dicho Centro Clínico que expide el citado documento no es parte en la presente causa y, es sumamente importante, no fue llamado a ratificarlo, como prueba testimonial, como lo establece imperativamente al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como carga procesal del querellado, la cual no realizó, debiendo el sentenciador desechar dicho documento como medio probatorio, cosa que obviamente no hizo, violando así la norma a la cual estaba obligado cumplir.
4°.-Con relación a las pruebas presentadas por la querellada (…) expedidos a (sic) por los doctores Eligio A. Piñero e Ivonne Simmons, son solamente constancias del estado de salud de mi mandante y de los lapsos de reposo que debía cumplir debido a su enfermedad y que, de hecho, cumplió cabalmente en su residencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Se declare la nulidad y, en consecuencia, se suspendan los efectos, del Resuelto N° SG-328-99 de fecha 28 de julio de 1.999, emitido por el ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud), mediante el cual mi representado fue destituido del cargo de Médico Especialista II, al servicio del Hospital General de Santa Bárbara en el estado Zulia, que venía desempeñando ininterrumpidamente desde el día 1° de octubre de 1.978, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el Ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a `falta de probidad´, lo que rechazamos y negamos en cuanto a los hechos y al derecho en su debida oportunidad y que no fue demostrado indubitablemente por la querellada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordene la restitución del cargo de Médico Especialista II, al servicio del Hospital General de Santa Bárbara, en el Estado Zulia, a mi representado, Dr. Manuel Angel (sic) Márquez Marín, y se ordene su reincorporación al mismo puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su destitución.
TERCERO: Que, una vez restituido y reincorporado a su cargo, se ordene el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir por mi representado, desde el día 28 de julio de 1.999 hasta la fecha en que efectivamente sea ejecutada la sentencia, con sus respectivos intereses y debidamente indexados, para lo cual solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los montos correspondientes.
CUARTO: Se ordene a las autoridades competentes le otorguen a mi representado los beneficios en cuanto a mejoras o ascensos profesionales que le corresponden y que hubiera obtenido de haber estado trabajando desde el día 28 de julio de 1.999 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la sentencia, con sus respectivos intereses y debidamente indexados, (…), para lo cual solicitamos que en la sentencia definitiva se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los montos correspondientes…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2004. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente de decretar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Resuelto Nº SG328, de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como también solicita la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y además, se le reconozca “…todos los intereses dejados de percibir por las cantidades de dinero que debió haber recibido oportunamente, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades…”.

En este sentido, cabe señalar que el A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “…la afirmación de que el acto administrativo fue dictado ` para obtener un fin predeterminado a cualquier costo, para satisfacer quién sabe qué oscuro propósito´, (…) en el caso de marras, no aporta el querellante elementos que permitan evidenciar que el órgano respectivo al imponer la sanción de destitución, haciendo uso de su potestad disciplinaria, haya perseguido una finalidad distinta, a mantener el orden en la prestación del servicio. (…) denuncia el accionante que no fueron valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nervis Medina y Gloria Álvarez, ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 1999 (…) Al respecto, advierte este Sentenciador que no cursan al expediente disciplinario dichas declaraciones. (…) también alega el accionante la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, sin embargo de los argumentos esgrimidos para imputarle ese vicio al acto, se deduce una falta de conocimiento por parte de los representantes judiciales del actor en relación a lo reclamado, pues la supuesta falta de valoración de las pruebas y demostración de los hechos, que en su juicio caracterizaron al acto, nada tiene que ver con la motivación del mismo. (…), En cuanto al alegato de que no fue tomada en cuenta su incapacidad física por encontrarse de reposo, no entiende el Tribunal que impulsa a la representación accionante a realizar una denuncia de esta naturaleza, pues (…) la causal en la que se fundamenta el organismo para iniciar el proceso disciplinario presupone justamente el hecho de encontrarse el querellante laborando en su clínica privada mientras se encontraba de reposo, lo cual no queda desvirtuado por el hecho que el querellante asegure haber firmado los informes médicos y recibos desde su casa, ya que con tal alegato sólo logran agravar más la situación de su representado, toda vez que de haber ocurrido así, estaría defendiéndose de una causal de destitución, con una falta de ética profesional…” por lo que el A quo al no poder verificar los alegatos esgrimidos por el querellante le resultó forzoso, declarar Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial de la querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación utilizando como fundamento principal que el A quo “… viola la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referidas a las posibilidades de fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, (…) no valoró las pruebas presentadas por el querellante, negando la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 435 ejusdem, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al desechar las declaraciones de los ciudadanos Gloria Álvarez y Nervis Medina, (…) incurre en el vicio de suposición falsa, al tenor de lo establecido en el artículo 320, encab (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó un perjuicio para mi representado, al atribuirle actos que él no realizó, al atribuir a los instrumentos presentados en juicio menciones que no contienen, (…) que la recurrida violó las garantías procesales de mi representado y sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se encontraron elementos suficientes que sustenten falta de probidad por parte de mi representado, ni que haya intervenido quirúrgicamente al ciudadano Carlos Medina ni a la ciudadana Gloria Álvarez, ni que haya realizado alguna otra intervención quirúrgica o algún otro acto médico mientras se encontraba de reposo…” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita se desprende que el legislador señala el deber del juzgador de decidir con base a lo alegado y probado en autos; sin embargo, en ese proceso de búsqueda de la verdad, faculta a quien decide a emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe dejar claro que el concepto de “máximas de experiencia” se circunscribe a los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, es decir, ese conocimiento debe ser general e incuestionable.

De ello se concluye que los acontecimientos constituidos por las costumbres de la población de Santa Bárbara del Zulia, por las cuales el querellante accedió a emitir los informes médicos que produjo el procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba; no pueden ser asimilados como máximas de experiencia, pues contrariamente a lo expresado, éste constituye un hecho concreto específico que carece de la independencia que requiere para clasificarlo como máxima de experiencia y poder ser incorporado como elemento de hecho que se circunscriba el problema a debatir; es decir, considera esta Alzada que el alegato esgrimido por la parte querellante referente a las máximas de experiencia, no cumple con los requisitos para calificarlo como tal, ya que el acontecimiento señalado representa un hecho concreto y así como se indicó anteriormente, para calificar un hecho como máxima de experiencia, este hecho debe pertenecer a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; es decir, las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general desligados de hechos concretos, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido. Así se decide.

Aunado a ello, la parte apelante denunció que el Juez A quo inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, “…al desechar los instrumentos que contenían las declaraciones de los ciudadanos Gloria Álvarez y Nervis Medina, rendidas ambas por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1999, por cuanto no había sido promovidas y evacuadas en el lapso probatorio…”.

Sobre el precitado vicio, aclara esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entenderse como silencio de pruebas y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, para resolver el argumento, mediante el cual la parte apelante sostuvo que el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…al desechar los instrumentos que contenían las declaraciones de los ciudadanos Gloria Álvarez y Nervis Medina, rendidas ambas por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1999, por cuanto no había sido promovidas y evacuadas en el lapso probatorio…”., esta Corte observa lo siguiente:

En efecto tal como lo verificó el A quo, estas declaraciones rielan en el cuerpo del expediente administrativo, pero las mismas son posteriores a la culminación del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente; al ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido en la fundamentación de la apelación relativo a este tópico, de allí que la desestimación de dicho alegato por parte del A quo haya sido acertada, pues las mencionadas declaraciones fueron aportadas a las actas con posterioridad a la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución aquí impugnado, de fecha 28 de junio de 1999.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el apelante, pretende hacerse valer de la falta de valoración de una prueba testimonial consignada con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado, utilizando ello como un argumento que pueda soslayar la contundencia de todo un procedimiento administrativo que culmina con la determinación de su responsabilidad, en el cual fue valorado todo el material probatorio que culminó con la comprobación de su falta, no resultando las testimoniales señaladas por éste, esenciales al aspecto medular de la controversia y por ende susceptibles de modificar el pronunciamiento emanado de la Administración, ya que no logran desvirtuar la demostración de hechos concretos tales como el haber extendido y suscrito informes médicos; lo cual admite de manera expresa cuando pretende valerse de supuestas prácticas y costumbres existentes en la localidad de Santa Bárbara del Zulia; de allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

Ahora bien, con relación a la denuncia del vicio de suposición falsa, alegó el apelante entre otras cosas que “…la Factura de Contado N°1.028, (…) expedida por el Centro Clínico Quirúrgico `Santa Bárbara´, C.A. en fecha 22-09-1.997 a nombre de la ciudadana Nervis Margot Medina por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de `servicios de hospitalización y tratamiento médico ESPECIALIZADO prestado al paciente Carlos J. Medina por presentar hernia inguinal derecha´ se evidencia que quien firma dicho documentos no es el Dr. Manuel Márquez Marín…” observa esta Corte que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de fundamentación se haya denunciado la infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Ahora bien, dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia número 01507, de fecha 07 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs Ferrominera del Orinoco Compañía Anónima), en los siguientes términos:

“Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Así, observa esta Corte de una revisión de las actas que componen el expediente administrativo a los fines de verificar la procedencia de dicho alegato; que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo reposo “médico domiciliario” otorgado por la doctora Ivonne Simons, al ciudadano Manuel Márquez, por el lapso comprendido desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 7 de octubre de 1997; asimismo, riela al folio dos (2) del expediente administrativo informe médico emitido en fecha 22 de septiembre de 1997, por el ciudadano Manuel Márquez, mediante el cual informa sobre la intervención quirúrgica practicada al ciudadano Carlos Medina. Así, observa esta Corte que el informe médico antes referido, fue suscrito en el lapso en que el hoy querellante se encontraba de reposo médico.

Igualmente puede evidenciarse del expediente administrativo que no se aportaron pruebas en el procedimiento instruido que mostraran la falsedad de las aseveraciones en las cuales se basó la Administración para encuadrar la conducta del hoy querellante en la causal de destitución contenida en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, y aunado a ello, del escrito libelar se desprende la aceptación de los referidos hechos por el propio querellante cuando señala que “…se limitó desde su casa, estando de reposo, de colaborar con extender Informe Médico para facilitar la devolución de los gastos de intervención a quien los había sufragado o costeado…” , lo cual evidencia que al pretender defenderse de una causal de destitución, describió una conducta que viola la ética profesional del médico, descrita en la Ley del Ejercicio de la Medicina que implica un contacto directo con el paciente. Así, en virtud que la suposición falsa como vicio de la sentencia no fue configurado, resulta forzoso para esta Corte desestimar dicho alegato. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que el apelante pretende desvirtuar estar incurso en la falta administrativa que ocasionó su destitución tratando de plantear un argumento relativo a la supuesta falsificación de la firma del recurrente en unos recibos de pago, siendo que dicha situación no desvirtúa su participación en el ejercicio privado de la medicina, a pesar de ser un funcionario que ejerce labores como médico dentro de la Administración Pública. En este sentido, considera esta Corte que el argumento relativo a una falsificación de firma no guarda una relación directa y determinante con el hecho que motiva la destitución del recurrente. De allí que dicho argumento deba ser desechado.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación alegado, tenemos que en la sentencia apelada, el juzgador de primera instancia señaló que “…alega el accionante la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, sin embargo de los argumentos esgrimidos para imputarle ese vicio al acto, se deduce una falta de conocimiento por parte de los representantes judiciales del actor en relación a lo reclamado, pues la supuesta falta de valoración de las pruebas y demostración de los hechos, que en su juicio caracterizaron al acto, nada tiene que ver con la motivación del mismo, por lo que tratando de extrae el verdadero sentido de lo denunciado, se evidencia que lo que realmente solicitan es la nulidad del acto por falso supuesto de hecho. En todo caso, el acto administrativo no adolece de ningún de los dos vicios, pues la lectura del mismo se evidencia que la Administración llenó todos los extremos necesarios para que un acto se considere suficientemente motivado y en cuanto al falso supuesto de hecho, nada trajo a los autos el querellante que permita fundamentar la existencia de éste, pues comprobado como ha quedado del estudio del expediente disciplinario que el organismo siguió un procedimiento garantizando el derecho a la defensa del querellante, quien tuvo la oportunidad de desvirtuar la causal en la que estaba incurso en el procedimiento administrativo y que además pudo haberlo hecho en sede jurisdiccional, mal puede alegar que no han quedado comprobados hechos cuando está claramente determinado en el procedimiento disciplinario que se encontraba prestando servicios en su clínica privada, mientras estaba de reposo y percibía su salario, en consecuencia, se desecha este alegato…”.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ello por cuanto la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de apelación. Si la expresión de las razones esgrimidas por el juzgado A quo permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

Así, en el caso bajo decisión, las expresiones del Juzgado A quo, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido de la pretensión ejercida, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley, situación que en la presente causa pretende ser forzada, sin fundamentos que tengan una real y efectiva tutela jurídica.

Así, constata esta Corte de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente así como del acervo probatorio cursante en autos que, tal como ya se ha referido en el presente fallo en reiteradas oportunidades, los apoderados judiciales de la parte recurrente han pretendido enmarcar dentro de los vicios que establece el ordenamiento jurídico relativo a la nulidad de la sentencia, situaciones de hecho que no guardan relación con el objeto de la pretensión, como lo es la nulidad de un acto en el cual se determinó la falta administrativa de un funcionario público que, encontrándose de reposo, ejerce la profesión de médico y presta sus servicios, extendiendo en ese sentido reposos y dando consultas privadas, situación que contraría las disposiciones relativas al ejercicio de la función pública. Siendo ello así, esta Corte debe desestimar el referido vicio alegado como conculcado y así se decide.

Así, con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo pronunciado en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el recurrente no logró desvirtuar las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal de instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el Abogada Leticia Margarita Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ÁNGEL MÁRQUEZ MARÍN, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el antes mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001431
MEM