JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000343
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-0251, de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUCAS DEL JESÚS MÉNDEZ ORTEGA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.611.032, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Casto Muñoz, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad de celebrarse la audiencia de informes orales, se difirió dicha oportunidad.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad de fijar la oportunidad de celebrarse la audiencia de informes orales.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 4 de agosto de 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se difirió para el día 6 de octubre de 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.
En fecha 6 de octubre de 2009, constituída la Corte a los fines de celebrarse la audiencia de informes orales, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró “desierto” el acto.
En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008; los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Lucas del Jesús Méndez Ortega, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamentos del mismo los siguientes argumentos:
Que, “Nuestro representado ingresó a la Administración Pública Nacional en el 1 de abril de 1974, específicamente en el Ministerio de Obras Públicas, desde entonces ocupó diversos cargos en el Ministerio del Ambiente, en el Instituto Nacional de Parques, en el Ministerio de Agricultura y Tierras, así como en organismos de adscripción. Por último, ostentando el cargo de Coordinador en la Gerencia de Gestión de Sistemas Hidroagrícolas en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en fecha 22 de enero del 2008 es notificado de su remoción contenida en el acto administrativo Nº 0000-2008 de fecha 2 de Enero del 2008 y, en fecha 31-3-08 es notificado el acto de RETIRO según oficio s/n de fecha 24 de febrero de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 11 de enero de 2008 el querellante se dirigió al Presidente del organismo querellado con el objeto de solicitar el disfrute del derecho a la jubilación (…) sin que hubiese recibido respuesta alguna. Incluso, cuando es removido y dentro del lapso de disponibilidad, nuestro representado ratificó su solicitud de Jubilación dirigidas al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuestra Constitución en el Capitulo (sic) V, DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social. Es así que, en acatamiento a este mandato constitucional se prevé en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en el artículo 27 que los funcionarios tiene derecho a la protección integral a través de un sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley, pues, precisamente esa Ley no es otra que la vigente LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, instrumento que regula las condiciones y requisitos para poder otorgar el beneficio de la Jubilación a los trabajadores al servicio del Estado, garantizándole con ello a quienes los reúnan, una verdadera Seguridad Social…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuestro poderdante cumple con los requisitos de Ley para ejercer su derecho a la jubilación. Así el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones dispone que el funcionario podrá disfrutar de la jubilación cuando haya alcanzado sesenta (60) años de edad y, hubiese cumplido veinticinco (25) años de servicios. Es el caso, que de acuerdo al acta de nacimiento, (…) se aprecia que nuestro representado cuenta actualmente con 58 años de edad, no obstante, con base al Parágrafo Segundo de ese mismo artículo 3, el funcionario que tenga años de servicios en exceso a los veinticinco (25) exigidos se toman en cuenta a los fines del cumplimiento de la edad mínima exigida, por tal motivo si bien el querellante cuenta con 58 años de edad, su antigüedad asciende a veintiocho (28), por lo que resulta aplicable el supuesto legal previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley d Jubilaciones…”.
Que, “…en Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) al tener conocimiento que nuestro representado cumplía con los requisitos para ejercer el derecho a la jubilación y al no resolver en forma oportuna y eficaz las peticiones presentadas en sede administrativa, viola los preceptos legales y constitucionales ya mencionados…”.
Finalmente solicitó, “…PRIMERO: que ordene la jubilación del ciudadano LUCAS DEL JESÚS MÉNDEZ ORTEGA, ya identificado, con base al sueldo del cargo de Coordinador de Gerencia de Sistemas Hidroagrícolas (sic); SEGUNDO: Se ordene pagar la pensión de jubilación desde la fecha del retiro, es decir, desde el 24 de febrero de 2008 hasta la efecto (sic) de ejecución de la sentencia; TERCERO: Se ordene pagar el interés de mora de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la efectiva ejecución de la sentencia, por cuanto constituye una deuda de valor no pagado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)Corre inserto en el folios diecisiete (17) forma FP-023 Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del cual se constata que el actor prestó servicios en ese organismo desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) al treinta y uno de mayo (31) de mil novecientos setenta y ocho (1978), es decir, un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses.
El folio dieciocho (18) corre inserto planilla de `Liquidación por Retiro´ emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques, que si bien es cierto no es el documento pertinente a los fines de demostrar los años de servicios dentro de la Administración Pública, la misma no fue desvirtuada por la parte recurrida por lo que en consecuencia tiene pleno valor probatorio, constató este Tribunal que el hoy recurrente prestó servicio en el Ministerio de Obras Públicas desde el primero (01) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de marzo mil novecientos setenta y siete (1977), lo que se traduce a tres (03) años de servicios veintisiete (27) días y en Inparques laboró desde el primero (1º) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) al veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lapso que equivale a dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, que sumados al tiempo de servicio indicado anteriormente, totaliza veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días.
Mientras que en los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) riela recibos de pagos y ordenes (sic) de pago del Ministerio de Agricultura y Cría y posterior Ministerio de la Producción y el Comercio a favor del querellante por concepto de “servicios profesionales”, “asesoramiento y apoyo profesional” y “contrato de firma personal”, durante algunos meses del año 1998 (enero, febrero, mayo), mientras que las ordenes (sic) de pago corresponden a los servicios prestados desde el primero (1º) de abril al treinta y uno (31) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999).
En este orden de ideas tenemos que los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, establecen lo siguiente:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. (Negrilla del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se desprenden dos supuestos para optar al beneficio de jubilación primero una edad mínima para los hombres de 60 años, mientras que para las mujeres es de 55 años, siempre y cuando tengan veinticinco (25) años de servicios y segundo cuando se hubiere prestado treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Estableciendo el parágrafo segundo respecto a este último supuesto que los años de servicios en exceso se computaran (sic) a la edad.
Por otra parte el referido artículo 10 prevé que la antigüedad para los efectos de la jubilación, se computaran (sic) todos los años de servicios prestados a los organismos oficiales por funcionarios o contratados, siempre y cuando el números de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó servicio.
Ahora bien, tal como se indicara anteriormente el actor alegó tener veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública, sin embargo, en autos se constató la prestación de servicio durante veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, que a la luz de la norma supra analizada son veinte (20) años, toda vez que los servicios prestados en los años 1998, 1999 y 2001 en un primer lugar, tal como se desprenden de su propio contenido corresponden a servicios profesionales por asesorías y apoyo profesional, que los gastos generados fueron cargados a la partida presupuestaria 4.03 Servicios No Personales, destinada esta a gastos por servicios prestados por personas jurídicas, tanto para realizar acciones jurídicas, administrativas o de índole similar, entre las cuales se incluye los servicios profesionales y técnicos; siendo que las remuneraciones acordadas por la contratación de personas naturales para realizar trabajos eventuales se imputan por la específica 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que para los años 1998, 1999, y 2001, el demándate (sic) mantuvo relación de carácter comercial con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio de Producción y Comercio, bajo la figura de servicios profesionales y de firma personal, por ende los requisitos probados en autos por el hoy querellante, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos previsto en la ya señalada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud presentada por el recurrente....”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…la sentencia apelada se evidencia que en la misma se incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, ya que si el juzgador las hubiere analizado, la decisión habría sido la de declarar procedente la tramitación de la jubilación, es decir, al no analizar las pruebas, incurre en una decisión basada en Falso Supuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el artículo 3, parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal (a) del Artículo 3 ejusdem; por lo que, nuestro representado adquiere el derecho de su jubilación conforme lo señala el Artículo 3 de la Ley de Jubilación…”.
Que, “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo, (…) en el fallo se observa claramente, que el a quo habiendo especificado los Alegatos de la parte actora, sin embargo en la sentencia, no tomó en cuenta las pruebas expuestas en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas consignadas que demuestra fehacientemente la procedencia de la jubilación de mi representado, no valorando los años de servicios prestados en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y los años contratados en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Ministerio de Producción y Comercio; demostrando el a quo, la falta de análisis, omitiendo las pruebas [contenidas en los antecedentes de servicio] (…) que indican su trabajo personal y profesional como se señala de asesoramiento y apoyo profesional en el Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio de Producción y Comercio, documentos estos que de haber sido analizados a través de la luz del derecho vigente y desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial habría concluido en una prestación de servicios profesionales y personales prestados por LUCAS DE JESÚS MÉNDEZ ORTEGA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, añadido de la Corte).
Que, “De conformidad con lo previsto en el Artículo 313, ordinal 2º y Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada es nula por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de una apreciación errónea (…) Cuando el juez señala que los servicios prestados en los años 1.998, 1.999 y 2.001, corresponden a servicios profesionales por asesoría y apoyo profesional que los gastos generados fueron cargados a la partida presupuestaria 4.03 servicios no personales destinados a gastos prestados por personas jurídicas siendo que las remuneraciones acordadas a personas naturales se imputan a 4.01.01.18.00. Remuneraciones al personal contratado; yerra al analizar someramente estos servicios prestados en los año 1.998, 1.999 y 2.001; pues por una parte el Artículo 10 de la Ley de Jubilaciones ordena computar los servicios prestados como personal contratado y por otra parte su interpretación somera impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla una persona a la Administración Pública como contratado a través de una firma personal, donde tal como sucedió en el presente caso, mi representado LUCAS DE JESÚS MÉNDEZ ORTEGA, personal y únicamente él, prestó sus servicios como asesor y apoyo profesional como consultor técnico en el Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio de Producción y Comercio; de allí, que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular y calificar para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas de derecho común, o normas laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “ se evidencia la insuficiencia de los criterios doctrinales que pretendan calificar un criterio inequívoco para fijar el carácter de derecho laboral o derecho común, a un funcionario que preste sus servicios profesionales a un ente público a través de la figura del contratado con una firma personal; en este sentido, se pone de relieve como elemento definitivo para su calificación el `status´ que ocupa el contratado a través de la firma personal prestando servicio profesional `intuito personae´ a un ente de la Administración Pública, independientemente que la figura sea una firma personal…”.
Finalmente, “…por razones fácticas y jurídicas antes expuestas, solicito a esta Corte, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida y declare con lugar la apelación antepuesta a nombre del ciudadano LUCAS JESÚS MÉNDEZ ORTEGA…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que “…el actor alegó tener veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública, sin embargo, en autos se constató la prestación de servicio durante veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, que a la luz de la norma supra analizada son veinte (20) años, toda vez que los servicios prestados en los años 1998, 1999 y 2001 en un primer lugar, tal como se desprenden de su propio contenido corresponden a servicios profesionales por asesorías y apoyo profesional, que los gastos generados fueron cargados a la partida presupuestaria 4.03 Servicios No Personales, destinada esta a gastos por servicios prestados por personas jurídicas, tanto para realizar acciones jurídicas, administrativas o de índole similar, entre las cuales se incluye los servicios profesionales y técnicos; siendo que las remuneraciones acordadas por la contratación de personas naturales para realizar trabajos eventuales se imputan por la específica 4.01.01.18.00 `Remuneraciones al personal contratado`. (…) el demándate mantuvo relación de carácter comercial con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio de Producción y Comercio, bajo la figura de servicios profesionales y de firma personal, por ende los requisitos probados en autos por el hoy querellante, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos previsto en la ya señalada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud presentada por el recurrente…”.
Asimismo, se observa que la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia apelada se evidencia que en la misma se incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, ya que si el juzgador las hubiere analizado, la decisión habría sido la de declarar procedente la tramitación de la jubilación, es decir, al no analizar las pruebas, incurre en una decisión basada en Falso Supuesto (…)La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo, (…) en el fallo se observa claramente, que el a quo habiendo especificado los Alegatos de la parte actora, sin embargo en la sentencia, no tomó en cuenta las pruebas expuestas en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas expuesta en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas consignadas que demuestra fehacientemente la procedencia de la jubilación de mi representado, no valorando los años de servicios prestados en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y los años contratados en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Ministerio de Producción y Comercio; demostrando el a quo, la falta de análisis, omitiendo las pruebas [contenidas en los antecedentes de servicio] (…) que indican su trabajo personal y profesional como se señala de asesoramiento y apoyo profesional en el Ministerio de Agricultura y Cría (…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 313, ordinal 2º y Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada es nula por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de una apreciación errónea (…) Cuando el juez señala que los servicios prestados en los años 1.998, 1.999 y 2.001, corresponden a servicios profesionales por asesoría y apoyo profesional que los gastos generados fueron cargados a la partida presupuestaria 4.03 servicios no personales destinados a gastos prestados por personas jurídicas siendo que las remuneraciones acordadas a personas naturales se imputan a 4.01.01.18.00. Remuneraciones al personal contratado; yerra al analizar someramente estos servicios prestados en los año 1.998, 1.999 y 2.001; pues por una parte el Artículo 10 de la Ley de Jubilaciones ordena computar los servicios prestados como personal contratado y por otra parte su interpretación somera impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla una persona a la Administración Pública… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita, añadido de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que del escrito de apelación se desprende la denuncia formulada por parte del querellante referente al vicio de silencio de pruebas – en el que a su decir- incurre el Juzgado A quo al dictar la sentencia objeto de apelación; respecto a ello, esta Corte considera necesario hacer mención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00002 de fecha 11 de enero de 2006 (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:
“…de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina `(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)´. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”) (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio denunciado, lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál es el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte querellante son: al folio diecisiete (17) del expediente judicial corre inserto Antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; al folio dieciocho (18) planilla de “Liquidación por Retiro” emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques, de la cual se evidencia que el querellante prestó servicios en el Ministerio de Obras Públicas desde el primero (1º) de abril de 1974 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1977, asimismo, del mismo documento se evidencia que laboró en Inparques desde el primero (1º) de junio de 1978 hasta el veintidós (22) de noviembre de 1994. Igualmente, a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) rielan recibos de pagos del Ministerio de Agricultura y Cría a favor del querellante por concepto de “servicios profesionales” correspondiente a asesorías externas realizadas para el referido ministerio.
Siendo que el Juzgado A quo, en el fallo apelado realizó un análisis de las probanzas aportadas por el querellante, conforme a la norma y jurisprudencias supra transcritas, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“…que los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados (...).
…se desprenden dos supuestos para optar al beneficio de jubilación primero una edad mínima para los hombres de 60 años, mientras que para las mujeres es de 55 años, siempre y cuando tengan veinticinco (25) años de servicios y segundo cuando se hubiere prestado treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Estableciendo el parágrafo segundo respecto a este último supuesto que los años de servicios en exceso se computaran a la edad (…)
…el actor alegó tener veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública, sin embargo, en autos se constató la prestación de servicio durante veinte (20) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, que a la luz de la norma supra analizada son veinte (20) años, toda vez (…)que para los años 1998, 1999, y 2001, el demándate mantuvo relación de carácter comercial con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio de Producción y Comercio, bajo la figura de servicios profesionales y de firma personal, por ende los requisitos probados en autos por el hoy querellante, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos previsto en la ya señalada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud presentada por el recurrente…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, los artículo 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios prevé los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para acceder al beneficio de jubilación, los cuales a criterio del Juez A quo no cumplió el querellante.
Ahora bien, esta Corte observa que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en sus artículos 1, 3 y 10 dispone lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.
(…omissis…)
Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.
De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para de terminar el monto de la jubilación (omissis)
Artículo 10º.- La antiguedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo….”.
Se colige de las normas transcritas, que la ley in comento tiene por objeto servir de marco legal para la regulación del derecho de jubilación y pensión de los funcionario de la administración pública nacional, estadal y municipal; así como también contempla el conjunto de requisitos que deben cumplir los funcionarios para la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación, es decir, los años de edad, los años de servicio, la naturaleza de funcionario o funcionaria público, número de cotizaciones y reglas de exención cuando el funcionario ha cumplido con las cotizaciones reglamentarias para acceder al beneficio, o cuando ha cumplido los años de servicio y no ha alcanzado los años de edad reglamentarios para jubilarse. Asimismo, la ley refiere como regla de antigüedad para los efectos de la jubilación, que se computarán todos los años de servicios prestados a los organismos oficiales, sea bajo la figura de funcionario o contratados, siempre y cuando – en el caso de los contratados- el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo a la cual prestó servicio.
Analizando el denunciado vicio de falso supuesto, puede referirse que los servicios profesionales prestados por el hoy querellante en calidad de asesor externo, en los años 1998, 1999 y 2001, corresponden a servicios prestados al margen de la actividad de un funcionario público, es decir, el hoy querellante se desempeño en el lapso señalado bajo la figura de servicios profesionales y de firma personal, tal como se evidencia de los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) rielan recibos de pagos por concepto de servicios profesionales; y contrato de firma personal. Asimismo, constata esta Alzada que riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103), a los folios ciento siete (107) al ciento treinta (130) y del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y tres (143) que riela al folio ciento cuatro al ciento seis (106) contratos de servicios profesionales suscritos por el hoy querellante con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, los cuales detallan en sus cláusulas que el objeto era realizar trabajos dentro del Ministerio de Agricultura y Cría, es decir, el instituto señalado fungía como un proveedor de servicios para cumplir “Acuerdos de Servicios Administrativos entre el Ministerio de Agricultura y Cría de la República de Venezuela y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, para el apoyo a la Preinversión del MAC y el Fortalecimiento Institucional de su Oficina Sectorial de Planificación”, de lo cual es forzoso concluir que durante la vigencia de esos contratos, el hoy querellante no se desempeñó como funcionario adscrito al para la época Ministerio de Agricultura y Cría.
De igual manera, al folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) corre inserto el contrato suscrito con la firma personal “Lucas Méndez Ortega” el cual es del tenor siguiente:
“ Entre el Ministerio de Agricultura y Cría, representado en este acto por su titular ciudadano Jesús Montilla Saldivia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.234.132 y de este domicilio, designado por Decreto Nº 153, de fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.709 de la misma fecha, quien en lo adelante se denominará `EL MINISTERIO´ por una parte y por la otra la firma personal LUCAS MENDEZ ORTEGA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 89, Tomo 2-B Sgdo de fecha 13 de febrero de 1998, quien en su adelante se denominará `LA FIRMA PERSONAL´ representada en este acto por el ciudadano Lucas Méndez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.032, Ingeniero Agrónomo y de este domicilio…”.
Así, considerando que los supra referidos contratos de servicios profesionales fueron suscritos con una Institución distinta a la Administración Pública y entre el Ministerio de Agricultura y Cría y una firma personal, queda desestimada la existencia de una relación de empleo público, que solo es dable entre una personal natural y la Administración; en consecuencia de ello, mal puede considerarse el período de dichas contrataciones a los efectos de establecer la antigüedad del querellante en la Administración Pública con miras a cumplir los requisitos para optar a la jubilación. En este sentido, esta Corte observa que la querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia mediante el cual se le negó la solicitud de jubilación, vicio que, como se asentó, se verifica cuando el juzgador incurre en una falsa apreciación del derecho aplicable al caso; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, que en el texto de la sentencia recurrida no se verificó el falso supuesto de derecho, es decir, consta el supuesto de derecho que da lugar a la negativa del Juzgado de instancia a otorgar dicho derecho y las circunstancias de hecho que lo motivaron a tomar la decisión de negar la solicitud interpuesta por el querellante siendo este el no haber satisfecho el tiempo de servicio para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.
Respecto a la denuncia de violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa: que el fallo debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, y los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la decisión; y por último que dicha decisión debe ceñirse lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, debe señalarse:
Observa esta Corte, de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, que el mismo se limitó a constatar la procedencia del beneficio de jubilación demandado por el querellante, correspondiendo de esta manera a la solicitud planteada en el libelo de demanda, con lo cual esta Corte verifica el cumplimiento del requisito del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio de falso supuesto, previsto en el ordinal 4º del artículo supra señalado, esta Corte en razonamiento previamente expuesto, constató la improcedencia de tal vicio.
Asimismo, con respecto al vicio de incongruencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, de la lectura del fallo objeto de apelación, se desprende que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre la totalidad de las probanzas que demostraban los años de servicios que prestó el hoy querellante (en calidad de funcionario) a la Administración Pública, aunado a ello, se observa que el A quo realizó una síntesis precisa y lacónica sobre los términos en que quedó establecida la controversia y analizó todos los elementos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la decisión, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato referido a la incongruencia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2008. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA, la decisión objeto de apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUCAS DEL JESÚS MÉNDEZ ORTEGA, antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INADER).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000343
MEM/
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