JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000106
En fecha 1° de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2572-10 de fecha 1° de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.808.038, debidamente asistido por la Abogado Antonia Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°24.805, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el querellante debidamente asistido por el Abogado Ygmer Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°40.686, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dicte sentencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°16.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Bello, antes identificado, escrito solicitando se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, debidamente asistido por la Abogado Antonia Polanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que, “…el día 01-04-1990, comencé a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Policía Regional del Estado Zulia, teniendo como último rango de Oficial Técnico Mayor, hasta el día 01-03-2004 (sic), fecha esta cuando recibí la Resolución emanada para ese entonces por el Ex Gobernador del Estado Zulia (…) signada con el n° 020-04 emitida de la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Donde se me concedió el beneficio de Pensión por Invalidez…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el 27 de diciembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, me informó que en la empresa `Cerámicas Ganga´, se encontraban varios sujetos introducidos en la misma, tratando de sustraer algunos objetos de dicha empresa, de inmediato me trasladé al sitio para verificar lo que la Central me indicaba y colisioné la Unidad que conducía (P-027) con un objeto fijo (Poste), al perder el control del vehículo, en la avenida Guajira de Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmediatamente fui trasladado e ingresado al Centro Médico Policial `Dr. Régulo Pachano Añez´, al siguiente día 28-12-1998 fui intervenido (…) donde se me diagnosticó Luxo fractura tobillo izquierdo, según se evidencia en constancia de informe médico que consigno con este escrito (formula 14-08), (…) estuve de reposo por tres (03) meses, posteriormente inicié nuevamente mis labores Policiales por instrucciones del médico tratante hasta una semana antes del 16 de mayo de 2001, cuando comencé a sentir molestias y me trasladé al Centro Dr. Régulo Pachano Añez para consultar al médico tratante (…) quien me manifestó que estaba rechazando el material Quirúrgico (Clavos) y tenía que intervenirme nuevamente practicando tratamiento de REDUCCIÓN CRUENTA Y OSTEOSINTESIS, de tibia y peroné izquierdo en la cual presenté complicaciones de artrosis tibia- astragalina izquierda, motivado a todo esto fui intervenido en fecha 16-05-2001, para proceder a retirarme el material quirúrgico (Osteosintesis) estando de reposo hasta 20-08-2003 (…), mas tarde el médico tratante Dr. Antulio Urdaneta Fuenmayor me concedió la (Incapacidad total y permanente); enviando este informe a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia (…). Posteriormente en fecha 01-04-2004, el ciudadano Gobernador del Estado Zulia Manuel Rosales Guerrero, resuelve según Resolución nro. 020-04, en su artículo primero, concederme el `Beneficio de Pensión por Invalidez´, por haber prestado servicio en la Administración Pública, durante doce (12) años de servicio y cuarenta y cinco (45) años de edad, basado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 01 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y desde ese mismo momentos quedé cesante en el Seguro Social Obligatorio (IVSS)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…estando ya cesante en fecha 01 de marzo de 2004, la patronal remite con fecha 27-04-2004, la solicitud de mi invalidez y posteriormente en fecha 12 de julio de 2007, la patronal es decir, `La Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia´, remite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la declaración del accidente que sufriera en cumplimiento de mis obligaciones en fecha 27-12-1998, declaración realizada por la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial. La cual es EXTEMPORÁNEA, es decir, una declaración tardía por parte de la patronal, (…) Así mismo (…) Informe Técnico complementario del accidente Exp. ZUL-47-1A-070638, de INPSASEL, en la cual se evidencia que la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia no declaró el accidente en su debida oportunidad, ante el Ministerio del Trabajo y tampoco consignó los documentos que se le solicitaron en fecha 16-10-2007, para las cuales se le dio un plazo de cinco (05) días hábiles…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el 18 de diciembre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó una `RESOLUCIÓN NUGATORIA´, sobre mi invalidez fundamentada en que mi caso, no reunía los requisitos establecidos en el artículo n° 13 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento puesto que mi incapacidad había sido evaluada en un 33% el cual constituía un porcentaje inferior al establecido en la referida Ley, la cual exige un 2/3 de invalidez para que proceda y ser considerado inválido…´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…agotando todas las instancias regulares, comunicaciones a través de escritos el Recurso de Reconsideración, detallando todos los pormenores sobre mi situación y explicándole la NULIDAD del Procedimiento que me habían aplicado, es decir, con relación a mi trámite de PENSIÓN POR INVALIDEZ la cual es NULA de toda acción, aunado a las irregularidades Administrativas de las cuales no se adeudan a lo establecido a la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios así pues me dirigí en fecha 12-08-2009 en escrito dirigido al Comisario General Jesús Cubillán, Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, donde le indicaba que procediera a reincorporarme a mis labores habituales puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) había negado la solicitud de Invalidez total y permanente, la cual fue conformada por la Licenciada Sandra Palencia, Jefa de Sección y del Jefe de la Caja Regional de Occidente Dr. Armando Pérez Mariño (…) Así mismo me dirigí en fecha 07 de Septiembre de 2009, al Abogado Nelson Molero Urribarri, Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, respondiéndome en fecha 16 de Septiembre de 2009, donde me notifica que el Recurso de Reconsideración queda definitivamente firme. (…) y por último me dirigí al Ciudadano Procurador del Estado Zulia Abogado Asdrúbal Quintero, a fin de ponerlo en conocimiento de todo el proceso que habían aplicado a raíz de mi pensión de Invalidez, comunicación esta recibida por el Organismo en fecha 14-05-2009 y responde el 02-06-2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…el decreto de Invalidez emitido por la Gobernación del Estado Zulia, mediante Resolución n° 020-04 en la cual viola el Derecho al Trabajo establecido en los artículos 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente solo recibo por la Patronal un 70% de Pensión es decir, la cantidad de 321, 54 mensuales en aquel entonces y actualmente percibo la cantidad de 545,54 con la cuál es imposible sobrevivir y mantener una familia, con hijos adolescentes estudiando, violándome todos mis derechos establecidos en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículo 73, 76, 150, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y los Artículos 18 y 26 de la Ley de Seguridad Social, violándome también el Derecho a ser reincorporado a mis funciones laborales, así como también los Principios y Garantías en los artículos Nros 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el trámite de mi pensión por Invalidez iniciado por el Gobierno regional, aunado a la cantidad de irregularidades administrativas, no era el adecuado, puesto que no se ajusta a lo establecido en LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PESNIONES (sic) DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Ley ésta que rige la materia…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta “…ACTO ADMINISTRATIVO por el cual me Pensionaron por Invalidez, es decir, Resolución N°020-04 de fecha 01 de marzo de 2004.(…) PROCEDA A MI REINCORPORACIÓN ACTIVA al Órgano de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cargo que venía ejerciendo como Oficial Técnico Mayor. (…) ORDENE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir además de todos los Conceptos laborales que se han generado desde el momento de mi desincorporación del Organismo Policial hasta mi real y efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
`Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
`…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica´.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia de los folios dos (2) y catorce (14), razón por la cual es a partir de esta fecha, 18 de junio de 2004, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto se produjo el hecho. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, y desde el 18 de junio de 2004, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Antonio Bello, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…el tribunal de la recurrida omitió o no aplicó la parte final del artículo 94 de la ley en comento, en lo atinente a que el lapso de caducidad de tres meses, debe contarse también desde el día en que el interesado sea notificado; siendo éste el supuesto que debe aplicarse en el presente caso por tratarse de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, donde el administrado debe, por imperio de la ley y a tenor del artículo 92 ejusdem, ser notificado del acto administrativo que lo afecta; notificación ésta que debe hacerse con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, NO PRODUCIRAN NINGÚN EFECTO las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 antes indicado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la notificación del acto administrativo es esencial para los administrados, púes (sic) de allí comienza a transcurrir el lapso de tres meses para interponer los recursos contra el mismo y una obligación para la administración pública por mandato de la ley, para que los mismos creen estado…”.
Que, “…dado lo alegado, es pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez; `…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…´. En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la prueba de haberse practicado la notificación del acto impugnado, hecho que nunca ocurrió pues jamás fue notificado y por ello fue y es materialmente imposible aportar tal elemento, por lo que necesariamente el juez a quo debió remitirse a los elementos que cursan en autos si sacar conclusiones fuera de los elementos aportados. El Juez a quo, debió verificar la existencia de la notificación del acto administrativo que afecta a mi representado, cosa que no hizo, por el contrario, asumió que ya se encontraba válidamente notificado, cuando lo cierto es que mi representado sabía del acto administrativo Resolución N° 020-04 dictada por el Gobernador del Estado, ciudadano Zulia (sic) MANUEL ROSALES GUERRERO, (…) pero jamás fue notificado legalmente del mismo; hecho que originó indefensión a mi representado, al no saber que recursos lapsos y ante cuales instancias debía ocurrir para la defensa de sus derechos lo que conllevo a intentar la acción hoy recurrida…” (Mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano Mario Segundo Pino, y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 020-04 de fecha 18 de junio de 2004 emanada de la Gobernación del estado Zulia, por la cual se resuelve conceder el beneficio de Pensión por invalidez a partir del 1° de marzo de 2004.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia de los folios dos (2) y catorce (14), razón por la cual es a partir de esta fecha, 18 de junio de 2004, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto se produjo el hecho. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, y desde el 18 de junio de 2004, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló “…el tribunal de la recurrida omitió o no aplicó la parte final del artículo 94 de la ley en comento, en lo atinente a que el lapso de caducidad de tres meses, debe contarse también desde el día en que el interesado sea notificado; siendo éste el supuesto que debe aplicarse en el presente caso por tratarse de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, donde el administrado debe, por imperio de la ley y a tenor del artículo 92 ejusdem, ser notificado del acto administrativo que lo afecta; notificación ésta (sic) que debe hacerse con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la inconformidad con el acto administrativo contenido en Resolución N° 020-04 de fecha 18 de junio de 2004 emanada de la Gobernación del estado Zulia, por la cual se resuelve conceder el beneficio de Pensión por invalidez a partir del 1° de marzo de 2004. Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2009, el hoy querellante interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto ante la oficina del Procurador General del estado Zulia, motivado en la negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en acordarle la pensión de invalidez, es decir, sobre un acto administrativo dictado por un ente distinto a la Gobernación del Estado Zulia; a lo cual en fecha 02 de junio de 2009, la Procuraduría del estado Zulia emite la correspondiente decisión.
Ahora bien, observa esta Corte que el referido acto administrativo mediante el cual el Estado Zulia otorga la Jubilación por invalidez al hoy querellante obtuvo firmeza a partir del 18 de marzo de 2004, fecha en la cual fue notificado el interesado del mismo, así esta Corte considera esta última fecha a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte destacar que la regla contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma transcrita, se observa que hace mención expresa a que los actos administrativos de carácter particular serán notificados al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En este sentido, esta Corte se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme, a la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:
“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que efectivamente el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose entonces defectuosa la notificación. Sin embargo, observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar manifestó que “…actualmente solo recibo por la Patronal un 70% de Pensión es decir, la cantidad de 321, 54 mensuales en aquel entonces y actualmente percibo la cantidad de 545,54…” lo cual evidencia que el recurrente estaba en conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación desde el momento en que comenzó a devengar dicha pensión, incluso sólo consideró que dicho acto violaba sus derechos, por un hecho sobrevenido, como lo es que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se negara a otorgar la pensión de invalidez, y no es sino hasta el 12 de agosto de 2010 cuando en virtud del referido hecho sobrevenido decide solicitar la nulidad de la Resolución N° 020-04 de fecha 18 de junio de 2004 objeto de impugnación, dejando transcurrir aproximadamente 6 años desde la fecha en que se le otorgó el beneficio hasta la fecha de interposición del recurso.
Todo lo anterior conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar, que si bien el acto administrativo impugnado no fue debidamente notificado, el recurrente tenía conocimiento efectivo de dicho acto y hasta existió consentimiento al percibir durante 6 años la pensión que le fuera otorgada de allí que debe tomarse como fecha para el cómputo de la caducidad el 18 de junio de 2004. En virtud de lo anterior esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Zulia, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Bello actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000106
MEM/
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