JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000302
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-346, de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MESONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.189.771, asistido por la Abogada Celia Del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.436, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.107, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA e igualmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la parte querellante.
En fecha 18 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del escrito de fundamentación presentado, el cual venció el fecha 28 de abril de 2011.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación del recurso de apelación interpuesto y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión que haya lugar.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de fecha 6 de julio de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano Néstor Mesones Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, comenzó a prestar sus servicios como Fiscal Auditor II, desde el día 9 de octubre de 2000, adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que, en fecha 17 de febrero de 2009, recibió oficio N° RRHH/09/02/1.608, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual se le participaba que “…la Dirección de recursos (sic) humanos (sic) de la Alcaldía del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por instrucciones del ciudadano Alcalde Ing. Victor (sic) Fuenmayor, acordó dejar sin efecto a partir de la presente fecha su designación como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de Conformidad (sic) con el artículo 21 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo.” y que la razón de la presente querella, se contrae a la nulidad del referido oficio.
Que, “…en el presente caso existe una clara inmotivación del acto recurrido, pues se trata de una notificación que contiene una información que necesariamente implica la existencia de otro acto anterior (por ejemplo una resolución) donde se haya tomado la decisión que se está notificando a través de este acto y en consecuencia en esta notificación se debe transcribir el texto del acto que motiva esta notificación o en caso extremo se ha debido anexar copia del documento contentivo del acto que ha originado la notificación; en nuestro caso nada de esto ha sucedido y lo que es mas (sic) grave aún ni siquiera se identifica el acto a través del cual se tomó la decisión que se notifica, lo cual vicia a la notificación recibida de inmotivación por insuficiencia y en consecuencia, esto viola la garantía del debido proceso y mi derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto y así pido sea declarado”.
Que, “…La inmotivación que afecta el acto administrativo [que] se impugna es violatorio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), ello por lo siguiente: La insuficiencia de motivación que puede existir en cualquier acto administrativo, crea en el afectado una incertidumbre tal, que no le permite defenderse adecuadamente ni seguir la vía legal que le permita esa defensa; esta situación también es causa para solicitar que se declare la nulidad absoluta del acto porque es violatorio de derechos y garantías constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…El acto administrativo que se impugna incurre en el falso supuesto por aplicación errónea de norma (sic) legales. (…) [Que] las normas legales citadas [en el acto administrativo] tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como trabajador de confianza y los cargos que se pueden considerar como de confianza; pero es el caso que el cargo que yo vengo ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hechos de las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con el ente emisor y al hacerlo el órgano emisor incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales. Además, es de interés señalar que aún cuando, en el supuestos (sic) negado, de que mi cargo se pudiera subsumir en dicha norma la vía elegida para poner fin a la relación laboral no es una notificación donde ‘se deja sin efecto el nombramiento’, ya que tal figura no existe en el ámbito legal laboral; en todo caso lo correcto sería dictar una Resolución debidamente MOTIVADA donde se ordene LA REMOCIÓN DEL AFECTADO DEL CARGO QUE DESEMPEÑA. Este falso supuesto en que incurre el acto impugnado, también es causa de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes agregados).
En razón de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación inmediata a sus “…labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que efectivamente se me reincorpore a mis labores habituales de trabajo…”, que “…se condene al órgano emisor del acto que se impugnan (sic) al pago de las costas y costos que pueda generar este proceso…”.
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos’.
Al respecto verifica este Juzgado que el acto que acordó dejar sin efecto la designación del recurrente como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1608, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursa en autos en original el cual es del siguiente tenor:
‘Al ciudadano Néstor Luís Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.771, de este domicilio, se le hace saber que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, por instrucciones del Ciudadano Alcalde Ing. Victor Fuenmayor, acordó dejar sin efecto a partir de la presente fecha, su designación como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección Hacienda Pública Municipal, de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso que usted, considere que la decisión de la cual se le está informando, le afectaren sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales, podrá interponer el recurso que le confiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 Ejusdem’.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que dejó sin efecto la designación del recurrente, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, ser considerado el recurrente un funcionario de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el alegato de motivación insuficiente del acto cuestionado como causal de indefensión. Así se decide
II.2. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicación errónea del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no ejercía un cargo que implicaba funciones de confianza (…):
(…omisiss…)
El vicio de falso supuesto de derecho que alega el recurrente adolecer el acto impugnado fue rechazado por la representación judicial de la parte recurrida, esgrimiendo que el cargo que ejercía el recurrente implicaba el manejo de fondos del erario público, funciones calificadas como de confianza (…):
(…omisiss…)
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Destaca este Juzgado que conforme las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción; serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; por el contrario serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En lo que respecta a los funcionarios de confianza que igualmente pueden ser removidos libremente porque fueron designados sin mediar concurso de oposición dado la especialidad de sus funciones el artículo 21 eiusdem dispone:
‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Considera este Juzgado que las funciones de Fiscal Auditor se subsumen dentro de la enumeración establecida en la citada disposición jurídica calificadas de confianza, por ende, al no probar el recurrente que ingresó en un cargo de carrera mediante el respectivo concurso de oposición y al haber quedado demostrado que fue designado libremente como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, su pretensión de nulidad del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho resulta improcedente, en razón, que para la remoción de los funcionarios calificados de confianza no es necesario abrir procedimiento disciplinario porque no se le imputa la realización de ningún ilícito o falta disciplinaria de la cual deba defenderse, sumado a que si bien la Administración Municipal no utilizó la figura legalmente prevista para retirar de la función pública a estos funcionarios, como lo es la remoción, sino que decidió dejar sin efecto su designación, tal error en la calificación jurídica del acto de retiro de la Administración Municipal, no afecta la nulidad del acto por falso supuesto de derecho, en razón que la Administración Municipal se sustentó en el hecho que las funciones desempeñadas por los Fiscales Auditores Municipales son de confianza de conformidad con la enumeración de funciones que revisten carácter de confidencialidad previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Edgardo José Mota Coa contra el acto ya identificado. Así se decide.”
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…la Juez de la Primera instancia ha considerado que el acto administrativo que dejó sin efecto la designación del recurrente contiene los hechos y las indicaciones de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir por considerar al recurrente un funcionario de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y por ello la Juzgadora desestimo (sic) el alegato de inmotivaciòn (sic) insuficiente como causal de indefensión. A este respecto debemos señalar que de manera lamentable la juez de primera instancia yerra al confundir la notificación que se hace a mi representado con una providencia administrativa, pues después de trascribir (sic) la notificación, indica de manera textual ‘De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que dejo (sic) sin efecto la designación del recurrente…’ No (sic) entendemos a que (sic) providencia administrativa se refiere pues precisamente hemos alegado el vicio de inmotivaciòn (sic) indicando la falta absoluta del acto administrativo que se esta (sic) notificando al recurrente, pues a nuestro criterio el acto que mi representado ha impugnado, debería estar precedido por lo menos de una resolución contentiva de los fundamentos de hechos (sic) y derecho que sustenten esa remoción; pero esa resolución no existe y en consecuencia ello es violatorio del derecho a la defensa de mi representado por motivación insuficiente…”.
Que, “…el Juzgador de Primera instancia ha desestimado el alegato de vicio de falso supuesto de derecho que hemos alegado indicando que el cargo desempeñado por mi representado era un cargo de libre nombramiento y remoción por se (sic) supuestamente el recurrente, un trabajador de confianza. Con respecto a esto insistimos que las funciones que ejercía mi representado no eran de confianza toda vez que el no tenia (sic) la libertad de decidir y disponer y estaba sujeto al cumplimiento de ordenes (sic) superiores. Por otra parte como ya lo señalamos, mi representado no fue removido, sino que se le aplico (sic) una figura inexistente en el ámbito jurídico como es ‘dejar sin efectos el nombramiento que se le había asignado’ por ello no estamos de acuerdo de (sic) que el Juzgador de primera instancia le haya dado tan poca importancia a esta situación señalando que solo se trata de ‘error de calificación jurídica del acto de la administración Municipal’ sencillamente porque por muy insignificante que se pretenda calificar el supuesto error, ha causado un falso supuesto de derecho y ha violado el derecho a la defensa de mi representado…”
En mérito de los argumentos citados, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “…y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo (…), ordene la reincorporación inmediata de mi representado a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios labores que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que efectivamente se le reincorpore a sus labores habituales y se condene al órgano emisor del acto que se impugnan al pago de las costas y costos que pueda generar este proceso…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos y a tal efecto observa, lo siguiente:
Señala la representación judicial del ciudadano Néstor Luís Mesones Betancourt, que “…la Juez de la Primera instancia ha considerado que el acto administrativo que dejó sin efecto la designación del recurrente contiene los hechos y las indicaciones de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir por considerar al recurrente un funcionario de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y por ello la Juzgadora desestimo (sic) el alegato de inmotivaciòn (sic) insuficiente como causal de indefensión. A este respecto debemos señalar que de manera lamentable la juez de primera instancia yerra al confundir la notificación que se hace a mi representado con una providencia administrativa, pues después de trascribir la notificación, indica de manera textual ‘De la motivación de la providencia transcrita considera esta Juzgado que en el acto administrativo que dejo (sic) sin efecto la designación del recurrente…’ No (sic) entendemos a que (sic) providencia administrativa se refiere pues precisamente hemos alegado el vicio de inmotivaciòn (sic) indicando la falta absoluta del acto administrativo que se esta (sic) notificando al recurrente, pues a nuestro criterio el acto que mi representado ha impugnado, debería estar precedido por lo menos de una resolución contentiva de los fundamentos de hechos (sic) y derecho que sustenten esa remoción; pero esa resolución no existe y en consecuencia ello es violatorio del derecho a la defensa de mi representado por motivación insuficiente…”.
Así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte apelante, se contrae a señalar que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Es en razón de lo anterior y del asunto debatido, que considera necesario esta Alzada determinar con precisión la naturaleza bajo la cual el ciudadano Néstor Mesones Betancourt, prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, vale decir, si era o no un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, debe señalarse que corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente, original del oficio N° RRHH/09/02/1.608, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, le notificó al querellante que esa dirección había “…acord[ado] dejar sin afecto a partir de la presente fecha, su designación como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección Hacienda (sic) Municipal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Así, evidencia esta Corte que el cargo que desempeñaba el ciudadano Néstor Luís Mesones Betancourt era el de Fiscal Auditor II y que la terminación de la relación con la Administración se fundamentó en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Si bien, el artículo citado dispone cuáles son los cargos que deben considerarse bajo la denominación de “cargos de confianza”, su interpretación resulta obligatoriamente concatenada con los artículo 19 y 20 ejusdem, que son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…).”
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta Alzada.
Así, la Administración consideró que el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Fiscal de Auditor II, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y el querellante.
En tal sentido, aduce el ciudadano Néstor Luís Mesones Betancourt, que “…no tengo a mi cargo la dirección de Departamentos, Direcciones, y no tengo bajo mi responsabilidad el manejo de del (sic) personal, administración…” razón por la cual -a su criterio- “…no me es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con el ente emisor…”. En contraposición a ello, la parte querellada, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresó que “…para ejercer un cargo de confianza no resulta necesario que sea un cargo de dirección por que (sic) el cargo de confianza implica el manejo de actividades únicas por así decirlo y que con tal grado de confidencialidad, como se evidencia en el caso de autos que el ciudadano NESTOR (sic) MESONES BETANCOURT manejaba dinero del erario público municipal lo cual implica cierto grado de confianza, por lo tanto es aplicable la norma como fundamento para poner fin a la relación laboral…”.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía el querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”
La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Sin embargo, como quiera que el Juez está obligado a llegar a la verdad del asunto debatido, en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte encuentra elementos de convicción suficientes para determinar si el querellante se desempañaba en una cargo de confianza. Así, uno de estos elementos se constituye precisamente la notificación que contiene el acto administrativo impugnado, toda vez que la misma señala que el querellante ejercía el cargo de Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En tal sentido, resulta necesario destacar que atendiendo a la determinación nominal del cargo y el ente al cual estaba adscrito, es claro para esta Corte que el querellante ejercía funciones de fiscalización y auditoría de los recursos que son manejados por la Dirección de Hacienda, siendo que ésta, conforme a las máximas de experiencia, es la encargada de -entre otras cosas- i) determinar el presupuesto que ha de necesitar el órgano respectivo para la ejecución de sus atribuciones y funciones, bien constitucionales o legales; ii) ejecución de los recursos, así como; iii) la administración y fiscalización de los mismos.
De igual forma, otro elemento que crea en esta Alzada la convicción de que el querellante prestaba sus servicios a la Dirección de Hacienda Municipal, lo constituye la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del expediente y que señala claramente que el órgano de adscripción del querellante era la referida Dirección. Adicionalmente, consta al folio setenta y tres (73) del expediente planilla de “PARTICIPACIÓN DE VACACIONES” del querellante, correspondiente al período 2007/2008, de la cual se evidencia que la ubicación administrativa del cargo de Fiscal Auditor II, es la “DIVISION (sic) DE AUDITORIA (sic)”.
Asimismo, corre inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente, original del oficio N° DRH-164-07, de fecha 3 de enero de 2007, mediante el cual se le notificó al recurrente que fue en fecha 1 de enero de 2007, había sido ascendido al cargo de Fiscal Auditor II, adscrito a la División de auditoría fiscal, lo que implica obligatoriamente, atendiendo a la determinación nominal del cargo, que el querellante, a partir de esa fecha realizaría labores de fiscalización y auditoría correspondientes a las funciones y objetivos propios de la Dirección de Hacienda Municipal.
En consecuencia, en mérito de lo anterior, esta Corte considera que ciertamente la parte querellante pudiera no haber ejercido funciones de dirección; sin embargo, es indiscutible que el mismo ejercía funciones claras y precisas de fiscalización y auditoría sobre los recursos y ejecución del presupuesto, por cuanto es esta la labor del órgano al cual se encontraba adscrito.
Así, tomando en consideración que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala clara y precisamente que “ (…) se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” y como quiera que esta Corte es clara en su convicción de que el querellante ejercía funciones de fiscalización, resulta entonces indubitable, que el cargo de Fiscal Auditor II es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que el querellante se desempeñaba en el cargo de Fiscal Auditor II, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante cuando señala que el fallo apelado confundió la notificación que se le hiciera al querellante, con un acto administrativo de remoción, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar al querellante del cargo de Fiscal Auditor II, en consecuencia, debe esta Alzada desechar la denuncia referida. Así se decide.
Señala seguidamente la parte apelante, que “… Por otra parte como ya lo señalamos, mi representado no fue removido, sino que se le aplico (sic) una figura inexistente en el ámbito jurídico como es ‘dejar sin efectos el nombramiento que se le había asignado’ por ello no estamos de acuerdo de que el Juzgador de primera instancia le haya dado tan poca importancia a esta situación señalando que solo se trata de ‘error de calificación jurídica del acto de la administración Municipal’ sencillamente porque por muy insignificante que se pretenda calificar el supuesto error, ha causado un falso supuesto de derecho y ha violado el derecho a la defensa de mi representado…”.
En tal sentido, observa esta Corte que ciertamente la Administración no enmarcó los hechos dentro de los supuestos propios de un acto de remoción o retiro, manifestando que se había acordado “…dejar sin efecto (….) [la] designación como Fiscal Auditor II…”; sin embargo, considera esta Alzada que tal calificación no es más que un simple error que no reviste mayor importancia para el asunto debatido, pues si el querellante se hubiera desempeñado como funcionario de carrera o bien como lo que jurisprudencialmente se ha conocido como “funcionario de hecho”, podría surgir ciertamente la duda sobre el accionar de la Administración, pues para finalizar la relación de empleo público, el querellante debía ser objeto bien de una medida de remoción o de un retiro del cargo; sin embargo, como quiera que ya quedó determinado que el ciudadano Néstor Luís Mesones Betancourt era un funcionario de libre nombramiento y remoción, la terminación de la relación de empleo público no puede ser consecuencia de otra cosa más allá que del retiro del cargo. En consecuencia, si bien de la notificación se evidencia un error de calificación, ello no es más que un error de forma, toda vez que la fundamentación jurídica se compadece con los supuestos contenidos en las normas aplicables al caso.
En mérito de los anteriores razonamientos, debe esta Corte desechar los argumentos presentados por la parte querellante y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Vista la anterior decisión, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.107, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NÉSTOR MESONES BETANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000302
MEM/
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