JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001068
En fecha 27 de septiembre de 2011, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1059-11 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 74.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.234, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, el Abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “… públicamente en diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, creando la expectativa de cobro a mi representado, quien supera los (60) años de edad, es así, que cuando un patrono reconoce públicamente de cualquier forma el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el ex empleado se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comenzarían a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el día jueves 12-05-2.011 (sic), públicamente en Sesión Ordinaria celebrada del `CONCEJO DE MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR´, del Distrito Capital, en el Punto de Interés PC-2, el Cuerpo Edilicio en consideración, DECIDIÓ y APROBÓ remitirlo a la Dirección de Administración y Personal de este Concejo Municipal, para que les tramite los Cálculos de manera Individual de los Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de Año y de Prestaciones Sociales, solicitamos en ese Derecho de Palabra. Basado en el Escrito Complementario de dicho Derecho de Palabra que se consignó y fue recibido por el Secretario de la Cámara (con acuse de recibo), en ese mismo Acto del jueves 12-05-2.011 (sic), el cual forma parte de dicha Sesión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…siguiendo lo Aprobado en dicha Cámara Municipal, en fecha lunes 16-05-2.011 (sic), en Reunión con el Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, se levantó Acta, donde se acordó buscar información dentro de 15 días se darían primeros Cálculos, e Isabelia Contreras (Jefa de División de Registro y Control de dicha Dirección)…”.
Que, “…el día 01-06-2.011 (sic), siguiendo lo Aprobado en dicha Cámara Municipal, en Reunión con el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, se levantó Acta, donde la ciudadana Isabelia Contreras, Jefa de la División de Registro y Control de dicha Dirección, informó que, hizo el vaciado de los datos de cada uno y una vez terminado el vaciado se calcularán las prestaciones para cada uno y de cada uno de las personas Ex miembros de las Juntas Parroquiales…”(Negrillas de la cita).
Que, “…siguiendo lo Aprobado en dicha Cámara Municipal, en fecha jueves 14-07-2.011 (sic), en Reunión con el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, se levantó Acta, donde la Encargada de la División de Registro y Control de dicha Dirección, informó que, están trabajando con el manejo de la información para completar las tarjetas amarillas y una vez completadas, será pasada a los analistas para el Cálculo Individual de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de los Ex miembros de las Juntas Parroquiales (Períodos 2.011 al 2.005) y el Municipio, cuya Acta suscribió mi representado…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 23-05-2.011 (sic), mi representado envió comunicación al Director de Personal de ese Concejo del Municipio Libertador, consignando recaudos solicitados el día 16-05-2.011 (sic) y solicitó información sobre el estado en que se encuentra el Cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que tuvo con dicha Municipalidad, el cual fue aprobado en la Sesión de Cámara Municipal el 12-05-2.011 (sic), agotando la vía administrativa, sin recibir contestación escrita de la misma …”
Que, “…en razón de que, en fecha 01-01-2.001 (sic), ingresó a la Junta Parroquial de Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal (incorporado), por haber sido electo en las Elecciones Municipales celebradas en diciembre del 2.000 (…) Cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal (…) por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida regular, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral …”. (Negrillas de la cita).
Que, “…todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus prestaciones Sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91 y 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a esas fechas), concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas supletorias, con los artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo …” (Subrayado de la cita).
Que, “…estimo la presente acción, en la cantidad de (Bs.65.927.860,00) Bolívares anteriores, equivalente a Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinte y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos Fuertes (Bs.F 65.927,86), que llevado a Unidades Tributarias, arroja (867,47 U.T) (…) además, demando los intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pido al Tribunal, que tenga a bien calcularlos hasta la fecha definitiva del pago correspondiente…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está accionando el pago de sus prestaciones sociales y otras bonificaciones, por haber prestado sus servicios desde el 01 de enero de 2001 en la Junta Parroquial de Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en diciembre de 2000, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Ahora bien, observa el Tribunal que, los pagos pretendidos por el hoy querellante, datan desde el mes de septiembre del año 2005, arguyendo al efecto que, por cuanto ha sido públicamente reconocida la deuda, creando la expectativa de pago y cobro de prestaciones sociales, el ex empleado se convierte en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comenzarían a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad. Siendo ello así, estima este Juzgado que, de tal pedimento emerge la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 04 de agosto de 2011 pretende pagos que datan desde el año 2005, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
`…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.
(omisis)
`Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…´.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
`Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento´.
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de agosto de 2011, por el Abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales y al efecto, observa:
El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de prestaciones sociales que, a decir del querellante, le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 8 de diciembre de 2000 hasta el año 2005, año en la cual cesó sus funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el afectado considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la falta de pago de prestaciones sociales que declara la querellante le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 30 de septiembre de 2005, fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras, que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 8 de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual cesó sus servicios como miembro principal de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 4 de agosto de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio siete (7) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el querellante cesó en el ejercicio del cargo que ostentaba en la Alcaldía supra mencionada, hasta el 4 de agosto de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Godofredo Campos actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001068
MEM/
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