JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000112

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1404 de fecha 4 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Vicky Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.446, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-259 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRANSVALVI C.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de agosto de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la realización de una experticia complementaria del fallo solicitada por la Representación Judicial del ciudadano José Luis Castro, en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Vicky Lee, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Vicky Lee actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Vicky Lee actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de junio de 2009, el ciudadano José Luis Castro debidamente asistido por la Abogada Vicky Lee, ejerció acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRANSVALVI C.A. señalando, que “…en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ingresó a laborar en la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRANSVALVI C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad (…) siendo que en fecha tres (3) de mayo de 2007, el supervisor de guardia procedió a notificarle el despido del que había sido objeto por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, indicó que “…en fecha siete (7) de mayo de 2007, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, (…) una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2007-259 de fecha 04 de junio de 2007, siendo notificada la empresa en fecha siete (7) de junio de 2007…”.

Manifestó, que “…en fecha diez (10) de junio de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose en esa misma fecha a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia…”.

Expresó, que “…en fecha 13 de septiembre de 2007 (…) la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00172 el 27 de marzo de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir dos salarios mínimos, equivalentes a Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.229,58)…”.

Indicó, que “…en razón de la negativa de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRANSVALVI C.A. de reincorporarlo a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejándose de percibir, solicita por vía de amparo constitucional, se le ampare en el derecho al trabajo y a su estabilidad ordenando la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-259 emanada de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el 04 de junio de 2007…” (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, en fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Luis Castro contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia Transvalvi C.A., y en consecuencia “…se le orden[ó] cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-259 dictada el cuatro (4) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo…”.

En fecha 7 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Castro solicitó al Juez de Instancia que “…en virtud del vencimiento del plazo establecido en la sentencia de fecha 10-08-2009 (sic) para que la parte agraviante diera cumplimiento voluntario al mandato judicial sin que conste en autos, algún acto de obediencia al mismo, solicito respetuosamente: A) La declaración forzosa de la ejecución del fallo y B) Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie procedimiento penal por Desacato a Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Empresa Traslado de Valores y Vigilancia (Transvalvi C.A.) en la persona de su representante legal (…). A los fines de la ejecución de la sentencia solicito respetuosamente la elaboración de una experticia complementaria del fallo con cargo a la parte perdidosa, dirigida a la determinación del monto que por salarios caídos corresponden a mi patrocinado…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

“…con relación al pronunciamiento sobre la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el diez (10) de agosto de 2009, observa este Juzgador que en un proceso de autos, aún no ha sido decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI C.A., a los fines que de cumplimiento voluntario a la decisión dictada por este Juzgado Superior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes que conste en autos la referida notificación, advirtiéndosele que dicho mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

Respecto a la solicitud de notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento de desacato a mandamiento de amparo constitucional, resalta este Juzgado que al haber sido decretada la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, resulta improcedente iniciar el procedimiento de desacato de la referida sentencia. Así se decide.

Finalmente con relación al pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del monto por salarios caídos corresponde al accionante, se destaca que conforme al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 2000 (caso: Pedro Amaury Flores Riviera vs. el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP) la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, razón por la cual no puede este Juzgado por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, en consecuencia resulta improcedente ordenar la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Vicky Lee, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 21 de agosto de 2009, la accionada consigna lo que a su juicio considera el monto que por salarios caídos adeuda al trabajador y manifiesta expresamente que no cancelará mas salarios caídos. En fecha 26-08-09 (sic) el accionante consigna lo que conforme a la ley y la jurisprudencia patria le corresponde por concepto de salarios caídos, solicita la apertura de una incidencia dirigida a la determinación y decisión del referido concepto…”.

Expuso, que “…la solicitud concreta (…) sobre este punto consiste en la necesidad de un pronunciamiento que ordene al Juzgado de Primera Instancia a) la realización de una experticia con miras a determinar con exactitud la determinación que por salarios caídos corresponde al accionante, b) el señalamiento expreso de que el mandato de la Providencia Administrativa es inadmisible, pues pretende la Juzgadora de dicho juzgado (sic) que el trabajador se reenganche en inferiores condiciones a las anteriores y que demande por vía ordinaria la diferencia salarial que le corresponde, c) la apertura de una incidencia dirigida a determinar completamente el concepto de salarios caídos y a obtener de la sociedad mercantil su completa cancelación, d) el establecimiento de que el reenganche debe hacerse respetando las mismas condiciones laborales que tenía el trabajador para el momento del despido injustificado…”.

Finalmente solicitó, “…un pronunciamiento dirigido a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado, ordenando al Juzgado de Primera Instancia la ejecución efectiva y eficiente del fallo, (…) ello con especial atención a la doctrina de la Sala Constitucional (…) pero muy especialmente atendiendo al mandato del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil de ser aplicable al presente caso…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita, dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a tal efecto, observa:

En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado A quo declaró Improcedente la solicitud de la realización de una experticia complementaria del fallo en la presente acción de amparo constitucional, por considerar que“…la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, razón por la cual no puede este Juzgado por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias…”.

Ahora bien, visto lo antes expuesto esta Corte estima necesario señalar, que la acción de amparo constitucional es procedente a los fines de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional.

En este sentido, es menester para esta Corte referirse al tratamiento que la Jurisprudencia le ha dado a la pretensión amparo constitucional cuando el peticionante busca el pago de los derechos económicos-laborales que supuestamente le corresponden, en ocasión a una relación laboral o por cualquier otra razón.

Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt), estableció lo siguiente:

“(…) para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales (….).

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo´. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), expuso:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Destacado de esta Corte).

Como puede colegirse de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el trato jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto, puntualizándose que el carácter restitutorio impide al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.

Ello así y con base en los criterios jurisprudencial antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 2007-259 de fecha 4 de junio de 2007, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, con respeto al reenganche y el pago de los salarios caídos, más no, como se expuso ut supra, la cuantificación de dichos montos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juez de Instancia, en fecha 21 de agosto de 2009, mediante el cual declaró la improcedencia de la realización de una experticia complementaria del fallo solicitada por la parte accionante. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vicky Lee, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la realización de una experticia complementaria del fallo en la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial del mencionado ciudadano, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-259 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la parte accionante, contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia TRANSVALVI C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2009-000112
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,