JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000022

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0039, de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Lilibeth Naspe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.614, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARÍA ARAUJO, DORIS PÉREZ, YAMILETH MÁRQUEZ, INÉS QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENÁRES Y CHADLY NEGRÓN, titulares de las cédulas de identidad números 18.810.977, 13.978.745, 10.699.735, 12.400.864, 15.696.537, 12.830.988, 10.525.483, 20.595.050, 10.699.742, 12.683.197, 16.095.061 y 17.650.896, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 6.639 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró Con Lugar la suspensión del despido masivo intentada por los identificados ciudadanos contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, de fecha 5 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 345-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2010, por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de octubre de 2009, la Representación Judicial de los accionantes, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “Procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 1, 2, 7, 26 y a tenor de lo pautado en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afectan
(sic) los derechos y garantías constitucionales de mis representados, en atención a la resolución número 6639 en fecha 28-08-2009 (sic) por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MARIA (sic) CRISTINA IGLESIA en contra de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. en la cual se ordena la reincorporación de los trabajadores antes identificados a la empresa antes señalada, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les corresponde y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo que fue objeto de la resolución en comento…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Este procedimiento tiene su origen en la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, luego que esta Inspectoría admitió (sic) el mecanismo propuesto que consta en el Expediente, (…) en virtud que mis representados mantenía (sic) una relación de servicios, personal, remunerada, bajo la dependencia y subordinación, para la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A….” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Cumpliendo un horario comprendido de 8:00 am a 5:30 pm, de Lunes a Jueves y los Viernes de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de descanso, hasta la fecha de su despido injustificados producidos por la empresa agraviante, durante los días del 26 de marzo hasta el 07 de abril del presente año (2009) sin que ellos incurrieran en falta alguna, por el contrario es la empresa agraviante, quien violenta la inamovilidad que los ampara prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.090, así como también, la prevista en el art. 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el art. 44 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en atención al fuero: maternal, sindical y de delegado de prevención social, ya que entre los trabajadores agraviante (sic), se encuentran mujeres en estado de gravidez y otras en período de lactancia, igualmente fueron despedidos la Directiva del Sindicato, ‘SIBTRAENOTRIA’ y un Delgado (sic) de Prevención Social, acudiendo los mismos en fecha: 07-04-2009 (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo (…) con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el art. 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el art. 40 y siguiente del Reglamento de la precitada Ley, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el Art. 453 ejusdem, y por ende procediera el ministerio (sic) del Trabajo, a pronunciarse en atención al despido masivo del cual fueron objetos (sic)”.

Que, “En fecha 28-08-2009 (sic) mediante la Resolución Ministerial No. 6639 (sic), la ciudadana Ministra del Trabajo, declaro (sic) con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, iniciado por mis representados (…) ordenando la reincorporación de los mismos a su lugar de trabajo con la cancelación de los salarios caídos, procediendo el día 03-09-2009 (sic) el Inspector del Trabajo (…) a notificar a la empresa agraviante de la mencionada resolución pero le fue negado el acceso a las instalaciones de la misma, siendo entonces notificada en esa misma fecha, mediante cartel de notificación, que fue pegado en la puerta de la empresa agraviante por la negativa de recibir la misma, (…) NO cumpliendo así voluntariamente con lo ordenado por la Ministra del Trabajo, mediante la resolución antes identificada, motivo por el cual el día 21-09-2009 (sic) el Inspector del Trabajo procede a realizar la ejecución forzosa del reenganche de mis representados, valiéndose de la fuerza pública, (…) todas esas actuaciones fueron infructuosas, ya que la empresa agraviante se coloca en desacato ante la orden ministerial (…) en fecha 090-09-2009 (sic) , se solicito (sic) el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en los artículos 642 y 47 de la Ley orgánica del Trabajo, en contra de la empresa agraviante ‘PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.’ (…) consigno (sic) en copia certificada la Providencia de sanción Nro. 195-2009 de fecha 30-09-2009 (sic) y la Planilla de Liquidación (…) donde se declara a la empresa agraviante INFRACTORA DE LOS DERECHOS LABORALES, imponiéndosele la multa respectiva” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…se evidencia que la empresa agraviante ha violentado flagrantemente la (sic) normativas jurídicas establecidas en los Art. 87, 89, numeral (2 y 4), 93, 94 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también las señaladas en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “Por lo que no cabe duda que el acto arbitrario a que dio lugar la conducta desarticulada de la empresa agraviante, no es solamente justo a todas luces, son además vulnerador de Garantías pautadas en el texto Constitucional de obligatorio cumplimiento, por lo que al agotar todos los medios en vía administrativa (…) para hacer valer los derechos de mis representados (…) el único medio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el presente recurso de amparo constitucional, al haber hecho caso omiso la parte agraviante a la resolución número 6639 (sic) dictada en fecha 28-08-2009 (sic) por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MARÍA CRISTINA IGLESIA, quien ordena la reincorporación de mis representados a su lugar de trabajo y por ende el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, así como también a la Providencia de Sanción (Multa) dictada por el Inspector del Trabajo (…) siendo entonces, está (sic) la más apropiada y consona (sic) para lograr el restablecimiento de la situación infringida por la parte agraviante, al no disponer de ninguna otra” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Es por esto que intento el presente procedimiento, en virtud del derecho que tiene (sic) mis representados a su estabilidad laboral, así como también a un salario digno, derechos que son de orden público, ya que las relaciones laborales se concibe como un hecho social, otorgado por nuestra carta (sic) magna (sic) en su artículo 89, además de ser un principio universal aceptación (sic)…”.

Que, “…la pretensión deducida en el escrito que encabeza este procedimiento, no es otro sino aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento, el restablecimientos de la situación jurídica infringida, esto es la reposición de mis representados a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito (sic) despido con el consecuente pago de los salarios caídos y con los beneficios laborales, como lo ordena la Ministra del Trabajo…”.

Que, “…solicitamos que el presente procedimiento resulte admisible y procedente, tomando en consideración que se cumplió con todos los extremos necesarios establecidos en la sentencia Nº 2.308 del expediente 05-1360, en el caso ‘Guardianes Vigiman S.R.L.’ de fecha 14-12-2006 (sic)”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., quien en palabras de los quejosos no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Resolución Ministerial Nº 6639, de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, con lo que ha violentado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2º y 4º, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional intentada, quien decide advierte que la defensa del presunto agraviante descansa sobre el alegato de que el Procedimiento de Multa se inició en vista de una notificación infructuosa, sin existir constancia de la notificación del inicio de Procedimiento alguno que hubiere sido practicada a su mandante, señalando igualmente que el Tribunal Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, declaró mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia No. 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo José Rafaél (sic) Nuñez (sic) Tenorio con sede en Guarenas, que acuerda la imposición de multa por el desacato en el cual incurrió la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., en virtud de existir una presunción de violación de los derechos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, lo que según su criterio significa que no se ha agotado el Procedimiento Administrativo, razón por la cual arguye que no hay contumacia alguna y mucho menos se le ha notificado que había un procedimiento de multa, y se pretende agotar la vía administrativa, sin un procedimiento previo y sin una notificación.
Aclarado lo anterior, es necesario a los efectos de resolver la presente acción de amparo traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que reza:
(…)’…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..’.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional.-
Así pues, exige la precitada decisión que para que se aperture el lapso de interposición de los recursos correspondientes, debe haberse agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en el caso de marras se observa que obra inserta de los folios 12 al 15 del expediente judicial, Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2007, a tenor de la cual se le impone a la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., ya suficientemente identificada en autos, la sanción de multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la posterior emisión de la correspondiente planilla de liquidación que obra inserta al folio dieciséis (16) del expediente, dicho procedimiento en el caso bajo análisis, por originarse como consecuencia del incumplimiento de un acto emanado de la Ministra del Trabajo, contenido en Resolución No. 6639 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, demuestra la contumacia del patrono y por ende su intención de desacatar el contenido de la decisión primigenia que acordó la suspensión del Despido Masivo, que es en todo caso la decisión cuya ejecución se pide a través de la interposición de la presente acción de amparo.
Ahora bien, al descansar la defensa de la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., en la vigencia de la medida de suspensión de efectos acordada sobre el acto administrativo que impuso la multa recurrida ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, antes citada, cabe preguntarse si dicha decisión afecta la apertura de la vía de amparo constitucional, a la cual se puede acceder una vez demostrada la contumacia del patrono, cuestión que conforme al criterio proferido se agota con la imposición de la multa.
Al respecto es importante señalar que si bien es cierto el procedimiento de multa constituye un requisito de procedibilidad para la vía extraordinaria de amparo constitucional conforme a lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), no es menos cierto que el mismo constituye un procedimiento totalmente independiente a la Resolución que le dio origen, que no es otra que aquella que declaró la suspensión del despido masivo llevado a cabo por la agraviante y el consecuencial reenganche y pago de los salarios caidos (sic) de los trabajadores afectados por dicha medida, hoy accionantes; de tal forma que entiende quien decide que las resultas acerca de la acción de nulidad que se sigue en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Capital, aún cuando inciden sobre el procedimiento de multa, no constituyen un acto que pueda modificar el contenido del acto primigenio cuyo cumplimiento se solicita a tenor de la presente acción de amparo, razón por la cual no puede este Sentenciador declarar la inadmisibilidad del mismo con fundamento en dicho alegato.
Dicha tesis se ve reforzada si consideramos, que a la fecha de interposición de la acción, es decir al día 22 de octubre de 2009, la Providencia Administrativa No. 00195-2009 dictada por la Inspectora del Trabajo José Rafael Nuñez (sic) Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, se encontraba en plena vigencia, lo que de pleno derecho conforme al criterio supra trascrito (sic) originó la apertura de la vía para interponer la acción de amparo constitucional ante la contumacia del patrono, que queda demostrada con la sola emisión del acto que acuerda la multa cuyos efectos por ser extrínsecos al acto cuya ejecución se solicita no constituyen mas (sic) que un mecanismo para asegurar el cumplimiento del mandato administrativo primigenio. Y así se declara.-
En consecuencia, al circunscribirse la presente acción de amparo a la violación de los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93, 94 y 131 de la Carta Magna, que establecen el deber del estado de amparar a toda persona en el goce de sus derechos y garantías, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, la progresividad en los derechos laborales, el derecho a la estabilidad, la responsabilidad del patrono por sus actos y el deber de cumplir la constitución y las leyes, en su orden, es claro el indeleble deber de éste Tribunal en ausencia de prueba alguna en el expediente que le deje ver el cumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos, circunstancias que sin lugar a dudas hacen forzoso para quien decide declarar que se encuentran suficientemente acreditada, para el caso de autos, la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en él consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna . Y así se declara.-
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por la abogada LILIBETH NASPE, (…) en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARIA (sic) ARAUJO, DORIS PEREZ (sic), YAMILETH MARQUEZ (sic), INES (sic) QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ, SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES (sic), (…) por la violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 6.639 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud suspensión de despido masivo intentada por los identificados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A, a causa de la actitud contumaz asumida por esta última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“Así pues, exige la precitada decisión que para que se aperture el lapso de interposición de los recursos correspondientes, debe haberse agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en el caso de marras se observa que obra inserta de los folios 12 al 15 del expediente judicial, Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2007, a tenor de la cual se le impone a la sociedad mercantil Productora Enotria C.A., ya suficientemente identificada en autos, la sanción de multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la posterior emisión de la correspondiente planilla de liquidación que obra inserta al folio dieciséis (16) del expediente, dicho procedimiento en el caso bajo análisis, por originarse como consecuencia del incumplimiento de un acto emanado de la Ministra del Trabajo, contenido en Resolución No. 6639 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, demuestra la contumacia del patrono y por ende su intención de desacatar el contenido de la decisión primigenia que acordó la suspensión del Despido Masivo, que es en todo caso la decisión cuya ejecución se pide a través de la interposición de la presente acción de amparo.
(…omissis…)
En consecuencia, al circunscribirse la presente acción de amparo a la violación de los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93, 94 y 131 de la Carta Magna, que establecen el deber del estado de amparar a toda persona en el goce de sus derechos y garantías, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, la progresividad en los derechos laborales, el derecho a la estabilidad, la responsabilidad del patrono por sus actos y el deber de cumplir la constitución y las leyes, en su orden, es claro el indeleble deber de éste Tribunal en ausencia de prueba alguna en el expediente que le deje ver el cumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos, circunstancias que sin lugar a dudas hacen forzoso para quien decide declarar que se encuentran suficientemente acreditada, para el caso de autos, la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en él consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna . Y así se declara”.


Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.

A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 6.639 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo intentada por los identificados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A, sin que se evidencia del expediente que se hubiere decretado judicialmente la suspensión de sus efectos, con lo cual se constata el cumplimiento de la primera de las condiciones requeridas.
Asimismo, consta al folio ciento catorce (14) del expediente, la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, que declaró “INFRACTORA a la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.” por el incumplimiento de la Resolución No. 6.639 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, imponiéndosele a dicha empresa, la sanción de multa por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 26.854,24), cursando al folio dieciocho (18) del expediente, la respectiva Planilla de Liquidación Nº 00195-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A. , de lo cual se concluye que se inició y se sustanció el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa, verificándose en consecuencia, la realización por parte de los accionantes, de las diligencias necesarias a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que les favorece.

Por último y a los fines de verificar el cumplimiento del tercer requisito, es decir, que de tal incumplimiento se derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debe hacerse referencia a la diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentada por la Abogada Maira Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.870, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., mediante la cual expuso: “…En vía de cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en la presente acción, señalo al tribunal que el día de ayer 01-02-2010 (sic) procedimos a la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y a la cancelación de los conceptos o beneficios que le corresponden, según acta de visita practicada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ y acta anexa las cuales consigno a los fines legales correspondientes”.

Asimismo, de la copia del Acta de Visita de Inspección de fecha 1º de febrero de 2010, suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social adscrita a la identificada Inspectoría del Trabajo, así como por los trabajadores accionantes en la presente causa y por un representante de la empresa accionada, se verifica que se dejó constancia que “…los trabajadores antes señalados, comenzaron a cumplir sus labores…”.

Igualmente, se verifica la copia de los cheques emitidos a nombre de cada trabajador del pago de los salarios caídos, así como el correspondiente comprobante de egreso firmado por su beneficiario como señal de recibido.

De los anteriores recaudos es posible constatar que la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A. parte agraviante en la acción de amparo constitucional interpuesta por los identificados ciudadanos, aún cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó el reenganche de los hoy recurrentes, procedió en lo sucesivo a dar cumplimiento voluntario al mandato de amparo contenido en el fallo apelado, dejando sin objeto la apelación ejercida.

En consecuencia, esta Corte, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación y deja FIRME el fallo apelado, previamente identificado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de diciembre de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Lilibeth Naspe, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, JHONATAN RIVAS, NEREIDA PARADA, MARÍA ARAUJO, DORIS PÉREZ, YAMILETH MÁRQUEZ, INÉS QUINTERO, SONIA ORDOÑEZ SONIA LINARES, YUBISAY VARELA, LISBETH COLMENARES Y CHADLY NEGRÓN, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 6.639 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los identificados ciudadanos contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000022
MEM/