JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000092

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-1692, de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 15.572.926, asistido por el Abogado Josue Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº124.644, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el Nº 48, Tomo A-7.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2010, por el Abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.269, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 28 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano Ulises Guillermo Atencio, presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “…en fecha 15 de septiembre de 2008, empecé a trabajar para la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PRODORCA), para la que continué laborando hasta el día 16 de febrero de 2009, fecha ésta (sic) en la que mi empleadora, antes mencionada, me despidió sin justificación alguna y sin interponer ni tramitar el correspondiente proceso administrativo de calificación de faltas, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarme amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009…”.

Que, “… para la fecha de mi despido ocupaba el cargo de obrero, devengando un salario de Bolívares CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (sic) (44,22). Durante todo el tiempo que labore (sic), en la referida empresa PRODORCA, mantuve buena conducta y fui fiel cumplidor de mis obligaciones como trabajador (…) una vez (sic) fui objeto del despido, interpuse en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro`, con sede en Puerto Ordaz, el correspondiente procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”

Que, “…dicho procedimiento administrativo se sustanció y tramitó hasta su definitiva decisión… que declaró con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, ordenando en la referida providencia administrativa a la empresa PROCDORCA, mi inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y a pagarme los salarios caídos, desde la fecha de mi despido… hasta mi efectiva reincorporación…”.


Que, “… a pesar de la decisión contenida en la referida providencia administrativa y de haberse notificado la misma, a la empresa PROCDORCA, esta no dio cumplimiento voluntario a dicha decisión, por lo que se solicitó la ejecución forzosa de la misma y fue ordenada, en auto de fecha 29 de abril de 2009 (…) sin embargo, aún habiéndose ordenado la ejecución forzosa de la providencia (…) la empresa PROCDORCA se negó a dar cumplimiento a la Providencia administrativa de marras….”.

Que, “… ante el desacato, a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, se procedió a iniciar el procedimiento de sanción como consta en la respectiva Acta de Propuesta de Sanción de fecha 13 de mayo de 2009, y en el auto de fecha 13 de abril de 2009…”.

Que, “… luego del correspondiente trámite del procedimiento de sanciones la Inspectoría del Trabajo (…) emite providencia administrativa Nro. 2009-354, de fecha 13 de julio de 2009, en la cual se impone a la empresa infractora (…) multa conforme lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la cual se notificó a la empresa PROCDORCA en fecha 21 de julio de 2009…”.

Que, “… como claramente se deja evidenciado, el manifiesto y descarado desacato de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A PROCDORCA, en una evidente conducta de irrespeto por la autoridad administrativa que, en definitiva, es un irrespeto al Estado Venezolano, patentizado a través de uno de sus órganos, dejándome en la única alternativa de imponer el presente recurso de amparo constitucional a fin de hacer valer mis derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la obtención de salario conforme lo previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a fin de que se me restituyan mis derechos constitucionales (…) mediante el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa lo cual solicito sea ordenado en la sentencia definitiva…”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes términos:

“Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
La representación judicial de la empresa accionada alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado su caducidad y la existencia de una situación irreparable; en cuanto al alegato de caducidad alegó que: “se puede evidenciar con los anexos marcados con la letra ´B´,´C´, ´D´,´E´ y ´F´, que ha existido un consentimiento expreso o tácito del supuesto agraviado de conformidad con el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a que ha trascurrido un lapso de 6 meses, contados a partir del 9/03/2009, fecha en la cual se ejecutó la medida cautelar innominada de manera forzosa, desde allí se debe entender que al no accionar el órgano jurisdiccional en la oportunidad establecida, el artículo 6, numeral 4, ejusdem, se está por encima del lapso establecido por la Ley, para intentar la acción, por lo que solicito (sic) sea declarada inadmisible…”.
Conforme a lo precedentemente expuesto la representación judicial de la empresa accionada pretende que el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se compute desde el 09 de marzo de 2009, fecha en que no acató la medida cautelar de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, al respecto considera este Juzgado que no es procedente computar el referido lapso a partir de un acto de trámite procedimental, en razón que la situación jurídica que se alega infringida por el accionante en amparo es la conducta renuente de la empresa accionada de cumplir con la providencia que resolvió definitivamente el procedimiento administrativo laboral a pesar que agotó el procedimiento de ejecución forzosa de la misma en sede administrativa mediante la imposición de la multa respectiva mediante providencia dictada el 13 de julio de 2009 y es a partir de esta última fecha en que se debe computar el lapso de caducidad de la acción legalmente previsto, pues bien, habiéndose interpuesto la demanda el 02 de octubre de 2009, la caducidad alegada por la empresa accionada resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte invocó la empresa accionada el surgimiento de una situación irreparable por cuanto anexa inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 31 de marzo de 2009: ´donde se deja constancia expresa que los trabajos en estación de servicio Atlántico I, habían culminado, asimismo nuestra representada cumplió con el deber de participar a Petróleos de Venezuela, el cese de los trabajos, tal como se demuestra en anexo ´H´ de comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, cuya respuesta se evidencia en anexo marcado “I”, de comunicación de PDVSA a mi representada de fecha 17 de febrero de 2009… ´.
Observa este Juzgado que el alegato de la empresa de presunto surgimiento de una situación irreparable originado por la culminación de los servicios en la Estación de Servicios Atlántico I, coincide con el invocado en el procedimiento administrativo que le siguió la Inspectoría del Trabajo, cuya providencia final desestimó tal alegato con la siguiente motivación:
´Ahora bien, analizando las anteriores cláusulas se evidenció que la empresa no especifico (sic) en el contrato que parte de la obra denominada: INGENIERIA DE DETALLE y Construcción DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLÍVAR´ (PAQUETE 3), le correspondía ejecutar al solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la LOT (sic) ´(…)´. Adicionalmente, la parte solicitada alegó que la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador era la Estación de Servicio Atlántico I, pero por ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I, que solo (sic) se indica en el contrato que esta (sic) contratado para ´Ingenieria (sic) de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular, ubicados en el distrito oriente , Estado Bolívar, obviamente el texto del contrato es contradictorio, ya que no se puede considerar que la parte fue contratada solo (sic) para el punto de expendio Estación de Servicio Atlantico I, porque del texto del contrato se indica en plural ´puntos de expendio de gas del distrito oriente del estado bolívar´, con lo cual se deduce que no se restringe a la Estación de Servicio Atlántico I; sino a las múltiples estaciones de servicios existente en el distrito (sic) oriente (sic) del estado (sic) bolívar, con lo cual también queda desvirtuado el objeto del solicitante, de estar contratado para la Estación de Servicio Atlántico I.
Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, se desestima el contrato de marras, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOT (sic), y ninguna de las cláusulas especifica (sic) que parte de la obra le correspondió ejecutar al trabajador, solo (sic) se limita a indicar que desempeñaría el cargo de ´Obrero´, motivo por el cual se considera que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el artículo 73 de la LOT. Así se establece´.
Considera este Juzgado que habiendo desestimado la providencia administrativa la defensa de contrato por obra determinada del trabajador invocada por la empresa en dicho procedimiento, la reiteración en el mismo por parte de la empresa accionada para negarse al cumplimiento de la providencia no es procedente, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por de (sic) la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se decide.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
´…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica (sic) del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del accionante.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche de fecha 09 de marzo de 2009 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (sic) ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negándose la empresa a reincorporarlo.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídosincoada por el accionante, con la siguiente motivación:
(sic) “CUARTO: Con base a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte empresa solicitada, al contestar en el primer particular del acto de contestación a que se contrae en el artículo 454 de la LOT: ´(…) Actualmente el accionante no presta servicios para la empresa, el mismo fue desincorporado por culminación de contrato por obra determinada para la fecha 13 de Febrero del presente año, tal y como consta de contrato suscrito en fecha 03/11/22008, específicamente en la Cláusula tercera que determina el tiempo de duración, a los efectos mejor ilustración consigno marcada con la letra A contrato (…)´. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: (sic)“(…) No existe despido en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado según consta de contrato que corre en autos (…)”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA (sic) en concordancia con el artículo 506 del CPC (sic) le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contrato de trabajo a obra determinada, que cursa en los folios 34 y 35, no obstante, fue desechado por no ajustarse a la disposición contenida en el artículo 75 de la LOT (sic), en razón de que: la naturaleza de estos (sic) está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y no al transcurso del tiempo, y considerando que el patrono no consignó prueba alguna mediante la cual se verifique la culminación de las funciones para las cuales fue contratado el ciudadano ULISES ATENCIO, y que del contrato se desprende, que no solo (sic) fue contratado para la Estación de Servicios Atlantico (sic) I, sino para múltiples (sic) puntos de expendios, motivo por el cual se presume que desde el 15/09/2008, la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, y tomando en cuenta la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la medida cautelar, como consta en acta denominada Acta de Ejecución de Medida Cautelar, en la cual se dejó constancia de la NEGATIVA por parte de la empresa solicitada de la reincorporación del solicitante a la misma, inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, este Despacho aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la ´Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral ´, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el solicitante fue despedido por la empresa el día 16/02/2009. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó con las (sic) documental consignada por el solicitante inserta al folio 04, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era el trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa…´.
4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 13 de mayo de 2009 emanada por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00354 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 13 de julio de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) por incumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro ´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Ulises Guillermo Atencio, contra la Sociedad Mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A (Procdorca), por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 89, 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“…De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0113, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro ´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece….”.

Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.

A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 dictada en fecha 17 de abril de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolívar, declaró “…CON LUGAR la Solicitud cursante a los folios uno (01) al (04) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A PROCDORCA, el inmediato reenganche del trabajador Luis Atencio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.572.926, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido 16/02/2009, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” sin que se evidencie del expediente que se hubiere decretado judicialmente la suspensión de sus efectos, con lo cual se constata el cumplimiento de la primera de las condiciones requeridas. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Asimismo, consta al folio setenta y ocho (78) del expediente, el “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES” dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en el estado Bolívar y suscrito por la Abogada Zuleyma González en su carácter Jefe de la Sala Laboral, mediante el cual “…propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”, lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no se tiene noticia de que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.

Igualmente, consta al folio noventa y tres (93) del presente expediente, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante el cual se procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa PROCDORCA C.A, en fecha 22 de julio de 2009, debido a la iniciación del procedimiento de multa signado con el Nº SS-2009-000354.

Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en el estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, así como que el acto no haya sido impugnado judicialmente y sus efectos hayan sido suspendidos, (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en el estado Bolívar, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, habiendo sido materializado como fue, el procedimiento y la respectiva multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el Abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.269, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ULISES GUILLERMO ATENCIO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-00092
MEM/