JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000112

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 083-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, titular de la cédula de identidad número 5.703.633, debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.903, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por la ciudadana supra identificada, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Luis Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.798, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de octubre de 2009, la ciudadana Milagros del Valle Mundaray Arismendi, asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por la ciudadana antes identificada, contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…La agraviante, PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 34-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-Cumaná- en fecha 17 de marzo de 2009, vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúscula del original).

Que, “…El día 02 de abril de 2007, ingrese a prestar mis servicios para la sociedad mercantil de este domicilio PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima (…) siendo mi último cargo el de ‘Secretaria’ (…) hasta el día 07 de enero de 2009, cuando fui despedida, sin mediar causa justificada para ello…” (Mayúscula del original).

Que, “…En fecha 8 de enero de 2009 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre-Cumaná- a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima (…) por cuanto me encuentro protegida por el Decreto Nº 6.603 de la Presidencia de la República de fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009, en Gaceta Oficial (sic) 39.090, mediante la cual se prorroga desde (sic) (1º) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo …” (Mayúscula del original).

Adujo, que “…La Inspectoría del trabajo en el Estado Sucre-Cumaná sustanció el procedimiento, y en fecha 17 de marzo de2009, se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 34-09, demostrándose que mi despido fue írrito…”.

Que, “…Ante la contumacia de la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre -Cumaná, inicio el procedimiento de sanción y de multa sucesiva Nº 25-09, (sic) se le impone a la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, la sanción de multa (…) agotándose de esta manera la vía administrativa…” (Mayúscula del original).

Por último, solicitó “…la reincorporación a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 34-09, emanada de la Inspectoría del Estado Sucre-Cumaná en fecha 17 de marzo de 2009…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Jugado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo (sic) a la incomparecencia de la parte accionada de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de hechos incriminados. Y así se decide. Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo la accionante que en fecha 7 de enero 2009, fue despedida sin justa causa por la parte demandada. Alegó que (sic) Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre declaró el Reenganche y el Pago de alanos Caídos, en fecha 17 de marzo de 2009. Señaló que la mencionada empresa, se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, agotándose asó (sic) la Vía Administrativa, sin cumplir Puertos de Sucre S.A. la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de agosto de 2009,violándose en consecuencia su Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 nuestra Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal al respeto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que tocía persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medida tendente a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que Puertos de Sucre S.A., haya acatado la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cumana, Estado Sucre y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), el mismo fue ratificado en Sala Plena mediante decisión signada bajo el Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 7 de octubre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.
ºSiendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis Barrios, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

La Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Milagros del Valle Mundaray Arismendi, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre, S.A, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traduce en una aceptación tácita de los hechos denunciados por parte de la accionante, quedando en consecuencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demostrado el derecho que se reclama.

A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005;caso:‘Saudí Rodríguez Pérez’).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Destacado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez) y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado, en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando ellas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, en cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio seis (6) al folio ocho (8) copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante la cual se ordenó a la “Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A , al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como a los demás beneficios laborales que les corresponde por Ley” a la ciudadana Milagros del Valle Mundaray Arismendi, En consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito señalado ut supra. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa del folio nueve (9) al diez (10) copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el Nº 25-09 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, declaró Con Lugar la Sanción incoada en contra de sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A, por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso una multa correspondiente a la cantidad de “MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (1.758,60)”. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito aludido, observa esta Corte de los elementos cursantes en autos que desde la interposición de la acción de amparo constitucional no fue solicitada medida cautelar alguna por parte del apelante consistente en la suspensión de efectos, a través, de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de marzo de 2009, la cual esta signada bajo el Nº 34-09, ni mucho menos ha sido declarada la nulidad del misma. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana Milagros del Valle Mundaray y todos los beneficios de Ley que correspondan, derivados de la relación laboral igualmente, al observarse que la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A, ha incumplido con la orden contenida en el referido acto administrativo, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la accionante en su escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Puertos de Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Luis Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2011-000112
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,