JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-G-2009-000097

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1687 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Josely Paredes Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.389, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELVIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.302, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y Declinó la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, demanda por daños y perjuicios con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Según documento, que no se ha podido protocolizar, mi representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, entre las veredas 02, 03 y 05; y el cual colinda con los inmuebles identificados con los números 02, 04, 07 y 09. La parcela que le corresponde tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (173, 16 Mts2.), delimitados de la siguiente disposición y manera: Norte limita con la casa Nº 02 mediante un lindero de Once metros con Setenta centímetros de extensión (11,70 Mts), por el Sur limita con la vereda Nº 5 mediante un lindero de igual extensión al de la casa Nº 02, por el Este limita con la vereda Nº 2 mediante un lindero de Catorce metros con Ochenta centímetros de extensión (14,80 Mts) y por el Oeste con la casa Nº 09 mediante un lindero de igual extensión al de la vereda 02” (Resaltado del escrito).

Que, “…mi representada siempre ha velado por la conservación del inmueble en el cual realiza la manutención y limpieza; no ha abandonado pues en ningún momento la casa deslindada; la cual comparte patio con la casas (sic) 09; porque quedó por dividir, en partes iguales, el patio común entre las dos casas; debido a que la casa Nº 09 siempre permaneció arrendada a inquilinos, a quienes nunca se les dio la facultad para cercan (sic) la parcela”.

Que, “Uno de esos inquilinos, ocupantes de la casa Nº 09, reclamando derechos de inquilinato sobre el patio en común, ocasionó hechos de sangre y violencia en la parcela de mi casa; caso que se denunció ante las autoridades competentes y la fiscalía, sin que se recibiera respuesta alguna; como consta en expediente llevado por la Fiscalía (…) La mencionada casa Nº 09 limita por el frente (SUR) con la vereda 07, por detrás del patio (NORTE) con la casa Nº 04, por el lado del estacionamiento (ESTE) limita con la casa Nº 05 y comparten paredes (OESTE) con la casa Nº 11”.

Que, “Debido a esta irregular tenencia que presenta la casa Nº 09, mi representada solicitó la inspección de Catastro Municipal para que realizara el deslinde y así comenzar a construir la cerca (pared), dentro de la parcela de su propiedad, por el lado que colinda con la casa Nº 09; encentrándose con la sorpresa de que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) había negociado sin cerca, las bienhechurías de la casa Nº09 y en la transacción de la venta, vendieron parte del patio de la casa, que por derecho le pertenece al estacionamiento de la casa Nº 07, que es la casa donde habita y la cual nunca ha estado en venta; violentando de esta manera sus derechos”.

Que, “Como el expediente de dicha transacción estuvo inexplicablemente ausente de los archivos de la referida Institución (Inavi), hasta el momento en que se presentó reclamo por parte de un supuesto dueño de nombre Alfonso Triviño (…) a quien le había traspasado María Nicolaza Milano (…) la persona a quien le habría vendido el Instituto (Inavi). Mi representado solicitó por escrito al Instituto (Inavi) que le esclareciera esta situación y como respuesta recibió ‘silencio’. Sin embargo el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), mediante comunicado público a través de periódico de circulación local, puso a disposición de los propietarios la adquisición de los terrenos de la referida urbanización”.

Que, “La presente demanda se sustenta y fundamenta en: a).- Código Civil Art. 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; b).- Código Civil Art. 722. El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbre que perjudique a terceros que tienen ese derecho. c).- Código Civil Art. 723 La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida. Tal concesión hecha, bajo cualquier título, queda en suspenso, hasta que al último se le haya otorgado el reconocimiento. Efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecta a la parte del predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; si se tratara de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante verán hacerlo por el mismo lugar (…) e).- Código civil Art. 732 (…) f).- Código Civil Art. 734 (…) g).- Código Civil Art. 1.185 (…) h).- Código Civil Art. 1.191 (…) i).- Código Civil Art. 1.196…” (Resaltado del escrito).

Que, “Como prueba del despojo que se pretende realizar en mi contra presento la siguiente evidencia: a).- El recibo donde se cancela definitivamente firme la vivienda, y se liquida la deuda que se tenía con el Instituto (Inavi); b).- Copia de la certificación de linderos realizada por el Instituto para entregarme la propiedad debido a que fue devuelto por tener un error en el lindero Este; d).- copia del informe realizado por Catastro Municipal, debido a la disputa de linderos presentada por Triviño, el cual consta de cinco folios; f).- Copias de las cuatro correspondencias que ha girado mi representada al Instituto (Inavi), para que le solventaran la situación (…) g).- Copias de la publicación realizadas por el Instituto ante periódico local, para poner en venta los terrenos (…) h).- Documentos enviados ante la fiscalía, denunciando los atropellos sufridos por Alejandro Herrera Hidalgo; en defensa del derecho de propiedad que mi representada tiene sobre el patio en disputa…” (Resaltado del escrito).

Que, “El Instituto le ha negado el derecho que tiene mi representada a registrar dicha propiedad, aunque ésta está completamente paga. Además se le ha negado también el permiso de construcción para realizarle mejoras al inmueble; igualmente ha promovido el desprecio y estimulado la agresión hacia mi representado y hacia su familia. Lo que ha ocasionado desmejoramiento de la calidad de vida de su grupo familiar (…) En tal sentido, la estimación de la demanda se realiza por la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000,oo Bs); como consecuencia del agravio, daños físicos y materiales; así como por los perjuicios y pena moral causados en su contra y en contra de su grupo familiar”.

Que, “Pido al ciudadano Juez demandar, como en efecto demando, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante la persona que lo representa, la ciudadana (Arq.) Yolanda Gil de Acosta (…) Apoderada Especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) Para que pague por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la Institución; al promover el despojo del patio que le corresponde, las lesiones sufridas por miembros de su grupo familiar, por impedirle obtener permiso para realizar las mejoras y el cercado del inmueble y por impedirle el registro de su propiedad (…) De igual manera, solicito que se anule dicha venta, mediante la cual se le ha hecho el despojo de la parte del patio que le corresponde a la propiedad de mi representada. Y finalmente solicito que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) le haga entrega del documento de propiedad corregido y protocolizado, el cual hasta los momentos se negado a entregar”.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y Declinó la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, este Juzgado Superior pasa a examinar la competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, se observa que la pretensión planteada por la demandante versa sobre la indemnización de daños y perjuicios, así como la ocurrencia de perturbación, en virtud del presunto despojo de su vivienda por parte del ente demandado, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones (Bs. 550.000.000,00), actualmente Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario remitirse a la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
‘…(M)ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Asimismo, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
‘…(A)tendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)’.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observase que en el presente caso la ciudadana Nelvis Torrealba, interpuso una demanda por indemnización, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estimando dicha demanda para el momento de su interposición (07/12/2007) en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones (Bs. 550.000.000,00), actualmente Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), actualmente, Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63) según Providencia No. 0012, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, que calculado por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), -límite de este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente-, equivalen a la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,00), actualmente, Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 376.320,00) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00), actualmente Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), es evidente que para la fecha de interponerse la presente acción, la cuantía estimada por el demandante, excedía el límite de la competencia por la cuantía, atribuida a este Tribunal Superior; en consecuencia, la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Nelvis Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.302, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios y restitución de la propiedad de un terreno, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, estimada en la cantidad de “…quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000,oo Bs)…”, actualmente Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 550.000,00).
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:


“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que la Representación Judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) que constituye un organismo administrador y ejecutor de la política de viviendas de interés social, cuyo objeto es atender el problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de viviendas, encontrándose este último dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 550.000.000,00), actualmente Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 550.000,00) suma que es equivalente a Catorce Mil Seiscientos Quince Unidades Tributarias con Veintidós Centésimas con Veintidós Centésimas (14.615,22 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (7 de diciembre de 2007) era de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632) equivalentes a Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (BsF. 37,63) según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa principal versa sobre una demanda por daños y perjuicios, así como la restitución de la propiedad de una porción de terreno que supuestamente “despojó” el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana Nelvis Torrealba.

Cabe destacar que la presente demanda la fundamentó la parte actora en los artículos 722, 723, 732, 734, 783, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil los aludidos contratos se encuentran regulados en el Código Civil, dispositivos normativos que regulan las servidumbres, materia evidentemente de carácter civil.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 00603, 00788 y 1498, publicadas en fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente) ha señalado que:

“…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”
Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos -concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara”.

Así pues, siendo que el caso de marras se refiere a aspectos de materia civil, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio transcrito en atención al principio del juez natural y en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para conocer de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Josely Paredes Duque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELVIS TORREALBA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000097
MEM/