JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000801
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1706 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Andrea Teresa Montilla Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 7.261, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUMELIS YASMINA RODRÍGUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.375, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de septiembre de 2003 y 29 de octubre de 2003, por las partes recurrente y recurrida respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vice Presidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1 de marzo de 2005, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación de la Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente; mediante el cual se dio por notificada y solicitó se notificara al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de agosto de 2006, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se reanude la presente causa, así mismo solicita sea notificado el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 2 de octubre de 2006, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por parte del apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez.
En fecha 30 de enero de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita se fije la oportunidad para los informes.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, se fijó para el día 12 de marzo de 2007, la celebración del Acto de Informes Orales.
En fecha 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo la celebración del Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto fecha 14 de mayo de 2007, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2007, la Corte mediante auto, repuso la causa al estado en que se iniciara el procedimiento de segunda instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 9 de mayo de 2007, se libró boleta de notificación a la ciudadana Yusmelis Yasmina Rodríguez Zavala y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yusmelis Yasmina Rodríguez.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 6 de agosto de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el día 29 de octubre de 2007, la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó a conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por autos de fechas 15 de abril y 13 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se difirió la oportunidad para fijar los informes orales.
En fecha 12 de agosto de 2009, visto el oficio Nº 00045 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a la Corte la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, se acordó agregar a los autos el mencionado oficio y se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de febrero de 2010, la Corte mediante auto ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en fecha 17 de febrero de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por esta corte en fecha 17 de febrero de 2010, transcurrido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 18 de diciembre de 2000, los abogados Silvestre Martineau Paz, Mervin Lander Colmenares y Jaiker Mendoza, actuando en su propio nombre y en el de un grupo de ciudadanos, interpusieron querellas conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual cuestionaron la legalidad y constitucionalidad de los actos de retiro de sus respectivos cargos…”.
Que, “… en fecha 24 de enero de 2001, mi representada `presentó formalmente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo … la solicitud de que fuera admitida su intervención adhesiva y voluntaria como parte en la querella que cursó por ante dicho Juzgado Superior… admitidas las querellas y sus adhesiones fueron declaradas con lugar mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001… apelada la decisión por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, declaró con lugar la mencionada apelación y en razón de ello declaró inadmisible las querellas interpuestas...”.
Que, “… sin embargo, en el ordinal 5 del fallo también declaró la Corte que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas… podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…así esta acción se presenta ampliamente dentro del lapso establecido en dicho fallo…”.
Que, “…mediante oficio sin número, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue notificado a mi mandante quien para la fecha se encontraba disfrutando de su derecho de vacaciones… su retiro de la Administración por el Director de Personal ciudadano William Medina…el ciudadano que suscribe el acto… Director de Personal de la Alcaldía del distrito metropolitano de Caracas, no tienen competencia para dictarlo, pues carece de ámbito de actuación legítimamente reconocida por Ley, ya que actúa por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Que, “… el Alcalde Alfredo Peña, delega solamente la firma, mas no la función… a este funcionario no le fue conferida la función, ni la autonomía para dictar el acto administrativo alguno relativo a egresos, como es el caso que nos ocupa; solamente le fue delegada la firma, siempre que estuviera previamente autorizado; autorización esta que en ningún momento le fue conferida con antelación o anticipadamente…”.
Que, “…esta condición que aparece en el numeral 3 del artículo 1 de la resolución Nº 081 limita las atribuciones facultades o poderes para los actos previstos en este numeral, pues el Alcalde se reservó la facultad para conceder o negar los ingresos o egresos, comisión de servicios o traslados, ya que lo que real y verdaderamente delegó el Alcalde Peña en el Director de Personal fue la firma de la tramitación de movimientos de personal, pero no la disposición de tomar decisiones al respecto…”.
Que, “… el Director de Personal encargado debía ajustarse a los límites determinados en el ejercicio de sus atribuciones, al no hacerlo dio lugar a una decisión administrativa de carácter reglado porque infringió el precepto contenido en la resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, al dictar un auto sin tener competencia para ello, y lo que es más grave aún sin estar previamente autorizado por el Alcalde Metropolitano de Caracas. En consecuencia ese acto por ser manifiestamente ilegal…debe ser declarado nulo…”.
Que “…en el presente caso nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho, erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, que de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma… el acto que cuestionamos mediante la presente querella fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido…en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…”.
Que, “… así resulta evidente que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, interpretó la norma del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en el sentido de que esta (sic) le facultaba para retirar a los funcionarios (de manera arbitraria) a partir del 1 de febrero de 2001, pues el derecho a la estabilidad de éstos se extinguía junto con la norma de transición citada, lo cual es falso, ya que el espíritu y razón de la norma era garantizar la permanencia del personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, mientras durara el período de transición. Además en ninguna parte de la Ley de Transición tantas veces identificada aparece invocado “mandato expreso” para tratar de justificar el ilegal retiro hecho a mi mandante…”.
Que, “… la norma cuya violación denunciamos consagra un derecho fundamental, que por tal razón, ha sido interpretado en sentido amplio tanto en doctrina como en jurisprudencia, mediante el cual se impone a los tribunales, a la administración y a cualquier otro órgano del poder público o privado con el poder de juzgar y decidir, el deber de permitirle a los interesados el ejercicio de todos los medios y recursos contemplados en las leyes para la defensa de sus derechos e intereses, pues lo contrario los colocaría en estado de indefensión, y, por ende, se infringiría el artículo 49 (constitucional)…”.
Que, “…en el caso de mi representad ha sido violentado abiertamente el derecho al debido proceso desde que el acto que acuerda su retiro fue adoptado sin el cumplimiento de forma procesal alguna, esto es, no se dio ni formal ni informalmente apertura de procedimiento ni de expediente administrativo que recogiera sus actuaciones, y, como consecuencia lógica de tal ausencia de procedimiento, mi representada se vio impedida de realizar algún tipo de actuación administrativa para desvirtuar la pretensión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…así el acto de retiro dictado por la administración adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 , numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic)…”.
Que, “… la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto se encuentra plenamente demostrada en el capítulo III de este criterio y que hago valer en este acto. Igualmente, el procedimiento legalmente establecido para el retiro de mi representada estaba contenido en la Ley de Carrera Administrativa, el cual se reitera fue absolutamente obviado por la Administración… en razón de la ausencia de procedimiento y expediente, a mi representada le ha sido conculcado el derecho a la defensa, en virtud que no se le concedió una oportunidad razonable para presentar alegatos y pruebas a su favor…”.
Que, “… por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito… anule el acto sin número dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal (E) por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó el retiro de mi representada del cargo de Abogado I que desempeñaba en la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal…”.
Que, “… igualmente solicito que una vez sea declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de mi representada en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando fue ilegalmente retirada, y se le paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado…”.
Que, “… solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria de la sentencia se realice la corrección monetaria e indexada de las prestaciones remuneratorias que le corresponda recibir a mi representada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… La presente querella tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Abogada I, desempeñado en la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a partir del 01 de febrero de 1993.-
Como punto previo, pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el organismo querellado y al respecto observa:
En primer lugar, alega la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, declaratoria esta que no afecta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030, por tanto, ´…quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo en aplicación de los procedimientos aplicados en los artículos declarados nulos…´.-
Al respecto, el Tribunal observa que ciertamente mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ´…queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030´.-
Sin embargo, en el presente caso, alega la querellante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro de que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se declara.-
En segundo lugar, la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, en virtud de que la misma ´es un problema de derecho intertemporal, que plantea la aplicabilidad de la sucesión de normas en el tiempo; las leyes son derogadas por otras leyes de igual rango, resultando vigente la de más reciente data´. Asimismo, solicita que se aplique el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía un lapso de seis (6) meses.
En relación a este alegato, debe este Tribunal analizar, lo expuesto por la representación de la Alcaldía, en lo relativo a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses.-
Aclarado lo anterior, este Tribunal considera, que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, dispuso que aquellos ciudadanos, que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la siguiente manera:
´(…), tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo´.
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 09 de octubre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado. Así de decide.-
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido, y al respecto observa:
Alega la parte querellante que el acto que la afecta, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma que lo sustenta (artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas). Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió, que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes. Agrega que no es posible proceder al retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sin cumplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, aplicable antes o después de la transición, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 137 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y a la estabilidad.-
Tales argumentos son rechazados por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que la solicitud de nulidad del acto y su consecuente reincorporación al cargo desempeñado, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios; son solicitudes de imposible ejecución, toda vez que ´…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano del Caracas, se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es totalmente distinta que (sic) la Gobernación del Distrito Federal.´-
Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ´El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes´, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.-
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1°, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002, cuando indica:
´Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbito de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.´ (Resaltados propios).-
Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.-
Infiriéndose que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas.-
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictora y que no se corresponde con su propio contenido normativo.-
A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.-
Tales conclusiones encuentran respaldo en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:
´(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los Derechos Constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad´.
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.-
Igualmente la recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
A la referida denuncia la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, alegó que el acto administrativo impugnado ´…no fue realizado a título personal por este ciudadano, sino como delegado del Alcalde Metropolitano en el período de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas,…´. Sin embargo, no se trajo a los autos documento alguno que probara lo alegado.-
A este respecto, observa el Tribunal que el extinto Distrito Federal estaba regido por la Ley Orgánica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.944 de fecha 30 de diciembre de 1996, que establecía, la organización, gobierno y administración del Distrito Federal.-
Ahora bien, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 del 08 de marzo de 2000, y que entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, tiene por objeto ´…la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos…´ (Artículo 1).-
Así, el artículo 37 de la Ley antes señalada, establece que mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal.-
En fecha 03 de agosto de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.006 la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual tiene como objeto regular ´…el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas´.-
En este mismo orden de ideas, se observa que la mencionada Ley, reguló en su artículo 4° lo relativo a “…la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las Leyes Nacionales, los Reglamentos y las Ordenanzas´.-
De lo expuesto, se desprende que todas las dependencias adscritas a la extinta Gobernación del Distrito Federal se transfirieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, se hace necesario hacer mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión del recurso de interpretación de la Ley Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se estableció lo siguiente:
´(…) Por otra parte, los Alcaldes de los Distritos Metropolitanos, como jefes de la rama ejecutiva del Distrito, en cuanto a las competencias que a éste se asignen, tendrán las atribuciones que la Ley Orgánica de Régimen Municipal les señala en su artículo 74, adaptados al régimen especial del Distrito Metropolitano y a sus organismos (Cabildo, Procuraduría, etc.) ( ...)´. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000).-
De lo que se infiere, que las atribuciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, serán adaptadas y se aplicarán al Alcalde Metropolitano de Caracas. Ahora bien, el ordinal 5° del precitado artículo 74 señala que corresponde al Alcalde ´Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a procedimientos establecidos…´. Es por ello que igualmente el ciudadano Alcalde Metropolitano, ejerce la máxima autoridad en materia de personal en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.-
En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 01 de febrero de 1993 y finalizó el día 18 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador de Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ´cese de las funciones´, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto de delegación-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
Declarada la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su carácter de Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogada I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.-
En referencia al alegato de la representación de la Alcaldía Metropolitana, referido a la imposibilidad de incorporar a la querellante al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, y que por tanto, debe ser declarada sin lugar la querella por decaimiento del objeto, este Tribunal debe advertir, que la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana.-
Igualmente es necesario aclarar, que si bien es cierto que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló en su artículo 37 ´Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal´, ello no exime a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de proveer el reingreso de la querellante y su continuidad laboral en dicho organismo. Es por ello que se debe ordenar el reenganche de la querellante al cargo que ejercía, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio y, así se declara.-
Por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados, y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, apoderada judicial de la ciudadana YUMELYS YASMINA RODRÍGUEZ ZAVALA, contra el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia:
Se DECLARA la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Se ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Abogada I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.-
Se NIEGA la corrección monetaria e indexada de las prestaciones remuneratorias, y en consecuencia, la experticia complementaria del fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2007, la Apoderado Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “… a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación… en el caso concreto, la incongruencia deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la violación del principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado…”.
Que, “… en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio… bastó para sentenciar lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”.
Que, “… en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a titulo (sic) universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos… tal afirmación tienen como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de ley especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual dictaminó lo siguiente: … la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, refiere claramente que se trata de una integración en el ámbito municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del estado Miranda que la ley señala en su artículo. En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante al de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal…”.
Que, “…ese Distrito Metropolitano como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le eran propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal…”.
Que, “…la referida sentencia deja claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal…en base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central ( y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Que, “…el artículo 2 de la Ley especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal…”.
Que, “…así las cosas, haciendo nuestras expresiones del Supremo Tribunal, encontramos que la orden de reincorporación de la ciudadana Yusmelis Yasmina Rodríguez Zavala, suficientemente identificada, al Distrito Metropolitano de Caracas, fue una consecuencia del error que hemos puesto y que tal (sic) virtud hace derivar en nula la sentencia apelada…por todos y cada uno de los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente a la honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente…declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo…declarar la inadmisiblidad de la querella interpuesta…de considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos primero y segundo, proceda la Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 26 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, realiza una apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se realiza (sic) la nulidad (sic) del administrativo (sic) dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto cabe señalar que en el escrito de formalización a la apelación no la realizan de una forma clara y precisa sobre los hechos que versa la sentencia, sino que se dedican a realizar inventos y cuentos tales como un decreto 030 que fue decretado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la Alcaldía Metropolitana es de integración municipal o nacional, elemento este que no fue materia en la controversia en la querella intentada, ni se llevó por ante el Juzgado Superior Cuarto, ya que el mismo conoció de la nulidad de un acto administrativo que se considera inconstitucional por estar vulnerando normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la estabilidad laboral y el derecho a la defensa, cosa que fue totalmente dirimida en cada una de las etapas del juicio, a la cual la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, nunca demostró lo contrario, por lo que la sentencia fue realizada de conformidad con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243 y 244, y acogiéndose siempre al contenido de la norma que establece el artículo 12 del mencionado código…”.
Que, “… mal podría entonces esperar la representación de la Alcaldía que el Juzgador sentenciara sobre otra materia que no se le puso de manifiesto por ninguna de las partes, por lo que con esta acción están poniendo en entredicho la majestad del juez, y un irrespeto al mismo, por querer considerar que actúan negligentemente al momento de sentenciar o de valorar las pruebas presentadas…”.
Que, “… se hace indispensable que la Alcaldía de Caracas, especifique claramente y detalladamente cual es el supuesto alegado que no se resolvió en la sentencia o cual es el supuesto que no fue alegado que se resolvió en la sentencia y con esto, a cuál de los dos vicios de incongruencia se refiere en su escrito de formalización de la apelación, ya que para que exista el vicio de incongruencia del fallo, tienen que ser que el juez omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y la sentencia se corresponde con la pretensión deducida y las defensas opuestas, como también que la decisión vaya más allá de los límites del problema judicial que le fue planteado, razonamientos que no son ciertos pues la sentencia se dictó con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, por lo que no se puede determinar que es evidente la falsedad de dicho vicio alegado por la parte querellada, que no señala cuales son los fundamentos que omitió el Juzgador…”.
Que, “… para que se configure el falso supuesto, es menester dejar claro en cuanto al vicio comentado, que su apreciación probatoria solamente puede efectuarse con relación a un hecho establecido en el acto impugnado, quedando fuera de la noción de suposición falsa las conclusiones del juez referidas a las consecuencias jurídicas del hecho, ya que se trataría de una conclusión intelectual del juez, que, aún cuando fuese equivocada, no configuraría lo que, tanto en la ley como en la doctrina se entiende por falso supuesto…” .
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“…Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, evidencia esta Corte en primer lugar que en fecha 30 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión emanada del Juzgado A quo, de fecha 17 de septiembre de 2003, a lo cual se observa que:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se inicie el procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran escrito de fundamentación de la apelación, sin que la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida y a tal efecto se observa que en los planteamientos efectuados por la misma, señalan en primer lugar, que la sentencia del Juzgado A quo debe ser revocada, ya que se incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación de la querella; y en segundo lugar, denunció el vicio de falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Así, observa esta Corte que en relación con el vicio de incongruencia alegado como conculcado, el mismo encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, implicando ello que el fallo no contenga afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; que el dispositivo sea cierto, efectivo y verdadero sin dejarse cuestiones pendientes; y que se encuentre desprovisto de incertidumbres, insuficiencias o ambigüedades.
En este sentido se ha delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema) S.A., lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…" .
Así, de conformidad con lo expuesto y considerando el alegato de la parte apelante y querellada, referido a que el Juzgado A quo actuó “…obviando con ello todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos…”, observa esta Corte que el Juzgado A quo comienza los señalamientos de la sentencia impugnada, señalando el objeto de la pretensión cuando indica que la misma radica en “… la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Abogada I, desempeñado en la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a partir del 01 de febrero de 1993..”.
Posteriormente, señala los alegatos efectuados por la parte querellante relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro de que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, haciendo referencia a los alegatos de la Administración cuando señala que esta tiene “… una exigencia probatoria extraordinaria…” por medio de la cual “…alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, en virtud de que la misma “es un problema de derecho intertemporal, que plantea la aplicabilidad de la sucesión de normas en el tiempo; las leyes son derogadas por otras leyes de igual rango, resultando vigente la de más reciente data”. Asimismo, solicita que se aplique el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía un lapso de seis (6) meses….”.
Planteado lo anterior, procede el juzgado A quo, a realizar un análisis relativo a los señalamiento alegados, concluyendo que “…Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 09 de octubre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado….”.
Así, observa esta Corte igualmente que el fallo procede en consecuencia a analizar el thema decidendum debatido, el cual radica en el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, cual es la “…errónea interpretación de la norma que lo sustenta (artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)….”.
En este sentido conviene señalar que el Juzgado A quo, previo establecer con meridiana claridad, los alegatos y defensas de las partes con relación a la supuesta errónea interpretación de la ley, realizando un análisis exhaustivo para concluir que “…la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictora y que no se corresponde con su propio contenido normativo….”.
Precisado lo anterior, el Juzgado A quo conoce de la segunda denuncia relativa a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, siendo que puede observarse igualmente como el fallo deja expresada la defensa de ambas partes ante la mencionada denuncia para luego realizar un extenso análisis que concluye en que “…siendo que dicho proceso comenzó el 01 de febrero de 1993 y finalizó el día 18 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de “cese de las funciones”, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano…”.
Finalmente la sentencia apelada señala una serie de consideraciones relativas al señalamiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas relativo a la “…imposibilidad de incorporar a la querellante al cargo que ejercía en la extinta Gobernación…” donde expresa entre otras cosas que “…la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana…”.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que el análisis realizado por el Juzgado A Quo en relación con la pretensión ejercida guarda exacta correspondencia con los vicios alegados como susceptibles de anular el acto administrativo impugnado, siendo los mismos la incompetencia del funcionario que dictó el acto y lo relativo a la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tomándose en cuenta para ello las defensas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas las cuales se encuentran recogidas y analizadas en el fallo impugnado.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que los alegatos señalados por la Apoderada Judicial de la parte querellada relativos a la falta de pronunciamiento del A quo de todo lo alegado y probado en autos así como del vicio de incongruencia, debe ser desestimado por cuanto el mismo no guarda una relación cierta con lo expuesto en el fallo impugnado, tal como se verificó del análisis realizado al mismo. Así se decide.
Precisado lo anterior, procede esta Corte a analizar los señalamientos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte querellada relativos al falso supuesto de derecho, por cuanto a su entender “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central ( y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
En ese sentido, no puede dejar de precisar este Órgano Jurisdiccional que es de lege data la dilucidación de la controversia referida a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ello con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 caso: (Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló que “…la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado….”.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse perse inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Corte que todos los retiros del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide
En virtud de los motivos indicados, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte apelante, sobre este particular, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2007, por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de octubre de 2003 y 30 de marzo de 2007, por la parte recurrida y recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. DESISTIDA la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
3. SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada.
4. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-000801
MEM-
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