JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001821

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1447 de fecha 8 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR REINALDO VIVAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.087.104, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2006, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Katiuska Hernández Méndez, Johanna Contreras, Franco Hernández Maestres, Sujey Malaver y Jesús Henriquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.157, 97.856, 103.218, 98.409, y 93.162 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida.

En fecha 23 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día trece (13) de noviembre de 2006, fecha en que abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2006, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20 y 21 de noviembre de 2006.

En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2006, presentado por el Abogado Jesús Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 93.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, sustituto de la Procuraduría General de la República, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 30 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de enero de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación indicó que corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de la misma, quien consignó recibo de oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, y por cuanto no quedaron más actuaciones que practicar por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mismo ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte dejó constancia de haber recibido en fecha 25 de septiembre de 2007, el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-001821.

En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó para el día lunes 19 de noviembre de 2007, a las 11:30 a.m, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes Orales en el presente procedimiento previamente pautado, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaria de esta Corte certificó el contenido del disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes, el cual se ordenó agregar a los autos para que formara parte del expediente.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraron los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la ciudadana Procuradora General de la República, concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos fijados, se ordenó por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, y se ordenaron librar los oficios respectivos.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-9699 y 2009-9700 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la ciudadana Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció por ante la Secretaría de esta Corte, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de la misma, quien consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente recibido.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció por ante la Secretaría de esta Corte, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la misma, quien consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, debidamente recibido.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, notificados como se encontraron el ciudadano Ministro del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, así como la ciudadana Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado en fecha 20 de octubre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…de la Relación de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 26-03-2004 (sic), le canceló un primer pago por un monto de BOLIVARES (sic) SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 60.685.889.42) (…) Este primer pago lo realizaron con el sueldo devengado por mi representado al 31-12-2003 (sic) y no con el sueldo que devengó al 12-12-2004 (sic), fecha de su retiro como consecuencia a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo VII de las disposiciones transitorias, quinta, numeral 7 y sexta numeral 3. Por lo que, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 17- 10-2005 (sic), realiza un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS (sic) VEINTIOCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIIMOS (sic) (Bs.14.293.628, 48)” (Mayúsculas y Negrillas de original).

Indicó que, “…ante el cálculo incorrecto que realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, al cambiar la metodología con respecto a la aplicada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en su Integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a nombre de mi representado la aplicación exegética (sic) para el cálculo de las diferencias en la indemnización por las prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Afirmó que, “…se incumplió con la cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional y la Trigésima Primea (sic) de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005” (Negrillas del original).

Expresó que, “…el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Articulo (sic) 6, Conflictos de Concurrencia, señala ‘Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador’… Por lo que, en fundamento al ordenamiento jurídico vigente, es por lo que demandamos por la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de las prestaciones…” (Negrillas del original).

Con referencia al cálculo de las prestaciones sociales, sostuvo que “…EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y Tierras no incluyo la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año a los fines de la conformación del salario integral. En cambio la Junta Liquidadora si incluyó la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono fin de año para la determinación del salario integral, (…) ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.180.583,66) y no de BOLIVARES (sic) UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.1.156.971,99), que fue el monto calculado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS…”, (…) “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO ON(sic) NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs 991 691,90)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, sostuvo que, “…En el Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999 y siguientes, el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones. Tal como se observa para el mes de diciembre del año 2000 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.446.651,00). En cambio la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó a mi representado el monto total, en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, tal como se observa para el mes de diciembre del año 2000 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.421.839,00), en el primer pago de prestaciones efectuado por la referida Junta”. Asimismo señaló en este sentido que “…el Ministerio debe calcular en el mismo sentido que lo realizó la Junta Liquidadora, es decir, la misma base de calculo (sic), incurriendo el ministerio en un error de interpretación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que con respecto a la “NO INCLUSION DEL MONTO TOTAL DEL BONO VACACIONAL EN EL PAGO DE LOS INTERESES. Para el cálculo de los intereses correspondiente al mes Noviembre del año 2000 por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde se efectúa al pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se observa para ese mes le fue considerado (sic) la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 477.347,60). En cambio, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cuando le efectúo el primer pago a mi representado, le consideró el monto total del bono vacacional por la cantidad de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.937.967,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó tasas promedios ponderadas de los seis principales Bancos para todos los meses, tal como se observa en el mes de enero del año 1999 con una tasa del 36.73, en lugar de la tasa activa, tal como lo realizó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a mi representado en el primer pago, donde se observa que para el mes de enero del año 1999, aplicó una tasa de 38.96, y así sucesivamente se evidencia la diferencia en los demás meses y años con respecto a la aplicada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS…” (Mayúsculas del original).

Apuntó que “APLICACIÓN ERRADA EN LA FÓRMULA UTILIZADA PARA CALCULAR EL INTERÉS MENSUAL. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero (sic) de días del mes entre el numero (sic) de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “Como puede observarse al aplicar la fórmula errada para e1 mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.45.153, 98); y al aplicar la formula (sic) con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.51.108,59) (...) El resultado del monto de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo con respecto al, “FALSO SUPUESTO FÁCTICO EN LA UTILIZACION DE MONTOS QUE NO FUERON UTILIZADOS POR LA JUNTA LIQUIDADORA (...) Que para el mes de enero del año 1999, y siguientes meses y años, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, tomó en consideración los anticipos de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial como anticipos de capital para realizar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. En cambio la Junta Liquidadora no consideró los mismos conceptos, únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados a mi representado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó con relación a “LA NO CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DEL 01/01/1991 (sic), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL TRABAJO DEL AÑO 1991. Omisión que se evidencia en donde se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero 1991. Igualmente se observa que los mismos fueron calculados hasta el mes de febrero del 2004, en vez del mes de octubre del 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Aplicando los cálculos procedentes, se puede observar en el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES (sic) OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 84.468.393,01)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó con respecto al, “INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 67 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA DEL CONTRATO COLECTIVO MARCO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005. Esta cláusula establece lo siguiente: El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores en un lapso no mayor de treinta (30) días … (sic) las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan. Vencido este lapso sin que el trabajador (…) haya hecho efectiva las Indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago respectivo. Así mismo la cláusula Trigésima Primera del contrato marco, establece: ‘LOS MINISTERIOS, INSTITUTO (sic) AUTONOMOS (sic) U OTROS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (sic) NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR (…) SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACION Y TRANSFORMACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LOS PROCESOS ANTES INDICADOS, SE CONVIENE PAGAR UNA INDEMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR LA PRESTACION (sic) DEL SE4RVICIO (sic) VIENE PERCIBIENDO (…) DICHA INDEMNIZACION SE MANTENDRA (sic) HASTA TANTO LE SEAN PAGADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CON OCASIÓN A LA TERMINACION (sic) DE SU RELACION (sic) LABORAL, INCLUYENDO LAS PRESTACIONES SOCIALES’.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente señaló que, “De acuerdo a estas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS le adeuda a mi representado desde la fecha de retiro hasta la fecha del segundo pago el 17-10-2005 (sic), la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.23.808.437,28)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello expresó con respecto a la “APLICACIÓN CORRECTA DE LA CLÁUSULA N° 35 DEL CONTRATO COLECTIVA EN SU PARÁGRAFO ÚNICO. La cláusula 35 del Contrato Colectivo textualmente expresa en su parágrafo Único ‘cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios (sic) prestados que exceda de 10 años’. Siendo el caso que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.078.727,13), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador…”.

Asimismo destacó que, “…debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 159.266.238,85), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de CUARENTA POR CIENTO (40%), resultando un monto de BOLIVARES (sic) SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.63.706.495,44) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 222.972.734,39)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, la determinación del monto de complemento de las prestaciones reclamadas “se obtiene al restar al total de las prestaciones que se adeudan BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 222.972.734,39) el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.979.517,90); resultando un monto total de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 147.993.216,49), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a mi Representado, y así pido sea declarado… la determinación de los montos están ajustados de acuerdo a las observaciones anteriormente indicadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió en que, “La aplicación de lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente señala que se le debe cancelar la totalidad de sus Prestaciones Sociales, de manera inmediata, en la fecha de su retiro. Como esto no sucedió, el monto referido de sus Prestaciones Sociales, genera intereses hasta la fecha de la cancelación total de dichas Prestaciones”. Igualmente, “Dichos intereses no los ha recibido ya que la liquidación no refleja cálculo o pago, alguno, que cumpla con lo estipulado en el Artículo 92 la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente manifestó que, “…formalmente demando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en quien la representa para el presente caso el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS a mi representado, así: PRIMERO: Los pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma: BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.993.216,49), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Asimismo, demando formalmente los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el ARTÍCULO 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por otra parte, solicito la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana. CUARTO: Solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios. Asímismo (sic), solicitamos que en su oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios. QUINTO: Pido finalmente se ordené la NOTIFICACIÓN del ciudadano Procurador General de la República, todo de conformidad con la Ley. SEXTO: Solicito al Tribunal que una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la presenta acción, de Cobro de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, sea declarada con lugar en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En la presente causa se reclama una diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo el ciudadano CESAR REINALDO VIVAS PERNIA con el Ministerio de Agricultura y Tierras, así como el pago de los intereses civiles y moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido, indica el apoderado judicial del querellante que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la administración. Señala que en fecha 26 de marzo de 2004, recibió de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, un primer pago por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 60.685.889,42), el cual fue realizado en base al sueldo devengado por el querellante al 31 de diciembre de 2003 y no con el sueldo que devengó al 12 de diciembre de 2004, fecha de su retiro, por lo que el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 17 de octubre de 2005, realizó un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.293.628,48).
Denuncia que el cálculo que realizó la administración, resulta incorrecto, al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad tal y como lo establece el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que al no haberse considerado en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.180.583,66), y no UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.156.971,99), como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Aduce que el bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999 y siguientes, no se incluyó en cada mes para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto el Instituto Agrario Nacional incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó el beneficio.
Indica que para el cálculo de los intereses correspondientes al mes de noviembre del año 2000, donde se efectúa el pago del bono vacacional, sólo consideró una dozava parte del monto total. Afirma que los conceptos reclamados, tienen su basamento y antecedentes en el criterio utilizado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto. Señala que el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, violando lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en su artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la aplicación de la tasa de interés pasiva, promedio ponderada de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de aplicar la tasa activa tal como lo había efectuado el Instituto Agrario Nacional, en otras oportunidades.
Alega que al aplicar el Ministerio de Agricultura y Tierras, la f6rmula (sic) de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.
Indica que existe un falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron utilizados por la Junta Liquidadora, toda vez que para el mes de enero de 1999, y siguientes meses y años, el Ministerio de Agricultura y Tierras tomó en consideración los anticipos de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial como anticipos de capital para realizar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. En cambio la Junta Liquidadora no consideró los mismos conceptos, únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados al querellante, lo cual incide negativamente sobre los cálculos.
Expresa que no le capitalizaron los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, omisión que a su juicio se evidencia cuando se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991, hasta el mes de febrero de 2004, en vez del mes de octubre de 2005, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.
Arguye que existió una aplicación incorrecta de la Cláusula N° 35, del Contrato Colectivo en su Parágrafo Único, ya que el Ministerio de Agricultura y Tierras lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, descontando además erróneamente el monto acumulado de anticipos de capital.
Finalmente señala que de acuerdo a las observaciones anteriormente indicadas, demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.993.216,49), como el monto total que le adeuda el Ministerio de Agricultura y Tierras, más los intereses tanto civiles como moratorios generados desde el día de su jubilación hasta la fecha de la cancelación total de dichas prestaciones, y la designación de un experto contable para que calcule los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalaron, que al Ministerio de Agricultura y Tierras le correspondió asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del extinto Instituto Agrario Nacional.
Señalaron que se estableció mediante actas realizadas en reuniones celebradas con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, los criterios para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo ésta la razón jurídicamente válida por la cual se practicaron los cálculos de la querellante en esa forma y el monto efectivamente cancelado.
Manifestaron que el monto demandado por la querellante no se ajusta a la forma del cálculo acordada por la junta liquidadora, razón por la cual, señalaron que la liquidación de las prestaciones sociales efectuadas son correctas y por lo tanto, improcedente el reclamo demandado por la referido querellante, salvo el contemplado en el aspecto técnico, numeral B, punto 5, de la utilización del monto depositado, para lo cual se realizará los correspondientes cálculos por complemento. En definitiva solicitaron a este Juzgado declarara sin lugar la presente querella, y condenara en costas a la parte querellante.
Para decidir el Tribunal observa que la parte actora pretende sostener válido pago de las prestaciones sociales dobles, tal como lo establecía la antigua Ley del Trabajo, inobservando que si bien es cierto que ello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, lo mismo se hizo con fundamento en un acuerdo que celebraron con los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, derivando de ello, una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble ya señalado, así como el pago de preaviso y otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, obviando de ésta manera el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por haber estado comprendida en el tiempo tanto de la derogada como de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto considera este Juzgado que siendo que la querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan a ese acuerdo. Sin embargo, con respecto a la denuncia de falso supuesto fáctico que hace el querellante en razón de que la utilización de los montos que no fueron utilizados por la Junta Liquidadora, observa el Tribunal; que tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se realizaran los correspondientes cálculos por complemento’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.
Igualmente, la parte accionante reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa el Tribunal que el querellante prestó sus servicios al mencionado Órgano hasta el 12 de febrero de 2004, tal como se desprende del folio trece (13) del presente expediente, donde reposa planilla de liquidación prestaciones sociales, documento no impugnado por ninguna de las partes, y en consecuencia se tiene como fidedigno, y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2005 fecha que no ha sido discutida, que recibió del Ministerio de Agricultura y Tierras la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.685.889,42), y en fecha 17 de octubre de 2005, dicho Órgano realizó un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.293.628,48), siendo que la suma de estos montos se tomará en el presente caso como anticipo, toda vez que, como quedó señalado el monto del capital de las prestaciones sociales debe variar al incluir los intereses adeudados como consecuencia del error en que incurrió la administración. En este sentido se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 constitucional, sobre el monto total de las prestaciones que le correspondan al querellante, de conformidad con el recálculo que se ha ordenado en la presente decisión por el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2004, y el 26 de marzo de 2005, intereses no capitalizados cuyo cálculo se realizará , tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUNOZ MILANO, apoderado judicial del ciudadano CESAR REINALDO VIVAS PERNIA, antes identificados, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, y en consecuencia:
1 SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, con la subsanación del error en que incurrió la Administración en el mes de enero de 1999, es decir, la inclusión de la diferencia del capital efectivamente adeudado, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el mes de enero de 1999, hasta la fecha del egreso del querellante de la Administración, intereses que deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el literal ‘A’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. SE ORDENA el pago de la diferencia resultante entre el recálculo determinado en el punto anterior, y la cantidad de, SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.979.517,9) recibida entre el día 26 de marzo de 2005 y el 17 de octubre del mismo año, por concepto de anticipo.
3. SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponde al actor, intereses no capitalizados que debe ser calculados tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el total de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponden al querellante por el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2004, hasta el 26 de marzo de 2005.
4. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5° SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión” (Mayúsculas y Negrillas del original).






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5.° del referido Artículo, las cuales señalo a continuación: Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos (ordinal 3°, del artículo 243 CPC): Siguiendo la doctrina procesal, toda sentencia consta de tres partes. La primera de ella es la PARTE NARRATIVA, en la que el juez o sentenciador explana los hechos en los cuales se basa la demanda del actor, y la contestación del demandado y hace la síntesis ‘clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia’…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “En tal sentido, en el fallo se observa claramente, que el a-quo (sic) sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado en la sentencia como punto 1), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal. Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace a (sic) anulable dicho fallo y así demando sea declarado”.

Indicó que, “….la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa. En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia
de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas” (Negrillas del original).

Relató que, “...el a (sic) quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, incurrió en incongruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio — (sic) ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al interprete (sic) serán siempre jurídicas, y mas (sic) aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada. Por tal razón… la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 (sic) Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).

Afirmó que, “…la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto se observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda al señalar que: ‘SE PROCEDIO A RECALCULAR LOS INTERESES’; así pues, el Tribunal debió pronunciarse y como no lo hizo incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA… (Mayúsculas y negrillas del original)”

Asimismo, señaló que “Con el agravante en que incurrió el a quo, al ignorar el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó que, “…en el Decreto N° 1546 de fecha 09-09-2001 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13-11-2001 (sic), que suprime y ordena la liquidación del IAN, por disposición del mismo se señala que tal proceso de liquidación será ejecutado por la JUNTA LIQUIDADORA que se constituirá para tal fin con las facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentran la de llevar a cabo el retiro y la Liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable, siendo el caso que dicha Junta, elaboró una normativa, aprobada mediante Resolución de Directorio N° 376, sesión N° 3602 de fecha 23/12/2002 (sic), mediante la cual fueron calculadas las prestaciones de aproximadamente un mil (1000) trabajadores, aplicando una metodología que no fue la misma utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para cancelar las prestaciones adeudadas al resto de los trabajadores que no habían cobrado sus prestaciones, por lo que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS se extralimitó en las funciones indicadas en el DECRETO N° 3174, de fecha 15-10-2004 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del 25-10-2004 (sic), donde se señala en el articulo (sic) N° 6, que le corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del ente suprimido y liquidado, por lo que en ningún momento autorizan al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venia (sic) aplicando la JUNTA LIQUIDADORA, a objeto de cancelar las prestaciones sociales; encontrándose en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones por los diversos conceptos alícuota del bono vacacional, del bono de fin de año, cálculo de intereses de prestaciones, cláusula 35 (5%), fueron cancelados por JUNTA LIQUIDADORA a un mil (1000) trabajadores aproximadamente, lo que trajo consigo una disminución en el monto real y legal correspondiente, sin fundamento Jurídico ni fáctico realizado recientemente a mi representada por el MINISTERIO AGRICULTURA Y TIERRAS; por lo que, los montos reclamados por mi representada están ajustados a derecho” (Mayúsculas del original).

Precisó que, “Con respecto, a las ACTAS de fecha 16-02-2005 (sic) y 31-03-2005 (sic), en las mismas se refleja parte del contenido en la Resolución de Directorio N° 376, sesión 3602, fecha 23-12-2002 (sic); siendo que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS desvirtuó la forma de cálculo de las prestaciones en comparación con las realizadas por la JUNTA LIQUIDADORA, restringiendo el espíritu, propósito y razón de dicha Resolución, no concordándola con la interpretación que hizo LA JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N. a objeto de cancelar las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Seguido a ello explanó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación los conceptos y diferencias reclamadas tal como ya lo hiciese en su escrito recursivo, para luego solicitar a esta Corte que se, “declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS el pago por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.993.216,49) que le adeuda a mi representada, por diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Reinaldo Vivas Pernia, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión esgrimida por el ciudadano Cesar Reinaldo Vivas Pernia relativa al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas según lo expuesto por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2004, por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y en fecha 17 de octubre de 2005, el Ministerio de Agricultura y Tierras realizó un segundo pago como complemento de tales conceptos, considerando el recurrente que el mismo resulta incompleto, definiéndolo por lo tanto como un pago parcial del monto que considera aún se le adeuda.

En ese sentido, el A quo, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto considero que “siendo que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan de ese acuerdo…”.

Asimismo, ordenó el A quo “…con respecto a la denuncia de falso supuesto fáctico que hace el querellante en razón de que la utilización de los montos que no fueron utilizados por la Junta Liquidadora, observa el Tribunal; que tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se realizaran los correspondientes cálculos por complemento’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo…”, así como también otorgo el pago de los intereses de mora en virtud de “la demora en la cancelación de las prestaciones sociales”al respecto acordó la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de “las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión… con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente en lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria la misma fue desechada por cuanto consideró que “la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación…”.

Ello así, el Apoderado Judicial del recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que “dicha sentencia incurre en incongruencia…”.

Denunció el apelante que la sentencia dictada por el A quo, no cumplía con las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que el Juzgado de instancia no tomó en cuenta “…los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada…”, manifestó que en razón de ello, el Juzgado A quo “consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal. Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace a anulable dicho fallo”, y lo que a su entender se evidenció cuando, “…al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, incurrió en incongruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio — (sic) ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al interprete (sic) serán siempre jurídicas, y mas (sic) aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado” (Negrillas del original).

Ahora bien, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del vicio denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se incurrió en incongruencia conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Resaltado de esta Corte)”.

En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial se evidencia que efectivamente el recurrente denunció la existencia de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN) con respecto a la no inclusión de la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año a los fines de la conformación del salario integral.

Igualmente, denunció la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, el falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron utilizados por la Junta Liquidadora, la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991 de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, el incumplimiento de la cláusula Nº 67 del contrato colectivo del Instituto Agrario Nacional en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y la aplicación correcta de la cláusula Nº 35 del contrato colectivo, así como la solicitud del pago de los intereses moratorios y civiles en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y la indexación y/o corrección monetaria de los montos, esto de acuerdo a lo señalado en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (07) del expediente judicial.

Asimismo, observa esta Corte que riela del folio trece (13), planilla por concepto de pago de prestaciones sociales elaborada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 26 de marzo de 2004, así como riela al folio catorce (14) del expediente judicial planilla de liquidación de complemento de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 17 de octubre de 2005, según se evidencia de comprobante de pago que riela del folio quince (15) del expediente judicial, junto con los anexos constituidos por los cálculos que describen las bases salariales utilizadas a tales efectos, las cuales rielan del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) del expediente judicial, y que a su vez fueron consignadas en la oportunidad procesal pertinente por la recurrida, en este sentido rielan del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del expediente judicial.

Ahora bien, estima esta Corte que la decisión del Juez A quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte recurrida dirigidas a establecer la forma de pago de las diferencias de las prestaciones sociales del recurrente. Así, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al aparte único de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos; es por ello, que la cancelación de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento por las partes involucradas en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, con relación al alegato de falta de análisis por parte del A quo de la denuncia de falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron los empleados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, siendo que tal error fue reconocido por la Administración en la contestación de la demanda al señalar que “se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”, evidencia esta Corte que en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Juzgado de instancia ordenó el pago de los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al artículo 108, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia que al respecto realizó el apelante. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones observa esta Alzada, que así como lo señaló el Juez A quo, ciertamente de los cálculos elaborados por la Administración Pública por concepto de las prestaciones sociales de la recurrente se desprende que los mismos se elaboraron de la manera establecida convencionalmente por las partes y que el actor fue favorecido con los mismos, hecho éste demostrado a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente. Por lo tanto, debe concluir esta Corte que en el fallo apelado se observa, una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existiendo expresión positiva y precisa de la pretensión deducida, así como los fundamentos de hecho y de derecho, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, se desecha en consecuencia el alegato expuesto por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia denunciado en atención a lo expuesto. Así se decide.

Por otra parte manifestó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.

Con respecto a la inmotivación del fallo, es necesario destacar, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.

Ello así, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de mayo de 2009, señaló:

“Asimismo, esta Sala en sentencia N° 00824 del 17 de julio de 2008, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 06420 del 1° de diciembre de 2005, dejó sentado que:
‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba (…)’ (Resaltado de esta Corte).”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la causa petendi esgrimida por la parte actora, en su escrito recursivo se circunscribió a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales por los conceptos descritos ampliamente con anterioridad, en virtud de considerar como incompleto el monto cancelado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que el fallo dictado por el A quo estuvo ajustado a derecho, toda vez que del mismo se desprende los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, conforme por demás a lo alegado y probado en juicio, razón por la cual esta Alzada declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR REINALDO VIVAS PERNIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del recurrente.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2006-001821
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,