JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000406

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09/348, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS RAMÍREZ LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.756.404, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2009, por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada.

En fecha 21 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada.

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de junio de 2009 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 6 de julio de 2009.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2009, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 3 de noviembre de 2009, fue recibido el presente expediente en esta Corte.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por autos de fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de julio, 29 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2008, la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi mandante ingresó a la Administración Pública, específicamente al órgano del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Barinas, en fecha 01 de julio de 1974, ocupando el cargo de Director hasta la fecha de su Jubilación de ‘Derecho’, 26 de mayo de 2007, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.429.120,63)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Mediante Oficio Nº 003639 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se le notifica a mi mandate en fecha 30 de igual mes y año, acordado por la ciudadana Ministra…” (Subrayado de la cita).

Que, “Destaca el referido Oficio, la aprobación del beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 Literal ‘A’, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.134.177,19) mensuales, que corresponde al 67,50 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses de mi mandante, en concordancia a lo estipulado en los artículo 8 y 9 de la citada Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 7, establece lo que debe entenderse por sueldo mensual de funcionario, a los fines de la determinación de la pensión jubilatoria, el cual estará integrado por el ‘sueldo básico’, las compensaciones por antigüedad y servicios eficientes’…”.

Que, “…el Reglamento de la norma rectora, (…) dispuso ‘que a los fines del cálculo de la jubilación de funcionarios públicos, la remuneración estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que corresponden a estos conceptos’…” (Subrayado de la cita).

Que, “…sólo se consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la remuneración de la pensión de jubilación otorgada, como sueldo básico la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.134.177,19) mensuales, que corresponde al 64,50 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses de mi mandante, en concordancia a lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la citada Ley, tal y como es contenido en Notificación de la Concesión ‘de Derecho’ de la Jubilación a mi mandante, (…) en franca violación a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, así como del conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del empleado y consecuencialmente con las disposiciones de rango constitucional protectoras de tal derecho humano fundamental…”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Fueron excluidos, inconstitucional e ilegalmente, del salario integral base de mi mandante, los siguientes conceptos: BONO DE NIVELACIÓN ALTO NIVEL EQUIVALENTE AL 35% DEL SUELDO INTEGRAL, BONO QUINCENAL DE DIFERENCIA DE SUELDO, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMA COMPROMISO; cuya exclusión no tiene asidero jurídico alguno; ya que además de coincidir en sus conceptos, las características de permanencia y continuidad en el salario de mi representado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Solicito se ordene la inclusión de los conceptos antes señalados, como salario integral base, según lo establecido en las normativas referidas; reajustándose lo percibido a lo debido como pensión de jubilación…”.

Que, “…a mi representado le fue otorgada de OFICIO, GRACIA o de ‘DERECHO’ como expone el texto de la notificación, el Beneficio de la Jubilación; cuya modalidad no se correspondía con el supuesto legal de la norma, ya que mi mandante, a la fecha de su notificación y por ende, vigencia de la misma, tenía más de sesenta años de edad (…) y más de treinta años de prestación de sus servicios como funcionario público; focalizándose puntualmente la naturaleza especial de dicha Jubilación de gracia o de ‘derecho’, en que precisamente, el funcionario receptor del Beneficio NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS para su otorgamiento, es decir, años de edad y/o años de servicios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en la notificación del otorgamiento, se expresa además un monto inadecuado de la pensión al sólo tomar el salario básico mensual (…) a los fines del promedio de los últimos dos años de servicio; sino que al precisar que le corresponde un 67,50% de éste, viola igualmente la normativa de la Ley Especial de Jubilación y su Reglamento, en su artículo 10, sobre el cómputo del tiempo de servicio del funcionario, establece que toda fracción mayor a ocho meses, será computada como un año, a los fines de la determinación del porcentaje de pensión jubilatoria correspondiente…”.

Que, “…mi mandante (…) ingresó el 01 de julio de 1974 y egresó el 30 de mayo de 2007 (día en que lo notifican), lo que hace un tiempo de prestación de sus servicios como funcionario público de TREINTA Y DOS AÑOS y 10 MESES, lo que da un resultado de TREINTA Y TRES AÑOS DE SERVICIOS, y no 32 como le fue computado, lo que al multiplicarse por el factor de 2,5 (artículo 9) da un resultado de un OCHENTA POR CIENTO 80,00% del promedio remunetario (sic) de los últimos 24 meses de servicios…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…teniendo un Salario Promedio Base Mensual de Bs. 3.647.211,79 en un porcentaje del 80% da (sic) la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.917.769,43)…” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Que, “El cálculo y pago de una pensión jubilatoria disminuida y no conforme a los parámetros legales y reglamentarios, afecta el disfrute del derecho constitucional de mi mandante a la seguridad social, en cuanto al beneficio de su jubilación, disminuyendo sus derechos y con ellos, su calidad de vida, máxime con los índices de inflación que se han desarrollado en nuestro país…”.

Que, en “Ningún momento mi mandante recibió el acto administrativo contentivo de su jubilación en los términos ya descritos, toda la información que obtuvo de él, fue la referida en la NOTIFICACIÓN que se le realiza (sic) en fecha 30 de mayo de 2007 por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, cuyo texto tampoco transcribe, como lo era su obligación a los efectos de su existencia y validez conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…no se realizan las indicaciones obligatorias de validez y eficacia de las Notificaciones de los Actos Administrativos, conforme a los artículos 73 y siguientes; establece en su texto una vigencia del 26 de mayo de 2007, y la notificación fue realizada en fecha posterior…”.

Que, “…en virtud del NO SEÑALAMIENTO DE LOS RECURSOS o ACCIONES que tenía mi mandante para formalizar y exponer su desacuerdo con lo allí contenido según el tenor de las denuncias ya expuestas, éste introdujo en fecha 20 de junio de 2007 RECURSO DE RECONSDIERACIÓN ante un órgano distinto al emisor del acto, pues éste lo es la Ministra, y mi mandante lo interpone para ser resuelto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO, quien no es el órgano emisor y por tanto no tenía competencia para resolverlo; pero sin embargo produce RESPUESTA al mismo en fecha 10 de julio de 2007, mediante oficio No. 005081…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Tales circunstancias legales y extra legales, crearon grave confusión en mi representado, y le impidieron, hasta ahora ejercer la acción jurisdiccional correcta, para lo cual no necesitaba acudir a la vía administrativa, pero al no señalárselo la notificación, produjo equívocos en los recurso (sic) utilizados por él, por lo que solicito se tenga como no transcurrido lapsos algunos, desde su notificación, 30 de mayo de 2007 a la presente fecha, en seguimiento de doctrina jurisprudencial al respecto…”.

Que, “…en virtud de ser la Homologación o Reajuste de Pensión de Jubilación que se querella, una obligación incumplida sucesivamente, solicitó no le sean considerados lapsos de caducidad…”.

Que, “…A tenor de los hechos jurídicos expuestos y probados, y el derecho cuya aplicación se pide, solicito en representación de mi mandante, se declare CON LUGAR la presente Querella, y en consecuencia se ORDENE EL CALCULO (sic) y REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en los términos antes expuestos; con inclusión de los conceptos excluidos ilegalmente descritos supra, más los intereses moratorios que dichas cantidades excluidas y no pagadas generaron; desde el mes de Junio de 2007 hasta su definitiva inclusión y pago reajustado; acordándose la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de la determinación de los montos y cantiles (sic) demandadas…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato referido al error en el cómputo del tiempo de servicio, y al efecto se observa:

Expuso el querellante que en el acto impugnado, la Administración determinó un monto de pensión correspondiente al porcentaje de 67.50% sobre el salario devengado por el querellante al momento de otorgársele el beneficio, hecho este que a su decir viola la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto señala que prestó servicios durante 32 años y 10 meses, equivalente a 33 años de servicio y correspondiéndole en consecuencia una pensión de 80% del sueldo promedio.

A este respecto, observa este Juzgado que al folio 92 del expediente riela Oficio N° 005081 fechado el 10 de julio de 2007, contentivo de la respuesta del organismo al Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 20 de junio de 2007, en la cual se señala que …Omissis…

Seguidamente, al folio 93 del expediente consta copia fotostática del documento denominado Cálculos de Jubilación, en el cual se evidencian las interrupciones de la prestación de servicio del querellante a la Administración en dos ocasiones, la primera entre los años 1984 y 1988, y la segunda entre los años 1989 y 1991, sin que consten al expediente documentos que permitan determinar si efectivamente se encontraba en una relación de empleo público con el organismo querellado o con otro ente público, por lo cual no puede considerarse que la prestación de servicio haya sido de 33 años, tal como lo alegó en su escrito recursivo, razón por la que este Juzgado desestima este alegato. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato referido a la omisión del organismo querellado de incorporar al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación las primas y demás compensaciones percibidas de forma continua y permanente, de acuerdo al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto señala el querellante que el organismo excluyó del salario base los siguientes conceptos: Bono de Nivelación de Alto Nivel equivalente a 35% del sueldo Integral, Bono quincenal de diferencia de sueldo, Prima de Profesionalización, Prima Compromiso, que fueron percibidos de manera continua y permanente. A este respecto se señala:

Tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente. Al respecto del concepto ‘servicio eficiente’ ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

‘Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)’ (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine qua non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por el actor en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Al efecto se observa que rielan de los folios 16, 19 al 22 y del 26 al 90 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano Nerio de Jesús Ramirez (sic) Lima emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: una prima de profesionalización, la cual según se desprende de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio 23, fue incluida en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante; un bono quincenal de diferencia de sueldo y un bono de nivelación de alto nivel, que naturalmente incrementaban su sueldo, y que no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, aun cuando los referidos bonos fueron pagados de forma periódica, constante y permanente, los mismos debieron ser tomados en cuenta por el Ministerio querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, y así se decide.

En cuanto al bono o prima por compromiso, se observa de los recibos de pago antes referidos, que a partir del año 2006 se comenzó a pagar el referido bono, tal como se evidencia del folio 25 del expediente, pero aún cuando el mismo fue cancelado de forma permanente no considera este Juzgado que el mismo se ajuste a los parámetros legales establecidos para ser incorporado al salario base para la determinación de la pensión de jubilación, es decir, no se evidencia que dicha remuneración obedezca a razones de antigüedad o de servicio eficiente, por lo que no procede su inclusión en la base de cálculo de la pensión de jubilación.

Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes al bono quincenal diferencia de sueldo y prima de alto nivel y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, los referidos bonos de diferencia de sueldo y bono de nivelación de Alto Nivel. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 30 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, en los siguientes términos:

Que, “…Por cuanto sólo en un aspecto de tal decisión existen razones legales que lo justifican, y se especifica en cuanto al Porcentaje de la pensión Jubilatoria se refiere, aseverando la recurrida, que dicho porcentaje debe ser el 67,50% del salario calculado conforme al mandato judicial (…) que dicho porcentaje debe ser establecido en el 80,00% conforme a las reglas de la Ley Especial de Jubilación y su Reglamento, en su artículo 10, sobre el cómputo del tiempo de servicio del funcionario, establece que toda fracción mayor a ocho meses, será computado como un año, a los fines de la determinación del porcentaje de pensión de jubilatoria correspondiente…”.

Que, “…Resalta en CONSTANCIA DE TRABAJO anexa y de Notificación de Jubilación a mi mandante, que éste ingresó el 01 de julio de 1974 y egresó el 30 de mayo de 2007 (día en que lo notifican), lo que hace un tiempo de prestación de sus servicios como funcionario público por más de TREINTA Y DOS AÑOS, y multiplicarse por el factor de 2,5 (artículo 9) da un resultado de un OCHENTA POR CIENTO 80,00% del promedio remuneratorio de los últimos 24 meses de servicios…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…por cuanto el anexo ‘D’ fundamental a la querella, que cursa a los folios de este expediente, se encuentra constituido por CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el órgano hoy querellado, y en el que se certifica que ciertamente, mi representado, a la fecha de su Jubilación, Junio 2007, ya tenía más de Treinta y Dos Años de Prestación de Servicios a la Administración Pública; la negación de tal prueba configura el Vicio de Silencio de Prueba, y con él la Violación al Principio de Exhaustividad, y de la Obligación del Juez, a decidir con base a SOLO LO ALEGADO Y A TODO LO PROBADO…” (Mayúsculas de la cita).

Que de la, “…Copia Certificada de Antecedentes de Servicios expedida por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 12 de noviembre de 1984, (…) se certifica que mi representado ingresó en ese organismo el día 16 de julio de 1979, con un egreso para el día de 08 de agosto de 1094 (sic), cargo de Ingeniero Forestal III, con lo cual se prueba la prestación de sus servicios EN EL AÑO DE 1984, POR OCHO MESES…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que de la, “…Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en fecha 28 de julio de 1992, (…) se certifica que mi representado prestó sus servicios profesionales como Técnico de Convenio MARNR-JUNAC para el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 1984 al 10 de octubre de 1989, inclusive (…) justifique la prestación de servicios por DOS AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de contrato suscrito con mi representado en fecha 3 de julio de 1989, (…) se expresa que prestará servicios como Ingeniero Forestal, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989…”.

Que, “…de contrato de servicio desde el 14 de enero de 1991, con una vigencia de DOCE MESES…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Se suman a la prestación de servicios de mi mandante, en consecuencia, con el primer contrato, DOS MESES, y por el segundo; UN AÑO; resultando un total de Tiempo de Prestación de Servicios de TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS; sumado a los 27 años y SIETE MESES que reconocen TANTO EL ÓRGANO QUERELLADO COMO LA Juzgadora de Primera Instancia, TREINTA Y UN AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DIAS (sic); por lo que ciertamente le corresponde EL OCHENTA POR CIENTO DEL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO POR EL CARGO, conforme al artículo (sic) 9 y 10 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…A tenor de las razones expuestas, y probadas conforme a la ley, solicito se declare Con Lugar esta Apelación Parcial, sólo en cuanto al Porcentaje de 80% para el Cálculo de su Pensión Jubilatoria, modificándose la sentencia recurrida sólo al respecto, y se ratifique el resto del contenido de la decisión judicial, no expuesta a esta revisión ordinaria…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009, por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que:

La jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión de la parte querellante se refiere a la revisión de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base -a su decir- en criterios errados respecto al cálculo del tiempo de servicio prestado, lo cual afecta de forma directamente proporcional su remuneración. Así, esto se traduce en el hecho de que el organismo querellado al no tomar en consideración el correcto tiempo de servicio por el recurrente mal podría otorgar el correcto porcentaje de la pensión de jubilación.

En tal sentido, esta Alzada observa que riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente, copia simple de la Planilla de Cálculos de Jubilación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se desprende que el ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, prestó servicios: i) en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 01 de julio de 1974 hasta el 15 de julio de 1979; ii) en el Instituto Agrario Nacional, desde el 16 de julio de 1979 hasta el 8 de agosto de 1984; iii) En el Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, desde el 1º de diciembre de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1989; iv) En el Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables 1º de enero de 1991, hasta el 31 de octubre de 1996; y v) En el Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, desde el 1º de noviembre de 1996, hasta 25 de mayo de 2007; lo cual da como resultado un total de tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses para la Administración Pública Nacional.

Ello así, esta Corte observa de la Planilla de Cálculos de Jubilación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que el querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual egresó en condición de personal jubilado; sin embargo, se desprende de dicha planilla, que la relación de empleo público que mantenía el querellante con la Administración se vio suspendida en el lapso comprendido desde el 9 de agosto de 1984, hasta el 30 de noviembre de 1988.

Ahora bien, esta Alzada observa que el querellante anexó a su escrito de fundamentación de apelación i) copia simple de la Planilla de Antecedentes de Servicios expedida por el Instituto Agrario Nacional, de la cual se desprende que prestó servicios desde el 16 de julio de 1979 hasta el 8 de agosto de 1984; ii) Original del Oficio Nº 386, de fecha 28 de julio de 1992, mediante el cual el ciudadano Omar Carreño Niño, actuando en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Forestal Venezolano, hace constar que el querellante prestó servicios profesionales como Técnico del Convenio MARNR-JUNAC, en el lapso comprendido del 19 de septiembre de 1987 al 10 de octubre de 1989; iii) Copia certificada del contrato suscrito por el querellante con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para prestar servicios desde el 1º de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989; Copia certificada del contrato suscrito por el querellante con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para prestar servicios desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991.

Ello así, esta Alzada observa que la Administración omitió en el cálculo del tiempo de servicio prestado por el querellante, en el lapso comprendido desde 16 de septiembre de 1987, hasta el 31 de noviembre de 1988, en el cual, el querellante prestó servicios para la Administración Pública, específicamente, en el Servicio Forestal Venezolano adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como Técnico del Convenio MARNR-JUNAC, por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días; en consecuencia, al incluir dicho lapso en el tiempo de tiempo de servicio reconocido por la Administración, a saber veintisiete (27) años y siete (7) meses para la Administración Pública Nacional, da un resultado de veintiocho (28) años, nueve (9) meses y quince (15) días.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00736, publicada en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se estableció:

“…la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.’

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)…' (Resaltado de la Sala).

Ello así, esta Alzada observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el derecho a la jubilación se extiende a los trabajadores que hayan prestados sus servicios para las distintas dependencias de la Administración Pública y que dicho derecho se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

En ese mismo sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“…Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo…”. (Negrillas de esta Corte).

De manera que, esta Alzada observa que la referida norma ordena tomar en cuenta todo el tiempo de servicio prestado por el querellante, sea en condición de funcionario, obrero o contratado, a los fines de determinar la antigüedad en el servicio para la procedencia de la jubilación.

Asimismo, esta Corte estima oportuno traer a colación que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

Ello así, esta Alzada observa que a tener el querellante un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, nueve (9) meses y quince (15) días, el cual conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, deberá ser tomando en cuenta como veintinueve (29) años de servicios, le corresponde un porcentaje de jubilación de 72,5% del sueldo que devengó durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, en consecuencia, esta Alzada considera que la Administración erró en el cómputo del tiempo de servicio del querellante y consecuentemente, en el cálculo del porcentaje que le corresponde por tiempo de servicio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima, sólo en lo que respecta al porcentaje de jubilación asignado y en consecuencia, ordena el ajuste de la pensión del recurrente bajo los términos señalados en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, en fecha 4 de febrero de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, se debe señalar que la consulta en cuestión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa indicó que, “…considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes al bono quincenal diferencia de sueldo y prima de alto nivel y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, los referidos bonos de diferencia de sueldo y bono de nivelación de Alto Nivel. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 30 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión…”.

Ello así, se observa que el Tribunal A quo ordenó el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud que consideró que la Administración omitió incluir en el cálculo del monto de pensión de jubilación del recurrente, los siguientes conceptos: i) bono quincenal diferencia de sueldo; y ii) prima de alto nivel.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.

Igualmente, establece el artículo 8 eiusdem, lo siguiente:

“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley prevé que:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos; ello así, esta Alzada concluye que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

En tal sentido, se observa que rielan de los folios 16, 19 al 22 y del 26 al 90 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez Lima emitidos por el organismo querellado, de los cuales se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente un bono quincenal de diferencia de sueldo y un bono de nivelación de alto nivel, los cuales fueron pagados de forma periódica, constante y permanente.

De igual forma se desprende de dichos recibos que el bono quincenal por diferencia de sueldo y la prima de alto nivel, atiende a una compensación por antigüedad, que recibía el querellante por el tiempo de servicio que prestó para la Administración Pública como funcionario.

En consideración a las anteriores razonamientos, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en lo que respecta al porcentaje de jubilación asignado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nerio de Jesús Ramírez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009, por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO DE JESÚS RAMÍREZ LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.756.404, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000406
MEM/