JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000605

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-0511-09 de fecha 13 de abril de 2009, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ARNOLDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.873.513, debidamente asistido por el Abogado Oviedo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.241, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como el ejercido en fecha 04 de febrero de 2009, por el Abogado Jesús Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentasen los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para las contestaciones a las respectivas fundamentaciones de la apelación presentada.

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González.

En esta misma fecha, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 07 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, transcurrido como se encontraba los lapsos para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijación de los Informes Orales, se difirió la oportunidad en que tendría lugar el mismo.

En fecha 12 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, mediante la cual solicitó sea fijado el día y la hora para la celebración del acto de Informes.

En fecha 08 de octubre, 05 de noviembre y 03 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, mediante la cual solicitó sea fijado el día y la hora para la celebración del acto de Informes.

En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, remudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero, 04 de marzo y 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, mediante la cual solicitó sea fijado el día y la hora para la celebración del acto de Informes.

En fecha 22 de abril 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 04 de mayo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante la cual solicitó “…se declare el desistimiento tácito en virtud de que el escrito de la fundamentación de la apelación fue consignado extemporáneamente…”.

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, mediante la cual se opuso a la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 1º de junio de 2010.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eloy Romero, actuando con el carácter de presentado Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, debidamente asistido por el Abogado Ovidio Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…soy funcionario público de carrera, con un tiempo ininterrumpido de servicios para la Administración pública de más de ocho (8) años, ingrese a prestar mis servicios como Inspector de Tránsito VI, con el código Nº 5147, en la Inspectoría de Tránsito de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el 22 de mayo de 2000, para el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) cargo en el cual me he desempeñado ininterrumpidamente hasta la fecha de mi remoción, sin embargo en fecha 22 de diciembre de 2003, debido al cambio de nombre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, recibí una comunicación del Gerente de Recursos Humanos, de dicho Instituto, donde me participa que a partir del 1º de enero de 2004, he sido nombrado JEFE DE OFICINA REGIONAL DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES MIRNADA (sic)- OCUMARE DEL TUY, que el cargo se encuentra tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…este nombramiento no surtió ningún cambio ni efecto en la práctica con mi relación laboral, ya que solo fue un cambio de denominación del cargo, con las intenciones que en el mismo texto del oficio se evidencian, que no son otras que tratar de convertir por efecto de la denominación o ficción, un cargo de carrera en uno de confianza, por cuanto realmente siempre estuve desempeñando el mismo cargo con las mismas funciones desde mi ingreso hasta mi remoción, por lo tanto fue un nombramiento única y exclusivamente nominal…”.
Expuso, que “…en fecha 22 de mayo del presente año 2008 fui notificado mediante comunicación de esa fecha, suscrita por el (…) Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde me señala que mediante Providencia Administrativa 01.00.0012 de fecha 22 de mayo de 2008, había decidido removerme del cargo que ocupaba en la Administración (…) señalándose entre otras cosas en los considerando de esa Providencia `Que el cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, de este Instituto es de alto grado de confidencialidad (…) por ende de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…que las funciones asignadas a su cargo destacan: Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro), trámites relacionados con el registro de vehículos del parque automotor nacional, firma todo lo relacionado con expedición de certificaciones de datos, registro de conductores y vehículo, guarda y custodia de papel de seguridad, placas, equipos, bienes materiales y cualquier otro material clasificado (sobre y licencias) a fin de llevar el inventario, evalúa el personal bajo su supervisión, realiza y coordina operativo de emisión de licencias de conducir fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, aplica las respectivas sanciones disciplinaria al personal bajo su cargo, coordina el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en temporada alta, manejo de información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, coordina y supervisa el funcionamiento de la Oficina Regional a su cargo, supervisa el trabajo de los subordinados por instrucciones directas de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , entre otras…”.
Indicó, que “…en fecha 23 de junio de 2008, recibí una comunicación emitida en esta misma fecha por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde me notifica (…) que había decidido RETIRARME definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA (…) que tal acto administrativo de retiro procedía por haber finalizado el mes de disponibilidad (…) que una vez recibida la solicitud se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuoso…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el acto administrativo mediante el cual me remueven del cargo y me ponen en disponibilidad (…) es un acto viciado de nulidad, por cuanto se ha basado y fundamentado en FALSO SUPUESTO (…), por cuanto en su primer CONSIDERANDO se indica que el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…estamos antes un acto de FALSO SUPUESTO y por ende de VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por cuanto en la Providencia Administrativa, están suponiendo que yo desempeñaba dentro de mis funciones todas esa actividades, lo cual no es cierto, ya que si bien desempeñaba alguna de ellas, no tenia facultades decisorias, de confianza o de confidencialidad, no tenía facultades de seguridad de Estado, ni de inspección y fiscalización, en rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras …”.

Expresó, que el Instituto recurrido “…ha violado flagrantemente mi derecho al trabajo y mi derecho a la estabilidad laboral consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por ser un funcionario público de carrera con más de ocho (8) años en la Administración Pública…”.

Manifestó, que “…en cuanto al subsiguiente acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, me fue notificado es esa misma fecha, donde deciden retirarme definitivamente del cargo, es un acto igualmente viciado de nulidad, por cuanto se ha sustentado y fundamentado en el acto interior, el cual como he señalado es un acto nulo por falso supuesto, por ser violatorio de normas constitucionales, por otra parte este acto de fecha 23 de junio de 2008, es violatorio de normas legales y Reglamentarias (…), no constan que efectivamente la Dirección General de Planificación y Desarrollo o el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hayan realizado los actos necesarios y pertinentes para reubicarme en otro cargo al cual tengo pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente mi pase a disponibilidad, ya que en este caso es indispensable que la Administración haya realizado verdaderamente las gestiones para mi reubicación, lo cual debe demostrar con sus respectivos informes y justificativos al respecto, no basta con que señalen que han realizado esa gestiones…”.

Finalmente solicitó, “…[se] declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad o anulación formulado por mí, mediante el presente escrito y en consecuencia ANULE los actos administrativos de fechas 22 de mayo de 2008 y 23 de junio de 2008, respectivamente, los cuales me fueron notificados en sus mismas fechas de emisión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediantes las cuales me removieron del cargo y me retiraron respectivamente (…). [se] ordene mi inmediata reincorporación al cargo del cual fui inconstitucional e ilegalmente retirado o a otro de igual o superior jerarquía (…). [se] ordene el inmediato pago de mis sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, con todos los incrementos que se produzcan en el cargo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Solicitó el querellante la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de fechas 22 de mayo de 2008 y 23 de junio del mismo año, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, del cual fue objeto, alegando que dichos actos violentan sus derechos legítimos como funcionario público de carrera así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien alegó el querellante que los actos impugnados están viciados de falso supuesto. En cuanto al acto remoción dictado en fecha 22 de mayo de 2008, sostuvo que el mismo adolece del referido vicio por cuanto que en el primer considerando se indica que el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, es de alto grado de confidencialidad, calificando dicho cargo como de confianza, en virtud de las funciones descritas en el referido acto, indicando en contrario el querellante que las funciones por él ejercidas no eran de confianza, pues el cambio de cargo de Inspector de Tránsito VI de Ocumare del Tuy -el cual detentaba inicialmente- al de Jefe de Oficina Regional de Ocumare del Tuy, fue solo nominal, por cuanto según expresó, sus funciones nunca cambiaron.

Al respecto indicó la representación judicial del ente querellado que el cargo ocupado por el querellante es el equivalente al de Director dentro del ente querellado al cual estaba adscrito, directamente a la Gerencia de Oficinas Regionales, asimismo que las funciones asignadas al cargo requerían un alto grado de confidencialidad ya que su divulgación generaría daños graves a la institución, que dichas funciones comprenden primordialmente actividades de seguridad de Estado y de fiscalización e inspección, que las mismas fueron de su conocimiento en fecha 18 de noviembre de 2004, en el Registro de Información de Cargo suscrito por el querellante; y que además se encuentran tipificadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indicó que al analizar las funciones inherentes al cargo de Jefe de Oficina Regional de Ocumare del Tuy, tales como planificar las solicitudes de material clasificado, al igual que el resguardo y control (sobres y licencias), la guarda y custodia del papel de seguridad, constituyen actividades que requieren un alto grado de confidencialidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto debe señalar este Sentenciador que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, visto los alegatos formulados por el querellante, el mismo no indicó a cuál de los dos supuestos se refiere, esto es si el vicio del cual presuntamente adolece el acto de remoción, es el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio falso supuesto de derecho, o ambos inclusive; no obstante al denunciar el referido vicio del cual presuntamente adolece el acto de remoción, indicó que el mismo se configura en virtud de que las funciones por él ejercidas no eran de confianza, pues el cambio de cargo de Inspector de Tránsito VI de Ocumare del Tuy -el cual ejercía inicialmente- al de Jefe de Oficina Regional de Ocumare del Tuy, fue solo nominal, por cuanto según expresó, sus funciones nunca cambiaron; de lo que entiende este sentenciador que el querellante se refiere es al vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, lo que en el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, ocurrió por considerar que las funciones por él desempeñadas eran de confianza, cuando en realidad no era así.

Ahora bien a los fines de verificar la procedencia de tal alegato, resulta imperioso examinar la naturaleza del cargo detentado y la condición del querellante, en virtud de lo cual debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), calificación esta que obedece a la denominación del cargo y a las atribuciones del mismo.

En ese sentido cabe destacar que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que las actividades desempeñadas como lo eran `…Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro); tramites relacionados con registro de vehículos del parque automotor nacional, firma todo lo relacionado con expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, guarda y custodia de papel de seguridad, equipos, bienes materiales y cualquier otro material de seguridad de estado asignado a la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, planifica las solicitudes del material clasificado (sobres y licencias) a fin de llevar el inventario, evalúa el personal bajo su supervisión, realiza y coordina operativos de emisión de licencias de conducir fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, aplica las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo, coordina con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en temporada alta, manejo de información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, coordina y supervisa el funcionamiento de la Oficina regional a su cargo, supervisa el trabajo de los subordinados por instrucciones directas de la máxima autoridad del Instituto nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre…´, eran calificadas como de alto grado de confidencialidad, funciones que en parte son desconocidas por el querellante.

Previamente resulta oportuno señalar que corre al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio OFIC-RH/1100 5278, de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, y dirigido al ciudadano Rodolfo Salazar, mediante el cual se le informó que había `sido nombrado JEFE DE OFICINA REGIONAL DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES-MIRANDA-OCUMARE DEL TUY (…) y realizando las funciones descritas en relación anexa, igualmente le notifico que este cargo se encuentra tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza´.

En el mismo sentido, y volviendo a las funciones desempeñadas por el querellante, cabe destacar que corre a los folios 44 al 49 del expediente administrativo copia certificada del Registro de Información del Cargo suscrito por el querellante, en el cual se indicaron las funciones del actor, y al contrastar ambos documentos se puede verificar la concurrencia entre las actividades indicadas en el referido registro y las señaladas en el acto de remoción. Asimismo cabe señalar que en el escrito libelar el querellante admitió que entre las funciones indicadas el acto administrativo de remoción, como es por ejemplo la emisión de licencias, alegando a su favor que las licencias por él emitidas no eran permanente sino temporales, al respecto debe destacar quien suscribe el presente fallo que, la confidencialidad en este caso no viene dada por temporalidad o no del documento emitido sino por la actividad en sí misma realizada.

Por otro lado cabe destacar que el Registro de Información de Cargos, consignado por la Administración -el cual aparece suscrito por el querellante- es un documento administrativo y sobre el valor probatorio de dichos documentos ya la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido varios pronunciamientos de forma reiterada en la que ha señalado en cuanto a este tipo de documento lo siguiente:
`(…) al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

...omssis...

El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero (sic) de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez).

Con fundamento en lo anterior, vista la presunción de veracidad de que goza este instrumento, y al no haber expuesto la parte demandada las razones que sustentan la impugnación formulada con el fin de dar sentido al uso de este mecanismo que otorga la ley, aunado al hecho de no haber traído a los autos medio de prueba alguno que permita desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan tales instrumentos, a juicio de esta Sala debe desestimarse la referida impugnación y otorgarle pleno valor probatorio a la referida copia. Así se decide´. (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007. Ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, caso ELECENTRO).

Ahora bien siendo que la prueba que por excelencia demuestra las funciones atribuidas a determinado cargo Registro de Información del Cargo y siendo que durante el proceso el mencionado Registro no fue impugnado a través de ningún medio procedente para ello, debe este Órgano jurisdiccional otorgarle pleno valor probatorio, en el mismo sentido visto el reconocimiento por parte del querellante en el ejercicio de las actividades descritas en dicho instrumento, debe concluirse que en el caso concreto la calificación del cargo determinada por la Administración es la correcta, siendo así, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto invocado, y por vía de consecuencia la denuncia de violación de su derecho al trabajo. En virtud de lo cual se confirma el acto remoción. Así se decide.

Alegó el querellante que la Administración actuó maliciosamente, por cuanto el cambio nominal efectuado el a partir del mes de enero de 2004, del cargo de Inspector de Transito (sic) VI de Ocumare del Tuy, al cargo de Jefe de Oficina Regional de Ocumare del Tuy. El respecto observa este sentenciador que el nombramiento del querellante en el Cargo de Jefe de Oficina Regional, fue notificado el 22 de diciembre de 2003, y no es sino hasta el 22 de mayo de 2008, cuando el Presidente del Instituto querellado, en ejercicio de la potestad otorgada por ley prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ejercicio de la dirección y gestión de la función pública. En virtud de lo cual debe este órgano jurisdiccional desechar el alegato, por resultar infundado.

Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto del cual adolece presuntamente el acto de retiro, denunció el apoderado actor que ello era en virtud de que el mismo tenía su fundamento en un acto ilegal, como lo era el acto administrativo de remoción. En este sentido vista las consideraciones precedentes, y siendo que quedó demostrado que el acto mediante el cual se le removió al querellante estuvo ajustado a derecho, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador desechar el alegato referente al vicio de falso supuesto antes alegado, en cuanto a que fue fundamentado en un acto de remoción ilegal. Así se decide.

En cuanto al incumplimiento por parte de la Administración con las gestiones reubicatorias, resulta oportuno precisar previamente que la disponibilidad y las respectivas gestiones reubicatorias fueron prevista por el legislador con el objeto de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, de manera que cuando los órganos de la administración públicas deban realizarlas, las mismas deben efectuarse de acuerdo a lo previsto legalmente, es decir debe seguirse un procedimiento que garantice el resguardo cabal de los derechos del funcionario, en virtud de la legalidad que debe revestir la actuación de la administración en un Estado Democrático.

En ese sentido, los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de a (sic) Ley de Carrera Administrativa regula lo que a disponibilidad y gestiones reubicatorias se refiere, y así tenemos que el artículo 87 ejusdem establece que `Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional (...)´. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien con relación al cumplimiento de las gestiones reubicatorias la representación judicial del ente querellado indicó que en el acto de retiro se señala que el mismo es procedente por `…haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Nº DGCYS/0137, de fecha 16 de junio de 2008…´, destacando que mediante la comunicación antes indicada se informó de las resultas las gestiones reubicatorias, en virtud de lo cual rechazó el argumento de la parte querellante.

Corre al folio 94 del expediente administrativo copia certificada del oficio parcialmente citado supra, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento (E), y dirigido a la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual señala textualmente lo siguiente:

`Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación nro. 3307, de fecha 26 de mayo de 2008, recibida en este Ministerio el día 29 de mayo del presente año, mediante la cual solicita se realice la gestión reubicatoria a favor del ciudadano RODOLFO ARNOLDO SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.873.513.

Al respecto le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender sus requerimientos en virtud de que en nuestros archivos no reposa documentación alguna que acredite a el (sic) mencionado ciudadano como funcionario de carrera.

Por lo tanto agradecemos, una vez verificada su condición de funcionario de carrera, retramitar con tiempo suficiente antes del vencimiento del mes de disponibilidad, acompañada del documento probatorio de funcionario de carrera´.

Asimismo corre al folio 101 del expediente administrativo, copia certificada de Memorando suscrito por la Jefe de División de Gestión de Captación, Capacitación y Desarrollo, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se señala que en relación a las gestiones reubicatorias internas del querellante, con ocasión de su remoción señaló lo siguiente:

`(…) En tal sentido, cumplo con informarle que una vez analizado el expediente del funcionario se determinó que en ningún momento ejerció un cargo contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, el cual fue sustituido a partir del 1° de mayo de 2008 por el Sistema de Clasificación de Cargos que Rige la Carrera Funcionarial, siendo el último cargo el de Jefe de Oficina Regional, resultando infructuosa su reubicación.
Es necesario acotar que dicho ciudadano, antes de ser nombrado Jefe de Oficina Regional, detentaba un cargo un cargo de Inspector de Transito VI, cobrando una diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Inspector Comisionado `A´, siendo ambos cargos de libre nombramiento y remoción (…)´.

Ahora bien corre a los folios 8 y 9 del expediente judicial, acto administrativo Nro. 01.00.0012, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual se indicó que en virtud de ser el querellante funcionario de Carrera, gozará de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.

En el mismo sentido, del acto administrativo de retiro, el cual corre a los folios 10 y 11 del expediente judicial, se observa que dicho acto indica que `Tal Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Nro. DGCYS/0137, de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual se informa a este Instituto que, una vez recibida la solicitud se procedió a los tramites (sic) de reubicación los cuales han resultado infructuosos, de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna en éste Instituto resultando también infructuosas´.

Ahora bien, de las documentales parcialmente transcritas ut supra se observa en ambos casos la negativa de realizar las gestiones reubicatorias por parte de los órganos de la Administración, por un lado la Directora General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y por otro lado la Jefe de la División de Gestión de Captación, Capacitación y Desarrollo del Instituto querellado, indicando que no había constancia de que el querellante haya sido funcionario de carrera. Al respecto cabe destacar que tales comunicaciones no dan cumplimiento a la realización de las gestiones reubicatorias, por tanto no podía presumir el ente querellado que con las misma se había cumplido con dicho requisito, por lo que mal podía el órgano querellado, fundamentar el acto de retiro en el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, pues ello no quedó demostrado en el procedimiento administrativo, en consecuencia se declara procedente el alegato del recurrente en cuanto al incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

En el mismo sentido se observa que siendo que el acto administrativo de retiro no fue modificado a pesar de las comunicaciones antes señaladas, y siendo a su vez que los órganos quienes suscribieron las presuntas resultas no son competentes para anular los actos administrativos emanados del Presidente del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, los mismos se presumen legalmente válidos, en ese sentido siendo que el hecho de detentar previamente al nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy Estado Miranda; la condición de funcionario de carrera del querellante no es un punto controvertido en la presente querella, este Tribunal considera procedente el argumento del querellante en cuanto al incumplimiento de la gestiones reubicatorias. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de retiro por estar viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.

En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, reincorporar al querellante, al cargo de Jefe de Oficina Regional o a uno de similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias; y se ordena el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.

Por último, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme conforma a las consideraciones precedentes y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la efectiva reincorporación, con todos los incrementos que se produzcan en el cargo. Así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 03 de junio de 2009, el Abogado Jesús Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…el querellante (…) fue removido del cargo que ocupaba mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por él ese mismo día, en dicho oficio se le señala que gozará de un mes de disponibilidad. Mediante oficio de fecha 23 de junio de junio de 2008, se le participa que ha finalizado el mes de disponibilidad. De acuerdo con lo expuesto, si el querellante ya se encontró en período de disponibilidad, período que dio lugar al pago de su sueldo durante el mismo no puede ordenársele al Instituto que lo reincorpore al cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, estado Miranda o a uno de similar jerarquía por el período de un mes y se ordene nuevamente el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Por todas las razones expuestas, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta por mi representado (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de diciembre de 2008…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Ovidio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…la recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación, lo que comúnmente se conoce como inmotivación y de incongruencia negativa contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Arguyó, que “...el sentenciador de la recurrida, (…) no revisó el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para mi criterio es una norma especialísima dentro de la ley especial (…) que para que un cargo sea de alto nivel o de confianza, deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Expuso, que “…son dos (2) las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; Primero: Que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y Segundo: Que la naturaleza sus funciones así lo determine…”.

Finalmente solicitó, “…[se] declare con LUGAR el presente recurso de apelación (…) [se] declare con Lugar la querella incoada pro mi representado (…) en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en consecuencia anulen los actos administrativos de remoción y retiro respectivamente (…) [se] ordene a la administración (sic) la inmediata incorporación de mi mandante a su cargo, con sus correspondientes pagos de salarios dejados de percibir desde su inconstitucional, ilegal e injusto retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“....Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

Que, en fecha de 05 de agosto de 2008, el ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.0012 de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, estado Miranda, adscrito al mencionado Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándosele en consecuencia, el lapso de disponibilidad contemplado en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 3897 de fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual se le notificó de su retiro del referido cargo, en virtud de haber sido infructuosas las respectivas gestiones reubicatorias.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…en el caso concreto la calificación del cargo determinada por la Administración es la correcta, siendo así, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto invocado, y por vía de consecuencia la denuncia de violación de su derecho al trabajo. En virtud de lo cual se confirma el acto remoción...”, que en relación al acto administrativo de retiro “…este Tribunal considera procedente el argumento del querellante en cuanto al incumplimiento de la gestiones reubicatorias. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de retiro por estar viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo….”, razón por la cual “…orden[ó] al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, reincorporar al querellante, al cargo de Jefe de Oficina Regional o a uno de similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias; y se ordena el pago correspondiente al mes de disponibilidad…”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló del referido fallo expresando, que “…querellante ya se encontró en período de disponibilidad, período que dio lugar al pago de su sueldo durante el mismo no puede ordenársele al Instituto que lo reincorpore al cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, estado Miranda o a uno de similar jerarquía por el período de un mes y se ordene nuevamente el pago correspondiente al mes de disponibilidad…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados, así como verificar si el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Que, ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. Ello así, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción. Pues, cuando un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del ejercicio de su cargo, esto no acarrea su retiro inmediato; toda vez, que el mismo no ha perdido su cualidad de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Sobre lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02416 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caranama Maita), ha señalado:

“Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento…”.

Del criterio antes transcrito se evidencia, que los funcionarios de carrera que hayan sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasaran a situación de disponibilidad a los fines de preservar el derecho a la estabilidad del cual gozan este tipo de funcionario dentro de los órganos de la Administración Pública.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, es necesario destacar que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.

Ahora bien, en el caso sub examine esta Corte observa que en fecha 22 de mayo de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 01.00.0012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), se removió al ciudadano Rodolfo Arnaldo Salazar González, del cargo de Jefe de Oficina Regional de Ocumare del Tuy, adscrito al referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándosele en consecuencia el lapso de un (1) mes de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, en fecha 26 de mayo de 2008, la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) mediante oficio Nº 11-00-3333 solicitó a la División de Gestión, Captación, Capacitación y Desarrollo del Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes al ciudadano Rodolfo Arnaldo Salazar González, tal como se evidencia al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo.

No obstante, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente que la Administración haya realizada las gestiones reubicatorias pertinentes, derecho del cual gozan los funcionarios de carrera, puesto que como lo señaló el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en la Providencia Administrativa Nº 01.00.0012 de fecha 22 de mayo de 2008, “…aparece en el expediente personal que el ciudadano RODOLFO ARNOLDO SALAZAR GONZÁLEZ, (…) es funcionario de carrera…”, razón por la cual le fue otorgado el mes (1) de disponibilidad previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, estima esta Corte que al no evidenciarse de autos que el Instituto recurrido haya cumplido con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias respectivas, a los fines de proceder al retiro del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, del cargo desempeñado, se declara Improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrida, toda vez, que el lapso de disponibilidad ha sido establecido en la ley a los fines de la reubicación del funcionario público de carrera, en pro de preservar el derecho a la estabilidad del cual gozan, por lo que no basta que se le otorgue el mes de disponibilidad, sin que a los efectos la Administración realice las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo desempeñado, por cuanto es este, el propósito del legislador al plasmar tal normativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto recurrido. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente apeló del fallo dictado por el Juez A quo, alegando que “…la recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación (…) y de incongruencia negativa contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, que “...el sentenciador de la recurrida, (…) no revisó el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) que para que un cargo sea de alto nivel o de confianza, deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

En tal sentido, es necesario señalar que el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00165 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:

“…La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente)…”.

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

Por otra parte, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, ingresó al Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, desempeñándose en el cargo de Inspector de Transito VI, según se evidencia al folio seis (6) del expediente judicial, asimismo, consta que en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº OF-RH/1100 le fue notificado al referido ciudadano que a partir del 1º de enero de 2004, se desempeñaría en el cargo de Jefe de Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales, Ocumare del Tuy del estado Miranda (Vid. folio 7), considerado por la Administración como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.

Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido en su artículo 19 último aparte, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 21 de la mencionada ley prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los catalogados de confianza, denominado así, en virtud de las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos, funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pudiendo trascender al ámbito interno o externo de la organización. Asimismo, añade el mencionado artículo 21 que también serán considerados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones asignadas al cargo comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Precisado lo anterior, se evidencia del Registro de Información de Cargos (RIC) que corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, que entre las funciones realizadas por el actor como Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, se encontraban las siguientes: “… a) Planifica, coordina, controla y supervisa todas las actividades realizadas en la Oficina Regional de Ocumare del Tuy, efectuando visitas constantes a las diferentes áreas de trabajo a fin de facilitar el trabajo de los funcionarios y que los mismos ejecuten los procedimientos de manera acertada; b) Firma todo lo relacionado con la expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, verificando la documentación requerida para tal fin, con el objeto de otorgar validez legal a toda la información que va fuera de la oficina. c) Coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, delegando al personal especializado el buen funcionamiento de las unidades de transporte, siguiendo instrucciones de la Gerencia de Transporte para dar cumplimiento, a las norma (sic) establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. d) Establecer la guardia y custodia del papel de seguridad, placas y equipos, bienes muebles y cualquier otro material asignado a la Oficina Regional a su cargo, realizando inventario del mismo generalmente resguardándolo en sitio seguro de la instalación a fin de evitar daños, hurtos y robos. e) Elabora y controla el Plan Operativo el presupuesto y control de gestión correspondiente a la Oficina Regional a su cargo, de acuerdo a los procedimientos, establecidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el fin de contribuir a la elaboración del ante proyecto anual…”.

En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas, ejercidas por el actor, se evidencia aquellas de supervisión, de las cuales se desprenden el nivel de jerarquía que mantenía éste con respecto a los demás funcionarios que laboraban en dicha Oficina Regional, asimismo, se evidencia funciones que revisten carácter de confianza, en virtud que el recurrente era el encargado de otorgar validez legal a todos aquellos asuntos relacionado con la expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, así como el custodio del papel de seguridad, placas y equipos llevando esto intrínseco la disposición que tenía el recurrente sobre los bienes pertenecientes al Instituto recurrido. De igual forma consta en el mencionado Registro de Información de Cargo (RIC) que en relación al tipo de información manejada por el ciudadano Rodolfo Arnaldo Salazar González, como Jefe de la Oficina Regional del estado Miranda, se estableció que la misma “…posee material clasificado (confidencial)…”, lo que efectivamente corrobora, que el cargo desempeñado por el actor, se encuentra dentro de los catalogados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como efectivamente lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, toda vez, que el Juez de Instancia si se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, estableciendo de las actas del presente expediente, que el cargo desempeñado por el recurrente se encuentra dentro de aquellos contemplados en el mencionado artículo 21 ejusdem. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte dejó establecido anteriormente que en el caso sub examine se omitió el cumplimiento de las gestiones reubicatorias del ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, previstas en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, en cuanto a la reincorporación temporal ordenada por el Juez A quo, al cargo de Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) que venía desempeñando el recurrente, se observa que los señalados artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no hacen referencia a la necesidad de reincorporar al funcionario al cargo del cual fue removido para llevar a cabo las respectivas gestiones reubicatorias, motivo por el cual, a juicio de esta Corte tal reincorporación resulta improcedente, y en ese sentido discrepa del fallo apelado, siendo lo procedente en derecho el pago correspondiente al mes de disponibilidad, a los fines de que el Instituto recurrido cumpla con la obligación de realizar tales gestiones reubicatorias. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodolfo Arnoldo Salazar González, debidamente asistido por el Abogado Ovidio Pérez, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con la reforma indicada en relación a la improcedencia de la reincorporación del referido ciudadano al cargo desempeñado. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuestos por el Abogado Jesús Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), así como el ejercido por el Abogado Oviedo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ARNOLDO SALAZAR GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano debidamente asistido por el referido Abogado, contra el referido Organismo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto recurrido.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

4. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000605
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,