JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001026

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1388-10 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Miriam Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.136, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, tomo 31-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Augusto Balliache Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manaplas, S.A., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogada Flor Karina Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, inclusive, se abrió el lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manaplas, S.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó la fundamentación a la apelación consignada por la Abogada Flor Karina Zambrano, antes identificada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado Augusto Balliache, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder notariado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó en esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual sustituyó poder notariado, asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Manaplas C.A., presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señaló las consideraciones siguientes:

Que, “en fecha 24 de agosto de 2007, el reclamante presentó ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ (…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de mi representada (…) Una vez notificada mi representada en cuenta de la admisión del referido procedimiento, en fecha 03 de septiembre de 2007, se procedió a dar contestación a la referida solicitud incoada por la reclamante (…) Por auto de fecha 03 de septiembre de 2007, se abrió el lapso a pruebas. En fecha 06 de septiembre de 2007, el reclamante presenta su escrito probatorio y en esa misma fecha mi representada presenta escrito de promoción de pruebas…”.

Que, “…en fecha 30 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur, dictó (…) providencia administrativa (…) numero 0296-2008 la cual fue notificada a mi representada el 11 de junio de 2008, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Joel Anays Barrios (…) con cédula de identidad número v-10.501.904…”.

Señaló, que “…la providencia administrativa número 0296-2008 (…) fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de mi representada a la presunción de inocencia pues la autoridad administrativa dio como ciertos hechos que no fueron probados en autos, dejó de valorar pruebas que fueron promovidas válidamente, no esperó que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidiera el recurso jerárquico que había sido ejercido y distorsionó el contenido de normas legales. De tal manera que la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por estar afectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3º (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, indicó que “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello aplicó equivocadamente el derecho (…) induciendo a errores de fondo violentando el derecho de mi representada violentando de una clara y establecida el artículo 49, numeral 8, de la Carta Magna de la República…”
Alegó, que “…la decisión impugnada no encuentra asidero jurídico ni se fundamenta en la actividad probatoria de las partes, ya que la Inspectoría del Trabajo no analiza el argumento esgrimido por mi representada relativo a la no existencia de un vínculo obrero-patronal, entonces desde el principio esa Inspectoría partió de la premisa que mi representada guardaba vínculo laboral y había procedido a despedir injustificadamente al reclamante, lo cual sin duda alguna violó a la misma su derecho constitucional a la presunción de inocencia; y así solicito que sea declarado en la definitiva…”.

Agregó, que “Cuando en la providencia administrativa aquí impugnada, se le ordena a mi representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo al ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez (…) en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación laboral para aplicar normas que no corresponden, con el único fin de ‘favorecer’ al reclamante, y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…a todas luces y (sic) gran error cometido por la administración, por cuanto de las pruebas -no objetadas por el reclamante- se evidencia fehaciente que el mismo no prestaba sus servicios para mi representada -sino para otra empresa- era obligatorio para la Inspectoría del Trabajo declara (sic) la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido incoada…”.

Manifestó, que “…demostraremos que el hecho que la Inspectoría del Trabajo no haya evacuado una de las pruebas promovidas por mi representada, específicamente las documentales de presentación de solicitud de empleo, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud parcial del Fondo Fiduciario, recibos de pago, recibos de pagos de las utilidades, amonestaciones por faltas injustificadas al sitio de trabajo, solicitud de calificación de falta, al ser desestimadas por supuestamente y a criterio del Juzgador Administrativo, la empresa Transponlas, C.A., no es parte de la presente causa, genera esto ambigüedad siendo que en el fondo de la sentencia se determina que para cualquier efecto Manaplas, S.A., y Transponlas, C.A., son partes (según la Inspectoría del Trabajo), siendo la realidad que quien no es parte es Manaplas, S.A. por carecer de cualidad y de calidad para ello, esto viola su derecho a la defensa y al debido proceso, y como expresión de aquel, viola igualmente su derecho a ser juzgada de manera imparcial y su derecho a la igualdad, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 21, 49, numeral 3º (sic) y 25, todos de nuestra Carta Magna…”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo solo podía desechar la prueba de informes promovida por mi representada, si en su criterio consideraba que la misma era manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual no sucede en el caso de marras, ya que la prueba era una prueba legal, la cual se encuentra expresamente consagrada tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, y además, al estar encaminada a demostrar que el trabajador en cuestión era empleado de Transpoplas, C.A., y no de Manaplas, S.A., la hacía una prueba pertinente, luego, cuando la Inspectoría del Trabajo la desecha so pretexto del transcurso del tiempo, ello lesionó a mi representada su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el derecho a la prueba es soporte esencial del derecho a la defensa; y así solicitamos sea declarado…”.

Por otra parte, alegó que “…estando pendiente las resultas de una prueba, la Inspectoría del Trabajo, no ha debido dictar ninguna providencia administrativa hasta que las resultas de dicha prueba no fueran recibidas, todo ello a los fines de evitar gravámenes irreparables o de muy difícil reparación para las partes y más aun cuando se encontraba en pleno y absoluto conocimiento de la existencia de la misma…”.

Aunado, a ello indicó que “…la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada, sin esperar las resultas de una prueba de informes, resulta evidente la violación del debido proceso por parte de dicho Despacho, quedando por ello afectada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue dictada sin tomar en consideración lo que debió contener la prueba de informes en cuestión. En virtud de lo anterior, debe este honorable Juzgado anular la Providencia Administrativa recurrida, y así solicito que se declare…”.

Asimismo, respecto a “…la violación y contravención del principio de legalidad, generando o creando un concepto de parte contrario a derecho”, señaló que “…para ser parte de un proceso laboral sea este administrativo o judicial se debe de tener la cualidad de empleador la cual carece la empresa Manaplas, S.A., que demostró no tener vínculo con el accionante, sin antes dejar de establecer que su vínculo legal era con la empresa Transpoplas, C.A., sin embargo fue sentenciada a cumplir tal inobservancia legal…”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo no ha debido dictar la providencia administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, pues no esperó que el Despacho del Ministerio se pronunciara sobre el recurso jerárquico ejercido el 18 de septiembre de 2007 contra el auto de admisión de las pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que inició el ciudadano Joel Barrios contra mi representada. En virtud de lo anterior, debe este honorable Juzgado anular la Providencia Administrativa recurrida, y así solicito que se declare…”.

Por otra parte, señaló respecto a la “Solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos de la providencia administrativa…”, lo siguiente “…La autoridad administrativa pretende que mi representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía, lo cual representaría para mi representada la erogación de un monto de dinero imposible de calcular (como calcular pasivos laborales cuando estos no han sido generados) que le ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a mi representada tener que asumir además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad del trabajador, aun cuando este nunca ha prestado servicios para la empresa Manaplas, S.A., de tal manera que, una disposición, así sea de carácter temporal, podría conllevar a caer en incumplimiento de compromiso previamente adoptados relacionados con su actividad económica (…) Por otra parte, el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que mi representada no se encuentra obligada a realizar tal y como fue demostrado, implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable (…) Al ordenar la Providencia Administrativa recurrida el reenganche del trabajador y el pago de los salario caídos solicitamos formalmente que este Órgano Jurisdiccional suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de mi representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); el derecho de propiedad (artículo 115 eiusdem), y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de mi representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia…” (Negrillas del texto).

Asimismo, señaló al respecto “…que más perjuicio se ocasionaría a mi representada el cancelar o pagar la suma ordenada en la providencia administrativa recurrida cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber obtenido una resolución a nuestro favor, un proceso judicial por pago de lo indebido el cual a su vez per se es perjudicial por el tiempo que este tomaría (…) A su vez, el decidir previamente la suspensión temporal de los efectos del acto, puede ser reversible en la decisión definitiva por este órgano judicial, sólo es una medida preventiva mientras el caso es analizado y estudiado bajo las consideraciones presentadas, de lo contrario carecería de sentido el carácter suspensivo del acto. En el orden de ideas expuesto, solicito respetuosamente que los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad sean suspendidos a la mayor brevedad posible, ya que es evidente el contenido pecuniario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Que, “En efecto, se ocasionaría inmediatamente al no suspenderse los efectos del acto recurrido y al verse mi representada en consecuencia, compelida a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, a lo cual no está legalmente obligada, sino en virtud de la decisión administrativa que se recurre. Por otro lado, también se le causaría un terrible daño en el caso de que acto administrativo no sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, al cual, de más está decir, no se encuentra obligada mi representada al no haber infringido disposición alguna del régimen laboral vigente para el momento (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de mi representada, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo…”.

Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó “…Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido (…) y posteriormente declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo (…) que mientras el presente juicio de nulidad es tramitado, se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa número 0296-2008...” (Negrillas del texto).




II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…A continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece: ‘…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…’ Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente: ‘…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…’ Asimismo, el fumus boni iuris, requisito que fue definido por el autor Antonio Canova González como la ‘... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...’, es decir, presunción de que la pretensión del recurrente será declarada con lugar en la decisión definitiva. Ahora bien, con la finalidad de analizar el referido fumus boni iuris en el caso de marras, éste Juzgador destaca que la parte solicitante de la medida cautelar no hizo siquiera mención del mismo, ni de ninguna manera manifestó tener la razón en cuanto al fondo del presente recurso, es decir, en cuanto a que efectivamente el acto recurrido está viciado y en consecuencia debe ser anulado, pero sin embargo alegó de que con la suspensión de efectos del acto impugnado se protegería el derecho de la recurrente a desenvolverse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, y al respecto considera oportuno este Sentenciador citar dicho artículo, el cual establece: ‘Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’ Visto lo anteriormente trascrito, este Juzgador no comprende de que forma el cumplimiento de lo establecido por la Providencia Administrativa impugnada le impide a la recurrente el ejercicio de su derecho a la libertad de dedicarse a la actividad económica que prefiera, pues lo que ésta ordena es el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Barrios, ya identificado, cuestión que de ninguna forma le impide a la misma continuar ejerciendo dicha actividad, por lo que este Tribunal desestima dicho argumento a los fines de acreditar el fumus boni iuris. De igual forma, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión conllevaría a la protección de su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución (…) En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que si bien la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad le impone a la actora la obligación de pagarle al trabajador los salarios dejados de percibir, la parte no aclara de que forma la Inspectoría del Trabajo le impide el ejercicio de su derecho a la propiedad, es decir, de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato a los fines de acreditar el requisito referente al fumus boni iuris. En tal sentido, concluye este Sentenciador que no se desprenden suficientes elementos que lo lleven a la convicción de presumir que la parte solicitante de la medida en cuestión será quien recibirá la razón en el fallo definitivo, y visto que la parte recurrente no aportó mayores elementos a dichos fines, éste Tribunal se ve forzado a negar la presencia del fumus boni iuris, en la presente solicitud. Así se decide. Ahora bien, respecto del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final. En tal sentido, aclara este Sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte solicitante de la medida alegó que de proceder con el reenganche y el pago de los salarios caídos se le ocasionaría un grave perjuicio económico, puesto que ello implicaría tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, cuando éste nunca prestó servicio para la recurrente, igualmente expuso dicha situación podría hacerla caer en incumplimiento de compromisos previamente contraídos relacionados con su actividad, alegando que implicaría obligarse a asumir una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar que en la definitiva obtenga un fallo favorable. En consecuencia, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que componen el presente expediente no constan documentos contables ni financieros de la sociedad mercantil accionante, de los cuales pudiera desprenderse que los pagos que deben ser efectuados al trabajador en cuestión afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incidan gravemente en su giro comercial ordinario, tal y como fue alegado, comprometiendo de forma grave su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. Asimismo, este Tribunal aclara que si eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, la recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a los efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión relativas al pago de los salarios caídos, y que si bien la parte recurrente aseguró que la espera a los fines de la devolución de dichos pagos sería perjudicial, en tal sentido, este Juzgador observa que ninguno de los elementos aportados por la parte accionante llevan a este Tribunal a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo, o de qué forma la realización de dichos pagos perjudicaría el ejercicio de las actividades de la empresa en los términos ya referidos, por lo que este Sentenciador niega la presencia del requisito en cuestión, es decir, del periculum in mora en la presente solicitud de tutela cautelar. Así se declara. En consecuencia, ya que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar y por tal motivo se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se decide (…)Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogado Miriam Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.136, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, tomo 31-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.904…”Mayúsculas del texto).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Manaplas S.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…la decisión apelada: i) (…) no analiza a profundidad los alegatos presentados por esta representación en cuanto a la presunción del buen derecho que le asiste a mi representada, toda vez que se limita a exponer que en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero prejuicio de los derechos del accionante, el Juzgado considera que no están dados los requisitos para acordar dicha medida cautelar, ii) además de ello, la decisión recurrida dictaminó que esta representación no consignó documentos contables ni financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pudiera desprenderse que los pagos que deben ser efectuados al trabajador en cuestión afecten significativamente su estabilidad económica, no se pudo verificar el periculum in mora, sin que ello implique un razonamiento lógico deductivo que se desprenda de la exposición argumental presentada por esta representación…” (Negrillas del texto).

Que, “…por encontrarnos en sede jurisdiccional, es aplicable al caso de autos la excepción de la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 176, que no es otro que el mecanismo de suspensión en la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares…”.

Alegó, que “…considera necesario (…) hacer referencia en primer lugar al fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave del buen derecho, en el caso concreto: La autoridad administrativa al ordenar que mi representada pague al reclamante unos salarios caídos no adeudados, y lo reenganche a su puesto de trabajo, le ocasionó a mi representada un daño de difícil reparación debido a la erogación de un monto de dinero imposible de calcular (como calcular pasivos laborales cuando estos no han sido generados) que le ocasiona un grave perjuicio, puesto que ello implicara que mi representada tenga la obligación que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad del trabajador, tomando en cuenta que este ciudadano (…) nunca ha prestado servicios para la empresa Manaplas, S.A…” (Negrillas del texto).

Que, “…resulta necesario concluir que mal podía la Inspectoría del Trabajo establecer que entre las empresas Transpoplast, C.A. y Manaplas, S.A., existía una relación (sin indicar que tipo de relación); que la misma (la relación indeterminada) era utilizada para solapar una relación de trabajo; y que todas la pruebas que fueron aportadas por la empresa Transpoplas, C.A. para evidenciar que el señor Barrios era su trabajador, en realidad servían para demostrar que su empleadora era Manaplas, S.A…”

Que, “De los alegatos antes explanados, así como de las documentales promovidas en la causa principal, indudablemente se verifica la existencia de una presunción del buen derecho que beneficia a mi representada, ya que con el documento público administrativo contenido en la providencia administrativa número 0296-2008 de fecha 30 de mayo de de 2008 se puede evidenciar que los fundamentos en los cuales se basa la Inspectoría del Trabajo para condenar a mi representada son completamente falsos, puesto que se basan en como se menciono anteriormente a un trabajador que no correspondía a la nomina de mi representada…”.

Asimismo, señaló que “…expuesto lo anterior esta representación pasa a analizar el Periculum in Mora, el cual constituye el segundo requisito indispensable de procedencia de la medida cautelar (…) El periculum in mora en el presente caso se puede observar por las siguientes circunstancias: Reiteramos que de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido, se ocasionara un grave perjuicio a mi representada, toda vez que ella se encuentra en la obligación de pagar, no solo, la suma ordenada en la providencia administrativa recurrida, sino además, i) a reincorporar a una persona que no guarda ninguna relación con la empresa, ii) en pagar salarios semanales no causados; iii) pagar vacaciones y utilidades no causadas; iv) pagar los beneficios del convenio colectivo a una persona que no es trabajadora de la empresa; v) crear una provisión para el pago de una antigüedad que nunca se generó; vi) efectuar los aportes de la Ley de Política Habitacional; vii) efectuar los aportes del Seguro Social; viii) efectuar los aportes del Sindicat (sic); y ix) asumir los costos de una posible liquidación futura que nunca se generó (…) Vemos entonces como los argumentos en los cuales se basa el Fumus Bonis Iuris así como el Periculum in Mora, requisitos indispensables de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran íntimamente vinculados con los fundamentos que se esgrimen en la pretensión principal, la cual no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo…” (Negrillas del texto).

Finalmente, solicitó “…a esta honorable Corte Contenciosa Administrativa se sirva declarar Con Lugar, la presente apelación, revoque la Decisión de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, suspenda los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0296-2008 que fue dictada en fecha 30 de mayo de 2008, de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para mi representada (…) ya que en supuesto de tener que realizar el reenganche y pago de salarios caídos, y aún en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a mi representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible, recuperar ese dinero…” (Negrillas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el JuzgadoSuperior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 0296-2008 dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído efectuada por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, contra la Sociedad Mercantil Manaplas, S.A.

El Tribunal de instancia declaró la improcedencia de la cautelar solicitada previa a las consideraciones siguientes:

“…no se desprenden suficientes elementos que lo lleven a la convicción de presumir que la parte solicitante de la medida en cuestión será quien recibirá la razón en el fallo definitivo, y visto que la parte recurrente no aportó mayores elementos a dichos fines, éste Tribunal se ve forzado a negar la presencia del fumusboni iuris, en la presente solicitud. Así se decide. Ahora bien, respecto del periculum in mora (…) este Tribunal aclara que si eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, la recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a los efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión relativas al pago de los salarios caídos, y que si bien la parte recurrente aseguró que la espera a los fines de la devolución de dichos pagos sería perjudicial, en tal sentido, este Juzgador observa que ninguno de los elementos aportados por la parte accionante llevan a este Tribunal a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo, o de qué forma la realización de dichos pagos perjudicaría el ejercicio de las actividades de la empresa en los términos ya referidos, por lo que este Sentenciador niega la presencia del requisito en cuestión, es decir, del periculum in mora en la presente solicitud de tutela cautelar. Así se declara…”.

Ello así, debe señalarse que el requisito del “fumus boni iuris”, -cuya concurrencia con el requisito del “periculum in mora” es necesaria para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos- consiste en la verificación por parte del juzgador, de la existencia de apariencia de buen derecho, por lo que puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar si de estos últimos se desprende que la pretensión anulatoria de la recurrente podría resultar eventualmente procedente.

Resulta lógico entonces la circunstancia de que para determinar las probabilidades de éxito que tiene el recurrente respecto de un recurso de nulidad, “el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumusboni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo”, siendo entonces que el juzgador para determinar si existe una presunción de buen derecho a favor del solicitante, puede y debe realizar un estudio preliminar respecto de los recaudos aportados, sin que ello implique un adelantamiento del recurso principal. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 171 del 1° de febrero de 2007).

En razón de lo expuesto, considera esta Corte respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Manaplas, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0296-0008 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia Nº 448 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, caso: “Global Ingeniería, C.A.”).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris” pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso. Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) “fumus boni iuris”, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a la parte que haya probado indefectiblemente el requisito en cuestión, es decir, la apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, con la duración del proceso. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

En este sentido, en el caso sub iudice advierte esta Corte que, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en relación con el fundamento para el fumus boni iuris alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, puede colegirse claramente que, así como la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente sostiene que el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, no presta servicios de índole laboral para la Sociedad Mercantil Manaplas S.A, situación esta que a su decir, implicaría que el reenganche de dicho ciudadano le genere daño irreparable a la compañía, no es menos cierto que el referido ciudadano, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en razones de hecho y derecho que apuntan a un resarcimiento por parte de la referida Sociedad Mercantil.


Visto ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el supuesto alegato de merma experimentada a nivel económico por la recurrente en virtud del conflicto planteado, no está revestida de un fundamento categórico que permita privilegiar su legitimidad más allá de la que ostenta el ciudadano Joel Anays Barrios, cuando reclama su derecho ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, derecho este que prima facie ostenta dentro de el desarrollo de su actividad laboral.

En este caso, analizar la legitimidad de la Sociedad Mercantil Manaplas, S.A., para negar la condición de trabajador del ciudadano Joel Anays Barrios dentro de la Sociedad Anónima Manaplas, S.A más allá del simple derecho que ostenta y reclama en igualdad de condiciones con respecto a dicho ciudadano, es un fundamento que carece de elementos probatorios entendida este último como tendiente solamente a comprobar el derecho que se reclama, puesto que para constatar la pretensión del actor habría que determinar igualmente el derecho del trabajador afectado, lo cual traería como consecuencia un análisis a los fines de establecer más del contenido que implica un juicio verosimilitud del buen derecho, esto es en el presente caso, si efectivamente existe una relación de empleo entre Manaplas S.A y el ciudadano Joel Anays Barrios, y si dicha situación jurídica se encuentra dentro de los marcos de legalidad establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable, en razón de ello le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia en el presente caso del “fumus boni iuris”. Así se decide.

En razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que estimó Improcedente la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte actora. Así se declara.

Visto que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al “periculum in mora”, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Abogada Flor Karina Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANAPLAS, S.A., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001026
MEM/