JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000030

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1221 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Romero y Carlos Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.783, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2003, por el Abogado Carlos Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 1° de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia de poder y solicitó se notifique a la parte demandante.

En fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, haciendo la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Euclides Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito mediante el cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de agosto de 2007, se ordenó el cómputo de los días transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyén Torres López, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 23 de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 19 de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 de septiembre de 2003; 1°, 2 y 8 de octubre de 2003; y 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte recurrida, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez, tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se notifique del abocamiento en la presente causa a la parte recurrente y se tome en cuenta para la decisión la inactividad procesal del mismo.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, y revocó el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de mayo y 8 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez, tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se notifique del abocamiento de fecha 21 de abril de 2010, a todas las partes en el proceso.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez, tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez, tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 6 de julio y 20 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maura Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez, tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 2001, los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, modificando su petitorio en fecha 12 de diciembre de 2001, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegaron que en vista del llamado a concurso de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2001, para la designación del Cargo de Contralor Municipal de dicho Municipio, su representado decidió “…participar en el mismo y formalizar su inscripción, consignando todos y cada uno de los requisitos requeridos…”.

Mencionaron que, posterior al período de formalización, su mandante se enteró a través de un aviso oficial emitido por la Secretaría de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, “…del resultado del Jurado Calificador para elegir el Contralor Municipal; encontrándose nuestro Representado ocupando la posición N° 1…”, señalando que no obstante ello, la Cámara Municipal, “…el mismo día en que apareció (sic) publicado (sic) los resultados del concurso (02-10-2.001) (sic), acordó designar para el cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal al ciudadano Lic. JOSE (sic) VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, obviando la Cámara Municipal, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal el procedimiento especial que para tal designación contempla la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial sobre Nombramiento de Contralores Municipales; causándole un grave daño a nuestro Representado al desconocerle el logro obtenido, cercenándole Derechos Constitucionales atinentes al ingreso de la función pública y ejecutando un acto irrito (sic) que debe ser subsanado mediante la Nulidad del mismo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales; artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 21, 25, 62, 87, 144 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relataron que, “El mismo Jurado Calificador en la misma Acta deja expresa constancia de los resultados de ‘Evaluación de Credenciales y Experiencia de Trabajo’, y concluyen que solo dos de los aspirantes califican para la entrevista de panel por haber obtenido un puntaje igual o superior a los Cuarenta (40) puntos y que solo estos dos, podrían optar a la realización de la entrevista de panel. Estos aspirantes son: nuestro mandante RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El Jurado Calificador en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2.001 (sic), se dirige a la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal con el objeto de presentar los resultados ‘obtenidos de la evaluación de las credenciales de los veinte y un (21) aspirantes’ (…) estableciendo en la misma la decisión del Jurado Calificador ‘que no puede presentar la terna de candidatos exigida en el artículo Nº 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la selección del Contralor Municipal’” (Negrillas de la cita).

Que, “Luego la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Sesión ordinaria celebrada el 10 de Octubre de 2001, trata lo relativo al informe de la Junta Calificadora y decide con la mayoría de sus miembros descalificar el resultado de la evaluación de credenciales contenidos en el informe requerido, procediendo por acto propio de la misma Cámara Municipal, a designar al ciudadano JOSE (sic) VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ para el cargo de Contralor Municipal a partir de esa fecha y señalando esta Cámara Municipal que tal designación la efectuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se desprende de comunicación…”, todo lo cual, a su decir evidencia que el acto administrativo de la señalada Cámara Municipal, “…adolece de sustanciales vicios que lo hacen nulos de nulidad absoluta…”.

Alegaron que, “No puede la Cámara Municipal tomarse la atribución de un nombramiento que la ley no le autoriza y menos aún cuando se realizó previamente un concurso de credenciales y se dio un resultado, que por lo demás aparece favorecido por haber obtenido la más alta puntuación nuestro representado RAFAEL IGNACIO PARRA RINCÓN” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo alegaron que, “Si existía duda para tomar una decisión por parte de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el nombramiento del Contralor, en razón de la conclusión del informe de la junta calificadora, la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal prevee (sic) la solución al respecto cuando señala en la parte final del artículo 93: ‘se envestirá en dicho cargo a quien haya ocupado el primer lugar en el concurso’, que no es otro que nuestro patrocinado…”.

Que, “Es obvio que con esta actuación arbitraria e ilegal, se le cercenó a nuestro mandante derechos constitucionales y se le causó un perjuicio irreparable, el cual aspiramos se le repare con la presente acción de nulidad…”.

Solicitaron, “…se declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Sesión Ordinaria de fecha 02-10-2001 (sic), mediante el cual designó al contralor Municipal, solicitud que formulamos de conformidad con los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo reclamaron, “…la Suspensión de efectos del Acto aquí impugnado mientras dure el juicio de Nulidad instaurado, ordenando a la Cámara Municipal revocar la designación realizada en fecha 02-10-2001 (sic), donde nombraban al Contralor JOSE (sic) VISTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ (…) con la celeridad que el caso amerita…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que su representado fuera designado “…para ocupar temporalmente y mientras se decida la presenta causa, el cargo de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consecuencia de haber sido el aspirante que logrará (sic) la mayor puntuación en el Concurso de Credenciales para la escogencia de ese cargo…”.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual ratificó el recurso de nulidad presentado contra el acto administrativo supra referido, “…‘MODIFICANDO nuestro ‘Petitorio’ en los siguientes términos: Solicitamos se designe para ocupar el cargo de Contralor Municipal, temporalmente y mientras se decida la presente causa, a la ciudadana Lic. ALIX MARÍA CANDICA HEREIRA, quien era la persona que ocupaba dicho cargo para el momento del llamado a concurso y hasta la designación ilegal y viciada que impugnamos mediante nuestra Acción de Nulidad. El pedimento anterior, con la finalidad de preservar y mantener la INSTITUCIONALIDAD, para no causar un vacío Jurídico mientras se dicte sentencia ya que de declararse con lugar nuestra acción no se causaría ninguna lesión…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien la controversia se suscita en el sentido de que el hoy demandante PARRA RINCÓN RAMON (sic) IGNACIO señala que habiendo él ocupado el primer lugar en el concurso, solicita se revoque la designación realizada en fecha 02 de Octubre de 2001 donde nombrar (sic) Contralor al Ciudadano JOSE VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Así las cosas, este Tribunal debe entrar a analizar el artículo 93 de la Ley de Régimen Municipal tantas veces expuesto por ambas partes y que señala:
(…)
Como se puede desprender de la norma anteriormente transcrita se interpreta claramente que el nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el Consejo o Cabildo, entre los candidatos que ocupen los tres (sic) primeros lugares en el Concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del jurado, no cabe duda que la cámara en su sesión ordinaria actúo con apego a la norma descrita, ya que, habiendo ocupado el Ciudadano JOSE (sic) VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ el tercer lugar en el concurso le era potestativo par ella seleccionar entre los tres primero (sic) y seleccionaron a quien quedó en la tercera posición. De tal manera que la Cámara amparada en la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal podía hacer la selección en la forma como lo hizo.
En cuanto al alegato del accionante relativo a que el jurado calificador en comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2001, se dirige a la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal con el objeto de presentar los resultados obtenidos de la evaluación de las credenciales de los veinte y un (sic) (21) aspirantes donde el demandante ocupa el primer lugar de la evaluación con un total de sesenta y tres puntos y que esa comunicación anexa a los folios 25, 26 y 27 plantean que existen dos aspirantes que puedan optar a la realización de la entrevista de panel, por lo que la Junta no puede realizar la entrevista de panel, estableciendo en la misma la decisión del Jurado Calificador que no se puede presentar la terna de candidatos exigida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la selección del Contralor Municipal, se hace necesario entrar a analizar la correspondencia presentada por la demandada como prueba anexa al folio 224 del presente expediente donde consta que dirigida la consulta a la Dirección General de la República alude que el Baremo no es aplicable obligatoriamente en los concursos realizados para elegir a los Contralores Municipales, por cuanto que el mismo regula la elección de los Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, pudiendo por lo tanto el Jurado del concurso, flexibilizar los criterios de evaluación en el previsto de considerarlo procedente y donde afirma igualmente que los Contralores Municipales son de carácter externo, por cuanto se encuentras adscritos a un órgano dotado de autonomía funcional y orgánica; de lo que se demuestra a ciencia cierta que la Cámara Municipal podía incluir en la terna a quien ocupó la tercera posición en el concurso a los fines de cumplir con el requisito de Ley como en efecto lo hicieron, así como también es optativo el que hicieran o no la entrevista de panel establecido en el literal b del artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre nombramiento de Contralores Municipales y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones los términos en que está planteada la acción debe sucumbir ante la litis ya que no existe la violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni violación alguna de precepto constitucional y así se declara” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de octubre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé cuenta a la Corte, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 19 de julio 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de las Andes en fecha 19 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de octubre de 2001, por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-R-2003-000030
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,