JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000116

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Edgar Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI., (EDELCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nro. 50, Tomo 125-A, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C, Nro. 98, folios vto. 151 al 167.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.023, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó copia de la renuncia al poder otorgado por Electrificación del Caroní, C.A.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.294, mediante la cual consigna copia del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González, ya identificado, mediante la cual solicita la admisión de la presente causa.

En fecha 1 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 10 de noviembre, 30 de noviembre de 2010 y25 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Nelson Eduardo González, ya identificado, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.794, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Edgar Rodríguez Hernández, ya identificado, presentó escrito contentivo de la demanda por ejecución de Fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo, con base en las siguientes consideraciones:
Que “… fue celebrado un contrato mediante el cual EDIFICAR, C.A se comprometió a ejecutar unos trabajos en un plazo establecido, a favor de EDELCA, y esta se obligó a cancelar un precio por tales trabajos (…) SEGUROS CARONÍ, se constituyó en fiadora principal y solidaria de EDIFICAR C.A, a los fines de garantizar el reintegro del anticipo otorgado por EDELCA…”.

Que “… EDELCA y la empresa DIFICAR, C.A suscribieron de mutuo acuerdo un Acta de Disolución del contrato, en la cual la empresa EDIFICAR, C.A aceptó y reconoció que no cumplió su obligación de reintegrar el anticipo que le fue otorgado por EDELCA…”.

Que, “… verificado el incumplimiento contractual de EDIFICAR, C.A nuestra mandante comunicó dicha situación a SEGUROS CARONÍ, C.A, en el tiempo oportuno, a los fines que dicha empresa cumpliera con la obligación establecida en la fianza de anticipo, esto es, pagar por cuenta del afianzado, la cantidad garantizada en dicho contrato (…) no obstante lo anterior, y a pesar de lo estipulado en el referido contrato de fianza SEGUROS CARONÍ no ha efectuado el pago correspondiente…”.

Que, “… es procedente la demanda en todas sus partes (…) es procedente el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad de a publicación de la sentencia definitiva (…) es procedente la indexación reclamada…”.

Que “… el presente caso trata sin duda de una relación de naturaleza mercantil por lo que el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales, periculum in mora y fumus boni iuris, en el caso de las medidas cautelares nominadas…”.

Que, “… en el presente caso es evidente que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, el mismo deriva de la actitud insolvente del demandado, quien ha incumplido voluntariamente con su obligación (no obstante no mediar ningún tipo de dudas sobre la procedencia del reclamo). De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato de fianza, el cual demuestra de manera de manera clara y contundente la obligación asumida por SEGUROS CARONÍ, C.A al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil EDIFICAR, C.A ya que al estar contenida en un documento público la obligación exigida por EDELCA, es evidente la procedencia de la medida cautelar peticionada. Adicionalmente, la circunstancia de la falta de reintegro del anticipo otorgado por EDELCA a la contratista, constituye un hecho expresamente admitido por EDIFICAR, C.A tal y como se desprende del Acta de Disolución del Pedido…”.

Que, “… siendo que la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 1099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de a demandada, los cuales nos reservamos señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde…”.
Que, “…por todos los efectos legales estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 990.515,72). Ello equivale a 18.009,38 Unidades Tributarias…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda incoada por el abogado Edgar Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A esta Corte observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias, (70.001 U.T), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tienen un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones a saber: i) Que demande cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el sujeto activo de la misma es Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), siendo ello así, es importante destacar que la Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), se trata de una empresa de las que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado ´Empresa del estado´, por cuanto en ella existe una participación accionaria decisiva del Estado venezolano, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energías y Petróleo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1064 del 11 de mayo de 2000, (caso: COMPAÑÍA ANONIMA AGRÍCOLA CERMEÑO, C.A (AGRICERCA), vs. la empresa V.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A `EDELCA´).

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Novecientos Noventa Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 990.515,72) que es equivalente a Dieciocho Mil Nueve Unidades Tributarias con Treinta y Siete Centésimas (18.009,37 U.T), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (9 de diciembre de 2009) era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55) según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento de la presente demanda, no está atribuido a otro órgano judicial, por lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia supra citada. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Edgar Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI., (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000116
MEM