JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000121

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2099 de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN MARÍN PERDOMO y JORNEL GARCÉS LOYO, titulares de las cédulas de identidad números 10.840.369 y 7.417.080, respectivamente, asistidos por la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, contra la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158vto. Al 165 fte., cuyas últimas modificaciones se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 1-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó el conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Deisy Rojas, antes identificada, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA

En fecha 21 de febrero de 2007, los ciudadanos Haidee del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito contentivo de la demanda por daño moral interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “El día siete (07) de agosto de 2001, (…) nuestro hijo LUIS ANGEL (sic) GARCES (sic) MARIN (sic), de diez años de edad, llega de la escuela como todo niño de su edad, (…) aproximadamente a las dos de la tarde (…) se dirige a hacer un mandado a la bodega que quedaba muy cerca de su casa, (…) cuando por la curiosidad infantil, toma con una de sus manos una guaya que se encontraba en el suelo, este fue el último momento de su vida, en virtud de que dicha guaya se encontraba electrizada (sic) y desprende una descarga que acaba con la vida de nuestro hijo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En ese momento lo único que se escuchó fue un ruido desgarrador emitido por nuestro hijo, seguido de los gritos de auxilio de unas vecinas quienes fueron las primeras en verlo en el suelo tendido…”.

Que, “Posteriormente llegaron los bomberos, policía y nada hicieron, por cuanto se encontraba el cable energizado, finalmente luego de varias horas llega la empresa de energía y desenergiza (sic) la línea para que finalmente yo (Su padre) pudiera levantarlo a fin de llevarlo al hospital, sin embargo era evidente que nada se podía hacer, porque nuestro hijo muere instantáneamente debido a la descarga eléctrica que recibió”.

Que, “Nosotros tuvimos que soportar ver a nuestro hijo tendido en la calle, sin poder hacer nada durante horas ya que la guaya causante de la muerte de nuestro primogénito estaba energizada y no podíamos acercarnos”.

Que, “La muerte de nuestro hijo el niño, LUIS ANGEL (sic) GARCES (sic) MARIN(sic), se produce por electrocución, ya que recibió una descarga eléctrica fulminante tras la caída de una línea (Cable, Guaya) eléctrica de la empresa demandada, esto es lo que ocasiona el fatal hecho de la muerte; lo cierto es que el cable cayo (sic), por la negligencia de la empresa, quien incumplió con sus obligaciones de mantener, supervisar, y reparar el tendido eléctrico”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El hecho cierto en el presente caso esta (sic) representado por la electrocución de nuestro hijo lo que se produce por una guaya (cable del tendido eléctrico) que se encontraba en el suelo y con una descarga eléctrica cega (sic) la vida de LUIS ANGEL (sic). Este tendido eléctrico es responsabilidad de la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA (sic) DE BARQUISIMETO (ENELBAR) razón por la cual debe responder de conformidad con la ley” (Mayúsculas de escrito).

Que, “En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente el daño que sufrimos debido a la pérdida de nuestro hijo es responsabilidad de la empresa C.A. Energía eléctrica (sic) de Barquisimeto (ENELBAR)”.

Que, “la muerte de un hijo es muy dolorosa, no podemos describir con palabras la sensación de vació (sic) que ha dejado su ausencia (…) Su muerte modificó nuestras vida de manera radical, nos invadió para ese momento una profunda tristeza que aun (sic) permanece, cuando se tiene un hijo se tienen esperanzas, se trabaja y se vive en función de hacer de su vida un camino feliz y lograr convertirlo en lo mejor, ese sueño fue truncado por la irresponsabilidad de la empresa, ya que un cable del tendido eléctrico cayo (sic) y mato (sic) a nuestro hijo de la forma tan impactante como ocurrió; el hecho de ver a nuestro pequeño tendido en el suelo, es una escena que nunca podremos olvidar, y fue mucho más doloroso vernos atados de manos por el hecho de no poder acercarnos a él, por cuanto la guaya (…) que le quito (sic) la vida aun estaba energizada, en el momento en que tratábamos de darle auxilio, lo que nos genero (sic) un dolor mucho mas (sic) profundo”.

Que, “La muerte de nuestro hijo nos lleno (sic) de profunda tristeza, tuvimos que separarnos por un tiempo de nuestros hogares, ya que la muerte ocurrió muy cerca y estar allí resultaba insoportable al tener que enfrentar el ambiente que nos recordaba el hecho, el acontecimiento cambia nuestras vidas llenándolas de tristeza y cada día que pasa tenemos a nuestro hijo presente aunque no este (sic) con nosotros”.

Que, “Este dolor, tristeza y alteración de nuestro aspecto psicológico y emocional se ve plasmado en un daño moral que estimamos en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,00)” (Mayúsculas el escrito).

Que, “El Código Civil venezolano establece, lo que respecta a la Responsabilidad Civil, la cual esta (sic) fundamentada en sus artículos 1.185 y 1.196 (…) vale establecer la siguiente consideración, en el presente caso el sujeto responsable, la empresa eléctrica, ya que el cable que ocasiono (sic) la muerte instantánea de nuestro hijo, (…) es responsabilidad de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, quien tiene la obligación de mantenimiento y supervisión del tendido eléctrico en Barquisimeto entre otras cosas. Es decir por negligencia de la empresa se produce el fatal hecho” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todo lo antes expuesto, es que demandamos (…) a la empresa C.A. ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE BARQUISIMETO (ENELBAR) representada en Barquisimeto por su Presidente el ciudadano KHALED ORTIZ” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Solicito que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 800.000.000,00), Por concepto de daño moral establecido en el Código Civil art. 1.196” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Solicito que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a los conceptos de costas, costos y honorarios profesionales los cuales estimamos en el treinta por ciento del valor de lo demandado, o en su defecto pedimos sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo por este digno tribunal”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Incompetente para conocer la demanda por responsabilidad extra contractual, con base en las siguientes consideraciones:

“En virtud de la presente demanda por DAÑO MORAL HAIDEE DEL CARMEN MARIN (sic) PERDOMO Y JORNEL GARCES (sic) LOYO, (…) es menester a los fines de establecer la competencia de este tribunal traer a colación el criterio que sobre el particular determinar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) en sentencia de fecha 14 del mes de noviembre de dos mil (2000) caso EDUARDO JOSE (sic)ANTIQUE DURAN (sic) y la ciudadana YUBILIA MARGARITA MUJICA HERICES, contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (Mayúsculas y resaltado del a sentencia).
(…)
En la sentencia citada se evidencia que la empresa Enelbar es una empresa donde el estado tiene una participación decisiva, por lo que es menester traer a colación lo siguiente (…) la competencia por la materia corresponde al Contencioso Administrativo. Ahora bien a los fines de determinar esta competencia debemos analizar el valor de la demanda.
En este sentido la Sala Político Administrativa (…) emitida en fecha 21/06/2006 (sic), Nro. 01613, expediente 2006-0984, estableció el siguiente criterio:
(…)
De lo antes expuesto el estado ejerce un control determinante en la empresa demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), y siendo que la demanda está estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic), hoy por la Reconversión monetaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, que haciendo la conversión a Unidades Tributarias alcanzaría algo más de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO con cuarenta y cinco céntimos (U.T. 14.545,45) valor extraído tomando como base que para la fecha que se estipula en CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 55,00) la Unidad Tributaria (Subrayado de la sentencia).
En justa correspondencia con el criterio aludido del Tribunal supremo de Justicia es claro que la competencia por el sujeto envuelto y la cuantía corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas ya que se encuentra dentro del rango superior a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) e inferior a SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.0001 U.T.), a la que se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se establece”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda incoada por los ciudadanos Haidee del Carmen Marín y Jornel Garcés Loyo, contra la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), esta Corte observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que los ciudadanos Haidee del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, interpusieron demanda por daño moral, contra la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), compañía anónima cuyo socio mayoritario lo constituye el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BANDES), debiendo calificarse la demandada como una empresa donde el Estado tiene participación decisiva, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 del mes de noviembre de 2000, caso: EDUARDO JOSE ANTIQUE DURAN contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO).

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), actualmente Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.800.000,00) suma que es equivalente a Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias con Sesenta y Tres Centésimas (21.259,63 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (21 de febrero de 2007) era de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632) equivalentes a Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (BsF. 37,63) según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento de la presente demanda, no está atribuido a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide..

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para conocer la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN MARÍN PERDOMO y JORNEL GARCÉS LOYO, contra la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-G-2009-000121
MEM