JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000039

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO contra la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A. y la aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de Procurador General del estado Carabobo, a fin de que, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación y el cómputo de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, aclare los montos que solidariamente se demandan respecto a las Sociedad Mercantiles CONSINSP, C.A. y la Compañía Anónima de Seguros La Internacional; así como los montos por los que se requiere la medida preventiva de embargo solicitada respecto a cada una de las codemandadas.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se acordó la notificación de la parte demandante y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara dicha notificación. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Abogada Rosa López, antes identificada, mediante la cual consignó escrito aclarando los montos demandados.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión efectuada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:






I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su condición de Procurador General del estado Carabobo interpuso demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A. y a la aseguradora Compañía Anónima de Seguros la Internacional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 14 de noviembre de 2006, mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (…) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA N° SEIN-2006-1-436 (…), con la sociedad mercantil ‘CONSINSP, C.A.’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Según lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EXTERIORES AL CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA EN NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de cuatro (04) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 18 de octubre de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo. La contraprestación que recibiría LA EMPRESA por la ejecución de la obra se fijó en la cantidad de UN MILLARDO CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.102.355.188,54), cantidad ésta (sic) que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.102.355,19)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De igual manera, en la Cláusula Cuarta se estableció la siguiente forma de pago por parte de EL ESTADO a LA EMPRESA: - La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), como anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la ejecución de la obra, el cual le fue entregado en fecha 20 de noviembre de 2006. La cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 618.866,07), que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Cumpliendo con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (…), quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, (…), de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 7.716, (…), estableciendo como monto de la Fianza de Anticipo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “LA FIADORA también se constituyó a favor de EL ESTADO en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, para garantizar su fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de EL ESTADO, según consta en el contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 7.654, (…), estableciendo como monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.235,52)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 11 de diciembre de 2006, se emitió la orden N°367177, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por mi representado y recibido por LA EMPRESA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Luego de ser aprobada la prórroga de inicio en fecha 13 de diciembre de 2006 y estando dentro del plazo convenido, LA EMPRESA inició los trabajos correspondientes a la obra contratada, tal como consta en Acta de Inicio de en fecha 05 de febrero de 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es el caso que, sin que mediara notificación alguna por parte de LA EMPRESA, ésta paralizó los trabajos que según el CONTRATO se había obligado a ejecutar; situación que la Ingeniero Inspector, ciudadana Leydis Depablos, informó por escrito a la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura, según consta en notificación de fecha 28 de diciembre de 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ante el incumplimiento observado, la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura dejó constancia de la irregular paralización de los trabajos y con ello del incumplimiento de LA EMPRESA de las obligaciones asumidas conforme el CONTRATO, tal como se desprende de acta de paralización de obra de fecha 02 de enero de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato N° SEIN-2006-1-436, correspondiente a la obra denominada ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EXTERIORES AL CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA EN NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el N° S-I-2008- 1-041, designándose a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo para la instrucción y sustanciación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Con fundamento a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso se sustanció y tramitó dicho procedimiento administrativo y estando dentro del lapso legal para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Rómer, dictó en fecha 27 de mayo de 2009 la Resolución N° 026, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El fundamento de dicha Resolución lo constituyeron los enunciados de la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de obra y lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto N° 073 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 364 de fecha 01 de junio de 1990…”.

Que, “…a través de la referida Resolución N° 026, EL ESTADO resolvió lo siguiente: i. Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-436, suscrito por la empresa CONSINSP, C.A. con el ESTADO CARABOBO en fecha 14 de noviembre de 2006. ii. Instar al representante legal de la empresa CONSINSP, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 27 de marzo de 2008 por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo. iii. Vencido el lapso legal correspondiente para el ejercicio por parte de la empresa de los recursos legales pertinentes, consigna la afianzadora C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la FIANZA DE ANTICIPO N° 7116, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), y por la misma vía, la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 7.654, consistente en el pago del (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.235,52). iv. Ejecutar la Penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.234,90)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Los anteriores pagos debían ser realizados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, a través del procedimiento de consignación de indemnizaciones al Tesoro, llevado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuya tramitación le fue señalada a los destinatarios junto a la respectiva resolución. Una vez dictada la Resolución, la misma fue notificada tanto a LA FIADORA, como a LA EMPRESA, sin que hasta la fecha hayan ejercido recurso alguno contra la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por las razones de hecho anteriormente expuestas y por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamento la pretensión de mi representado, EL ESTADO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil venezolano vigente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La paralización injustificada de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de LA EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojó como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…resulta procedente la reclamación por esta vía judicial a LA EMPRESA de los montos adeudados establecidos en la Resolución, a saber: Reintegro del Anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12). Ejecución de la Cláusula Penal por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.234,90)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere. De tal manera que, no habiendo cumplido LA EMPRESA en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Igualmente, considero procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.235,52), a LA FIADORA quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por LA EMPRESA, para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor, en virtud de que LA EMPRESA hasta la fecha de haberse dictado la Resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no es procedente la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas que se acompañan al presente libelo, la empresa aseguradora expresamente se constituyó en ‘Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSINSP, CA,’, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por esta honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que les ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. N° 39.140 del 17 de marzo de 2009)…”.

Que, “El fumus bono (sic) iuris o apariencia de buen derecho: Este es, si se quiere, el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y “se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solícita la tutela cautelar”. Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de éste que la misma está conforme a derecho. Sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facies (sic) deberá generar, en el ánimo del juzgador, fa (sic) procedencia de la medida…”.

Que, “…se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda (sic), consigno originales del contrato de obra N° SEIN-2006- 1-436 y de la Resolución N° 026 de fecha 27 de mayo de 2009, y copias simples de los contratos de fianzas de anticipo (N° 7.716) y de fiel cumplimiento (N° 7.654), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada…”.

Que, “El periculum in mora o peligro en la mora: Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, vale decir, que exista un riesgo cierto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio. Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien -no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de ser favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzca graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto, es que solicito de esta respetable Corte se sirva acordar la medida preventiva solicitada a la mayor brevedad posible, al encontrarse llenos los extremos de Ley para su decreto como se ha señalado…”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en vista de que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados satisfactorios de los requerimientos amistosos realizados para resolver el asunto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto, en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, a la Sociedad de Comercio ‘CONSINSP, C.A.’ y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, ambas ya identificadas, para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas por esta digna Corte en lo siguiente: PRIMERO: Reintegrar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP, C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-436 y afianzado por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 7.716, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12). SEGUNDO: Pagar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-436, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.234,90), obligación ésta garantizada por LA FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 110.235,52), según contrato de fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.654…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En virtud del hecho notorio que constituye el fenómeno inflacionario y el proceso de desvalorización de nuestra moneda de curso legal nacional, que día a día produce una pérdida sistemática del valor adquisitivo en nuestro país, solicito a la Corte i.) Ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) La corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, desde la interposición de la presente demanda; por lo que solicito que el monto correspondiente a dicha corrección monetaria e indexación sea establecido por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles interpuesta por el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su condición de Procurador General del estado Carabobo contra la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A. y a la aseguradora Compañía Anónima de Seguros la Internacional, a tal efecto se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, en la que se solicitó, “PRIMERO: Reintegrar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP, C.A.’, (…) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12). SEGUNDO: Pagar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra (…) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.234,90), obligación ésta garantizada por LA FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 110.235,52), según contrato de fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.654…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así y visto que, el caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Gobernación del estado Carabobo, ente político territorial sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que dicha demanda fue estimada en la cantidad de “…SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 798.724,02)…”, suma que es equivalente a doce mil doscientos ochenta y ocho Unidades Tributarias (12.288 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 4 de enero de 2010, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles por el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO contra la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A. y a la aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000039
MEM