JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000235
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1938, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.234, debidamente asistido por la Abogada Liliana Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.537, contra el Acto Administrativo Nº DAIUNEG 01/2010, dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Auditor Interno de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL GUAYANA (UNEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Manuel Alfredo Guzmán Rojas, venezolano, debidamente asistido por la Abogada Liliana Núñez de Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº DAIUNEG 01/2010, dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Auditor Interno de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG), en los siguientes términos:
Que, “El acto administrativo recurrido es la Decisión dictada por el Auditor Interno de la Universidad Experimental de Guayana, Nro. DAIUNEG 01/2010 de fecha 11 Mayo del año 2011, en la que se me impone RESPONSABILIDAD ADMNISTRATIVA, y además se me formula una doble sanción: un REPARO por la cantidad de Bs. 6.231,13 y una multa por la cantidad de 435,45 UT, valoradas en Bs. 46 c/u, por un monto total de Bs. 20.030,70, basado en un supuesto de hecho falso (…). Igualmente se me impuso una multa, (…) Contra este acto se ejerció recurso de reconsideración, ante el mismo órgano que la dictó y del cual no hubo respuesta oportuna, habiendo una denegatoria tácita del Recurso…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecúan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada (CSJ-SPA 21-11-88)…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció en cuanto al vicio de falso supuesto que, “No existe prueba alguna que el valor histórico del objeto siniestrado, fuere la cantidad de Bs 6.231,13, siendo ésta una apreciación falsa, y que no existe en autos, prueba alguna de ello. En tal sentido, al no estar demostrado que se le causó un daño a la Universidad, cual fue el monto de ese daño, mal puede decirse que estuvieron llenos los extremos para poder: determinar 1)UNA (sic) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATITIVA, 2) UN REPARO Y 3) UNA ABSURDA MULTA…” (Mayúsculas del original).
Con relación al vicio de abuso de poder denunció que, “En efecto el artículo 103 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece: ‘La autoridad competente decidirá el mismo día o a mas tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa absuelve de dichas responsabilidades o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda’. Lo que se desprende que es alternativo y no acumulativa las sanciones. Por lo que, el ente de Control fiscal, al aplicar todas “estas (sic) sanciones, Responsabilidad Administrativa, Multa y Reparos, actuó sin estar facultado para ello, amén de no tener pruebas del mismo, abuso de su poder por haber actuado en forma excesiva y arbitraria, sin la debida justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto por lo cual vicio de nulidad el acto y así solicito sea decidido, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó que, “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como es la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión dictada por el Auditor Interno de la Universidad Experimental de Guayana, Nro. DAIUNEG 01/2010 de fecha 11 de Mayo del año 2011, ya que sus efectos son inmediatos conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que me condenó al pago de una multa por la cantidad de Bs. 20.030,70, equivalente a 435,45 UT, valoradas en Bs. 46 c/u y reparos por el orden de Bs. 6.231,13 en virtud que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida como es resguardar la apariencia del buen derecho en virtud que fui objeto de un siniestro cumpliendo mi obligación de participar la denuncia ante las autoridades competentes como era, el CICPC, y el Departamento de Servicios y Mantenimiento, no siendo el encargado de participar al seguro el siniestro, no existiendo daño para la Universidad, en virtud que existe orden de pago. No existe prueba de la póliza, que alega la administración y aunado a ello, existe un deber de garantizar las resultas del juicio ya que, que (sic) es flagrante el abuso de poder y el falso supuesto en que incurrió la administración, al establecer una doble indemnización que vician de nulidad el acto administrativo dictado…” (Mayúsculas del original).
Por último señaló que, “…se declare PROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión dictada por el Auditor Interno de la Universidad Experimental de Guayana, Nro. DAIUNEG 01/2010 de fecha 11 de Mayo del año 2011, firme en sede administrativa, en virtud que hubo denegación tácita al Recurso de Reconsideración ejercido contra dicho acto y que corre inserto en autos. Así como las demás declaratorias de Ley y de justicia que fueren procedente...” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Conforme a lo precedentemente narrado considera este Juzgado que la presente demanda de nulidad se ha interpuesto contra el acto del once (11) de mayo de 2011, dictado por el Director de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, le impuso multa de cuatrocientas treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435,45 UT) y reparo por la cantidad de seis mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 6.231,13), en consecuencia el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal como lo es la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (sic)
Conexo con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 dictada el 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o a sus delegatarios, se cita la indicada sentencia:
‘Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes’
Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada contra el acto dictado por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, imponiéndole multa de cuatrocientas treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435,45 UT) y reparo por la cantidad de seis mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 6.231,13) y declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide…”.
AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, imponiéndole multa de cuatrocientas treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435,45 UT) y reparo por la cantidad de seis mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 6.231,13) y declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº DAIUNEG 01/2010, dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Auditor Interno de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG).
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Auditor Interno de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG) y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello, es pertinente hacer mención a los artículos 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al Control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
8. Las universidades públicas”.
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Auditor Interno de la Universidad Experimental Guayana (UNEG) y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Fernando Madrid Dolande), que estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con las letras y números N° RR-01-2007 emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, CONSEJO UNIVERSITARIO – DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA, mediante el cual se ratificó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso la sanción de multa por la suma de tres millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 3.528.000,00), hoy expresados en la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 3.528,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 18 numeral 4 del Reglamento para la Creación, Aprobación y Manejo de Fondos en Anticipo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, 54 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, 38 y 91, numerales 5, 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así, del contenido del acto recurrido se observa que éste fue dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, ‘en ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.
También se evidencia de las actas del expediente, que el procedimiento administrativo instruido contra el recurrente a los fines de la determinación de la responsabilidad administrativa, se tramitó conforme a la normativa contenida en el Título III, Capítulo I y IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Establecido lo anterior, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, ordinal 4, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoría interna de las universidades públicas forman parte de los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal y por tanto, se rigen por la normativa prevista en dicha ley.
En este sentido, habiendo sido dictado el acto impugnado a través del recurso de nulidad interpuesto por un órgano de control fiscal, como lo es la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra ésta, debe indicarse lo que establece al respecto el artículo 108 de la comentada Ley Orgánica, el cual dispone:
(…)
Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.
Con vista en lo antes señalado y por cuanto en el presente caso el acto administrativo recurrido ha sido dictado por un órgano de control fiscal, concluye la Sala que corresponde a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° RR-01-2007, dictado el 15 de febrero de 2007, por ser éstas las llamadas a controlar jurisdiccionalmente las actuaciones emanadas de dichos órganos. Así se declara”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado contra el Acto Administrativo Nº DAIUNEG 01/2010, dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Auditor Interno de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG), autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 3 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, debidamente asistido por la Abogada Liliana Núñez de Oviedo, contra el Acto Administrativo Nº DAIUNEG 01/2010, dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Auditor Interno de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL GUAYANA (UNEG).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000235
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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