JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025949

En fecha 11 de octubre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DAVID ELIU ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.121.106, asistido por la Abogada Maidiely Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 38.171, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (C.T.P.J.) hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 16 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2001, fue consignada la notificación dirigida al Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente practicada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, vencidos los lapsos antes señalados se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó notificar al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, por lo que se declararía extinguida la acción.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009, se acordó notificar al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia en el expediente que la aludida boleta de notificación fue recibida en el domicilio procesal del recurrente por su hermana, la ciudadana Josmari Andrade, titular de la cédula de identidad N° 5.121.106.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, una vez verificada la notificación de la parte recurrente y vencido el lapso establecido en el auto dictado el 14 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2001, se interpuso el presente recurso de abstención o carencia y el 16 de octubre de 2001, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la causa.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez y que en fecha 27 de septiembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2009, a los fines de que el aludido ciudadano compareciera ante este Órgano Jurisdiccional para manifestar su interés en que se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de abstención o carencia interpuesto contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DAVID ELIU ANDRADE GUTIÉRREZ, asistido por la Abogada Maidiely Andrade, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (C.T.P.J.) hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2001-025949
MEM