JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002216
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Victor Robayo De La Rosa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 20.082 y 70.933 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 9 de julio de 2003, notificado el 28 de agosto de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2003, contra la decisión dictada por dicho organismo en fecha 29 de abril de 2002, que ratificó la multa interpuesta por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares fuertes (5.280,00).
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto querellado a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Juez Oscar Piñate.
En fecha 25 de enero de 2005, fue consignado el Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual remiten el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado a los autos el 2 de febrero de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia presentada por la Abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.355, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 27 de Julio de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó expresa constancia que ante la Secretaría de esta Corte compareció la Abogada Mariana Meléndez Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para sustituir reservándose su ejercicio el Poder que le fue otorgado, en los Abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia, presentada por la Abogada Mariana Meléndez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a través de la cual solicitó abocamiento y pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2006, se abocó la Corte y se fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia presentada por la Abogada María Mascetti, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la referida reasignación se produzca de forma automatizada, toda vez que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 28 de junio de 2007, se libró oficio Nº 2007-4960 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin de que se produjera la reasignación de ponencia de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez en virtud de la reasignación automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito Denis, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 26 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:
Que, “…el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues: 1.- Parte de falsos supuestos de hecho y de derecho, 2.- Fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, 3.- Fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley, 4.- Además, dicho acto es de ilegal ejecución; y 5.- Viola derechos constitucionales del Banco. Tales vicios pueden ser fácilmente detectado en el acto cuestionado…” (Negrillas del original).
Que, “…el Consejo Directivo del Indecu, para fundamentar su decisión, partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo (…) se constata del acto recurrido que la administración fundamentó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, al confirmar lo expuesto en el acto administrativo de fecha 29 de abril de 2002, ya que de la denuncia realizada por la ciudadana María de Jesús Gómez, no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de nuestro mandante…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…tratándose de un procedimiento sancionatorio, el Banco no sólo debió ser notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio y de la citación a comparecer para imponerse de los hechos, rendir declaraciones y promover pruebas, sino que debió ser puesto en conocimiento del hecho por el cual fue llamado a formar parte del procedimiento sancionatorio en cuestión, es decir, la supuesta comisión de un ilícito administrativo que diera lugar a la apertura de dicho procedimiento sancionatorio. De lo contrario se produce, como en efecto se produjo, una violación al derecho a la defensa…” (Negrillas del original).
Que, respecto a “…la interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación…”.
Que, “…el autor del acto administrativo impugnado afirma que el acto administrativo que impone la sanción a nuestro representado fue dictado de acuerdo a reglas jurídicas adecuadas y precisas, tomándose en consideración las circunstancias correspondiéndolas con la fundamentación legal del caso, siendo los hechos comprobados adecuadamente, así como adecuadamente subsumidos en el presupuesto de derecho correspondiente, confirmándose en todas sus partes el acto sancionatorio dictado por el Presidente del Indecu el 29 de abril de 2002…”.
Que, “…la multa impuesta a nuestro representado degeneró en un abuso de poder originado por una errada interpretación de norma legal vigente, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley…” (Negrillas y Subrayado del original).
Que, “…cuando el acto administrativo impugnado ratifica la multa interpuesta por el Indecu y avala y comparte los términos y criterios del acto administrativo sancionatorio emanado del Presidente de dicho Instituto, consiente las lesiones constitucionales que vienen generándose desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (…) De esta forma, el Consejo Directivo del Indecu se transforma en un nuevo autor de lesiones constitucionales, ya que es a través de dicho ente público que las violaciones que otrora fueron por el Indecu, se han perpetuado en el tiempo, haciendo necesaria la instauración de este recurso contencioso administrativo de anulación…” (Negrillas del original).
Que, “…el Consejo Directivo del Indecu incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco, al negar que tales derechos y garantías fundamentales fueron transgredidos por la Presidencia de ese Instituto, y que ello queda evidenciado, entre otros medios probatorios, con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación librados en el procedimiento sancionatorio respectivo…” (Negrillas del original).
Que, “…en el caso de autos, no se le indicó a nuestro representado el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto, primero se le ordena comparecer ante la sala de Conciliación del Indecu, a fin llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojo (sic) un resultado satisfactorio; cuando meses después el Indecu mediante Auto de Proceder ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de nuestro representado, sin señalar la normativa supuestamente violada….” (Negrillas del original).
Que, “…cuando el Indecu consideró ciertas las declaraciones de la denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado, violó al Banco el derecho a la presunción de inocencia, lo que se hace aún más patente cuando verificamos que junto a lo antes expuesto, se le limitó al Banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa. Por ello, esta representación judicial solicita que el acto recurrido sea declarado nulo al presentarse como un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales…” (Negrillas del original).
Que, “…el Consejo Directivo obvió pronunciarse sobre la violación del derecho al debido proceso de nuestro representado en los términos planteados; así como, respecto al abuso o exceso de poder en que incurrió el Presidente del Indecu al confirmar la decisión de fecha 29 de abril de 2002, puesto que partió de diversos falsos supuestos de hecho y de derecho. Tampoco se pronunció sobre las prescindencia de la valoración de las pruebas aportadas al expediente y que los hechos por los cuales fue sancionado no fueron debidamente probados, así como la falta de demostración de la imputabilidad de nuestro representado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Por último tampoco se pronuncio (sic) sobre la desviación de procedimiento tramitado ante el Indecu y la desviación de poder que ello materializa…” (Negrillas del original).
Que, “…las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1° de la LOPA (sic) en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de algunas de las fundamentales defensas opuestas por nuestro representado durante el procedimiento administrativo sancionatorio…” (Negrillas del original).
Solicitan, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que “…la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, siendo prueba de ellos (sic) el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar el derecho constitucionalmente consagrado de nuestro representado a la defensa y al debido proceso, y al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro mandante…”(Negrillas del original).
Que, “…la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Indecu, por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo…” (Negrillas del original).
Por último, solicitaron la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Igualmente el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.963 de fecha 18 de julio de 2004, establece:
“… Artículo 45: Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales...”
De conformidad con la normativa expuesta y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las acciones intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo este un organismo que está excluido de las denominadas altas autoridades del Estado, serían competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que éstas mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual se realizó la última actuación por parte de la representación judicial del recurrente solicitando se admitiera el presente recurso y hasta la presente fecha, dicha representación no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde la fecha de la última actuación solicitando la admisión del presente recurso esto es, el 31 de octubre de 2006, hasta el presente, la parte actora no instó a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés de la parte recurrente en que se le diera el trámite respectivo al recurso contencioso administrativo de nulidad planteado en fecha 21 de diciembre de 2004.
En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Victor Robayo De La Rosa, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 9 de julio de 2003, notificado el 28 de agosto de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2003, contra la decisión dictada por dicho organismo en fecha 29 de abril de 2002, que ratificó la multa interpuesta por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares fuertes (5.280,00).
2-. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2004-002216
MEM/
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