JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000442

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Miguel Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.583, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1982, bajo el nº 5, folio 10, Tomo Tercero, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la referida casa de estudios, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, comisionándose al Juzgado de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 486, de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 09.5687.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada María Montañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente, mediante la cual consignó antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ; Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Miguel Pereira León, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de2009, emanada de CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los siguientes términos:

Que, “…el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente es manifiestamente incompetente para ordenar, del modo en que lo ha hecho… la realización de las actividades que en el texto del acto administrativo impugnado se mencionan, así como para la realización de cualquier otra actividad… no le está dado al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente asumir la competencia de producir actos administrativos que contengan ordenes (sic) dirigidas a la Junta Directiva de la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, habida cuenta de que esta (sic) es… una fundación de derecho privado y, por lo tanto, absolutamente ajena al ámbito administrativo en el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente podría ejercer alguna suerte de control jerárquico…”.

Que, “…en relación al asunto que ahora nos ocupa, sobra decir que de ninguna manera se indica… que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, ni a ningún otro órgano perteneciente a la susodicha universidad se le haya facultado para emitir órdenes a la Junta Directiva de Instituciones tales como la fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente…todo lo relacionado con el régimen correspondiente a las jubilaciones y pensiones ha sido debidamente regulado por la Universidad de Oriente, mediante el correspondiente “Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente” … en el señalado reglamento, no puede hallarse ninguna norma que autorice al Consejo Universitario de dicha Universidad… para girar ordenes (sic) (de ningún tipo a la junta Directiva de la Fundación de Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad de oriente, ni mucho menos, para ordenarle el reintegro de las cotizaciones hechas por el personal docente y de investigación jubilado y pensionado y las realizadas por esa casa de estudios superiores a partir del mes de enero de 2003…”.

Que, “… la Universidad de Oriente no ejercita control jerárquico sobre la fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, sino que en todo caso, a lo sumo, lo que ejercería es el denominado “control estatutario”.

Que, “… la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no es, de ninguna manera, el fondo de jubilaciones al cual se refería el artículo 129 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente… siendo una persona jurídica distinta de la Universidad de Oriente, y por ende, distinta también del servicio autónomo sin personalidad jurídica denominado Fondo de Jubilaciones que había sido creado por el artículo 129 del Reglamento del personal docente y de Investigación de la Universidad de Oriente ha de regirse a los fines de su funcionamiento, por un estamento jurídico distinto de aquel reglamento, vale decir, se rige por lo que al respecto se dispone en su acta constitutiva estatutaria y las previsiones contenidas en el Código Civil…”.

Que, “… la resolución Nº 003/2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente el día 22 de enero de 2009, estaría inficionada de un vicio de falso supuesto de derecho… los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente que se encuentren la (sic) condición de jubilados o pensionados, han quedado exceptuados de efectuar sus aportes a Fondo de Jubilaciones y pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la resolución CU Nº 027/2008, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, el día 22 de mayo de 2008, ello en razón que el régimen de jubilaciones y pensiones aplicable al personal docente y de investigación de las Universidades nacionales es el previsto en la Ley de Universidades, cuyo régimen, por mandato de la referida ley, ha sido desarrollado en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente. …”.

Que, “… no es cierto que los miembros del personal docente y de investigación de la universidad de oriente que se encuentren en la condición de jubilados o pensionados, han quedado exceptuados de efectuar sus aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social ni, mucho menos, que la Universidad de Oriente haya quedado exceptuada de efectuar el aporte correspondiente desde aquella fecha, pues, como se acaba de decir, esta Ley no resulta aplicable al caso de las Universidades Nacionales, habida cuenta que a tales efectos, rige lo previsto en la Ley de Universidades…”.

Que, “… el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorcionada interpretación del alcance de la disposición contenida en el artículo 119, aparte in fine, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social… semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual está, entonces, una decisión basada en falso supuesto de derecho, con lo cual, no solo se vicia la voluntad del órgano, sino que además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (la Universidad de Oriente por Órgano del Consejo Universitario) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión…”.

Que, “… así las cosas, se ha entendido que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue fundamentalmente, evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, en tanto que ello representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”.

Que, “…puede afirmarse que el requisito fumus boni iuris se encuentra satisfecho, al observar que, la Universidad de Oriente, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Fundación… y en el acta convenio celebrada con la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, tienen el deber de efectuar los correspondientes aportes patronales tendientes (sic) a la formulación y desarrollo del patrimonio de dicha fundación así como también el deber de efectuar los correspondientes descuentos de las pensiones de jubilación e invalidez de los profesores jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente, con el objeto de cumplir aquellos fines…”.

Que, “… por otra parte, también está satisfecho el requisito denominado periculum in mora… al observar que, por una parte, con fundamento en la decisión administrativa que por esta vía se impugna, el Consejo universitario de la Universidad de Oriente ha dejado de efectuar el aporte patronal que, de acuerdo con los Estatutos de la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, y el acta convenio, celebrada con la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, se había comprometido a realizar, mensualmente, con el objeto de contribuir a la formación y desarrollo del patrimonio de esta fundación y permitir que, de este modo, ella logre alcanzar su cometido y que, por otra parte, el señalado Consejo Universitario de la Universidad de Oriente se ha negado a efectuar el descuento correspondiente a los profesores jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente que ha manifestado expresamente su decisión de continuar efectuando sus aportes mensuales, indispensables para contribuir también a la formación y desarrollo del patrimonio de la fundación…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de2009, emanada de CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual. (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).

Así, de conformidad con lo expuesto, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Miguel Pereira León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1982, bajo el nº 5, folio 10, Tomo Tercero, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000442
MEM