JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000491

El 14 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1864-09, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.233, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.886, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (NUCLEO DEL ESTADO TRUJILLO).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

El 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Director Regional de la referida casa de estudios de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedió un lapso de quince (15) hábiles y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2010-342 de fecha 8 de abril de 2010, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO

En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano José Gregorio Ojeda Alburguez, debidamente asistido de abogado, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (Núcleo del estado Trujillo), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 27-01-2005 (sic), empecé a cursar el Programa de Iniciación Universitaria P.I.U., en el Liceo Hilario Pizani Anselmi, (…) para ingresar a la Misión Sucre en la Carrera Estudios Jurídicos donde terminé con éxitos y fui unos (sic) de los mejores exponentes del P.I.U. (sic). Finalicé el día 14-05-2005 (sic), y mi Proyecto fue la Casa de Refugio de los Abuelos y Abuelas Campesinos del Estado Trujillo, este extraordinario proyecto fue elaborado de acuerdo a lo consagrado en el Artículo N° (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da Derechos y Garantías a los Ancianos y Ancianas”.

Que, “La carrera la empecé el día 10-01-2006 (sic) y terminé el Primer Semestre, en tal sentido (…) Mi inserción se realizó con una constancia de tramitación de Título de Bachiller de la Unidad Educativa Simón Rodríguez. Dicha constancia se expide a petición del interesado a los 27 días del mes de enero de 2005, quedó muy entendido que para entonces la Coordinadora del Municipio Motatán de nombre Lcda. Carmen Sánchez, (…). Me dijo que no tenía ningún problema que este nuevo Sistema de Educación es para los excluidos de la Educación Superior, pero la llegada de la Coordinadora (…) Margeli Vigioni, (…) me excluyó de la Misión Sucre, en la Aldea Raúl Leonis (sic) (…) violándome todos los derechos consagrados en nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…lo delicado de esta situación que (sic) tengo en mis manos el título de Bachiller, las constancias de notas y la Ciudadana (…) Coordinadora de la Misión Sucre (…) se negó a recibir el Título de Bachiller, excluyéndome de la mencionada Institución, violándome la tutela efectiva de mis Derechos (sic) en el artículo N° (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando una respuesta positiva de acuerdo al Artículo N° (sic) 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en las (sic) Artículos N° (sic) 01,06, 07, 09, 10 y 11 y de acuerdo a la tutela efectiva de los Derechos en los Artículos Nro. (sic) 26 y 51 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, (…) tengo derecho al estudio a estudiar a construir el nuevo estado Social de Derecho de Justicia, igualdad de libertad, solidaridad, responsabilidad, en los derechos humanos que nos da el Artículo 2 de la Carta Magna, donde me violaron mis sagrado (sic) derechos humanos en negarme el Derecho al estudio para que no sigan lesionando el derecho constitucional al estudio como venezolano que soy…”.

Que, “Lo grave, inmoral e irresponsabilidad de la institución arriba mencionada, falló en el Trámite Administrativo de no mandar a la Coordinación Unidad de Registro Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa del Estado Trujillo las notas del 4to (sic) Semestre de Educación Media Diversificada, irregularidad, negligencia imputada fue del plantel y no del estudiante, y también presuntamente de la Zona Educativa de no controlar vigilar e inspeccionar las instituciones privadas. Por tal razón fueron violados mis sagrados derechos constitucionales en los Artículos N° (sic) 3, 102-103 (sic) y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se me violaron los Artículos N° (sic) 119-123 (sic) de la Ley de Universidades con su Reglamento Parcial, Capítulo I Artículo N° (sic) 01 y 03, y el Artículo N° (sic) 25, Capítulo V de la Ley de Educación (…) solicito que se me haga la evaluación, me evalúen y me equiparen y así terminar mis estudios en esta Casa de Estudios Superiores de la Universidad Bolivariana de Venezuela”.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del “supuesto acto administrativo” que lo excluye de la Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que“…me evalúen y equiparen para seguir mi carrera de Estudios Jurídicos en dicha casa de estudios superiores”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“… Del escrito del recurso se desprende que el ciudadano José Gregorio Ojeda Alburguez, intentó la presente acción contra acto (sic) administrativo emanado de la Coordinadora de la Fundación Misión Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que excluyó al recurrente de autos de la Misión Sucre, Aldea Raúl Leonis (sic), Municipio Motatán del Estado Trujillo. Pretendiendo la anulación de dicho acto administrativo, con la finalidad de proseguir la carrera de Estudios Jurídicos en la Universidad arriba mencionada.
Visto lo anterior, ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencias en donde rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán conocer en primera instancia según sea el caso.
…omissis…
En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto administrativo dictado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, se hace necesario resaltar que el conocimiento de la acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta (sic) atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, (…).
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterio (sic) jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente recurso (…), y así se decide.
(…)
Primero: declara su Incompetencia para conocer en primera instancia (…)
Segundo: se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la sentencia)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la actuación de la Coordinadora del Municipio Motatán de la Universidad Bolivariana de Venezuela, quien excluyó al recurrente de la Misión Sucre donde cursaba Estudios Jurídicos, por lo que solicitó se le realice evaluación y se le equipare a los fines de concluir sus estudios.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido, se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.

Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, considera esta Corte que el criterio anteriormente expuesto también resulta aplicable a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia)

Ello así, en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es la Universidad Bolivariana de Venezuela (Núcleo del estado Trujillo), esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Rondón Graterol, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (NUCLEO DEL ESTADO TRUJILLO).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000491
MEM