JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000563
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mercedes Elena Gómez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.724, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la identificada ciudadana.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Auditor Interno del Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mercedes Elena Gómez Castro, antes identificada, “Escrito Complementario” del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el que reprodujo los argumentos expuestos en el escrito recursivo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº TSJ-UAI-2009-0129, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, ordenándose agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Mercedes Elena Gómez Castro, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra “…el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2009 emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2008 mediante la cual se declara mi responsabilidad administrativa por mi carácter de miembro principal de la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el año 2005 para el procedimiento de Licitación Selectiva No. LS-SBS-01-2005 realizado a los fines de adquirir mobiliario para el Sistema Nacional de la Defensa Púbica…”.
Que, “El inicio del procedimiento de licitación selectiva en cuestión, se remonta a la apertura de un proceso de Licitación General No. LPN-SDBS-02-2005, el cual fue declarado desierto por la Máxima Autoridad, según consta de Punto de Cuenta No. 20058-DGAF-236, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley de Licitaciones…”.
Que, “Tal decisión se fundamentó en el informe presentado por mí, como Directora General de Servicios regionales, a los miembros de la Comisión de Licitaciones, en fecha 18 de agosto de 2005, en aras de buscar el total apego a la legalidad en los procesos que efectuaban en el organismo, dado que ninguna de las empresas concursantes reunió los requisitos mínimos de aceptación…”.
Que, “Posteriormente se aperturo (sic) un proceso de licitación selectiva, Es preciso señalar que todos estos procesos dentro de la Institución se encontraban ordenados por un Coordinador de la Comisión de Licitaciones, el cual se apoyaba en la Unidad de Licitaciones, la cual dependía orgánicamente tanto de la Dirección de Compras y Licitaciones como del Director General de Administración y Finanzas, quien sedesempeñaba (sic) igualmente como coordinador de la Comisión. Era esta precitada unidad entonces, quien efectuaba no solo (sic) las invitaciones a las reuniones de la Comisión, sino que además era la encargada de velar por el cabal cumplimiento de las formalidades legales de las mismas”.
Que, “Por lo que en cuanto al presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 74 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, al haber aprobado la recomendación, plasmada en el Acta de reunión de la Comisión de Licitaciones de fecha 29 de septiembre de 2005, de invitar a participar a sólo tres (03) empresas en el procedimiento de Licitación Selectiva No. LS-SBS-01-2005, realizado a los fines de adquirir Mobiliario para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública; obedeció a que el numeral 3 del artículo 73 ejusdem establece claramente (…) Debido entonces a la normativa en referencia no era exigible dicho mínimo de empresas a seleccionar e invitar y siendo la Unidad de Apoyo a la Comisión de Licitaciones, la encargada de verificar esto tal como lo señala el numeral 19º de las FUNCIONES GENERALES DE LA UNIDAD DE APOYO DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN, aprobado por la Máxima Autoridad, el cual señala que la unidad debe: ‘verificar la inscripción de los oferentes en el Registro Nacional o Auxiliar de Contratista de los oferentes en el Registro Nacional o Auxiliar de Contratistas’” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Era entonces esa Unidad la responsable directa de la omisión y transgresión de tales normas, por lo que fue ilógico e irresponsable afirmar en forma tan contundente que tales hechos implicaban y comprometían mi responsabilidad administrativa, ya que la responsabilidad y competencia de la selección y evaluación de los oferentes le corresponde a la Unidad de Apoyo, aún cuando el paso 13 del Manual de Procedimiento para Adquisiciones a través de Licitaciones, dictado por la DEM en fecha 07 de mayo de 2003, atribuye la responsabilidad de recibir y revisar el anuncio de prensa para el llamado de proveedores a licitación o listado de proveedores factibles a ser invitados a la Comisión de Licitaciones, no es menos cierto que la elaboración del mismo y listado de los proveedores factibles a ser invitados, son previamente verificados y evaluados por la Unidad de Apoyo, al momento de preparar el informe sobre empresas elegibles a ser ‘presentadas’ a los miembros de la Comisión de Licitaciones, debido que tal Unidad de Apoyo fue creada para tal fin, tal como fue reconocido y aceptado por la Unidad de Auditoría Interna dentro de su decisión, resultando inconcebible que cada tarea realizada por esta (sic), fuese además revisada nuevamente por cada miembro de la Comisión retrasando la funcionalidad del organismo haciendo excesivamente largo los procesos, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, delegó tal actividad en la Dependencia ya señalada, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, por lo que cabría a este respecto llamar la atención de que del texto de las declaraciones rendidas por los integrantes de esta Unidad, pretendiendo de esta manera responsabilizar totalmente a los miembros de la Comisión, los cuales fueron invitados por la jefa de la misma, quien fue además la quien (sic) presento (sic) a consideración de estos la lista de empresas a ser invitadas tal como lo señala en el Acta respectiva”.
Que, “…el carácter de (sic) preparatorio de los mismos, para así entender que el acto decisorio que generó consecuencias jurídicas y administrativas es el vinculado a la Adjudicación Directa, por ser este un acto decisorio final, emanado de la Máxima Autoridad, y no el declarar desierta la Licitación selectiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º e (sic) artículo 91 de la Ley de Licitaciones, hecho ocurrido debido al desistimiento de las otras empresas de participar en el proceso, convirtiéndose entonces en una licitación fallida, con lo cual finalizó el procedimiento que suponía una responsabilidad administrativa de mi persona, no existiendo entonces fundamentos para tal imputación, por cuanto no hubo incumpliendo (sic) de la norma relativa los (sic) principios de selección de contratistas, siendo así mismo preciso señalar que el hecho de invitar a una empresa a participar en un proceso licitatorio no compromete al ente invitante a celebrar con esta (sic) negocio jurídico alguno, puesto este (sic) solo (sic) se celebra y perfecciona luego de que le es otorgada la buena por parte del organismo, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.
Que, “El presente procedimiento buscaba determinar la responsabilidad administrativa, debido al presunto incumplimiento de los artículos 74, 75 y 42 de la Ley de Licitaciones, así como los deberes inherentes al cargo desempeñado como miembro de la Comisión de Licitaciones”.
Que, “…se evidencia que para adecuar la conducta al supuesto previsto en la referida norma es necesario que se haya causado un perjuicio al Patrimonio de la República, y que el mismo sea producto de la intención o de la negligencia del funcionario, por lo que una vez revisado el expediente y luego de realizar un análisis exhaustivo a la negativa del recurso de reconsideración, encuentro que de ellos no se desprende ningún hecho que pueda relacionarme en el supuesto descrito en la norma antes aludida, por lo que según lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no se encuentran llenos los supuesto de responsabilidad Administrativa, que supone que la adquisición de los bienes se haya efectuado como consecuencia de una inobservancia total o parcial de la Ley de Licitaciones, ya que el mismo ocurrió como consecuencia de un acto administrativo de Adjudicación Directa, emanado de la Máxima Autoridad del organismo y no por la decisión del Comité de Licitaciones, siendo además que mi actuación dentro de dicho proceso licitatorio solo genero (sic) actos administrativos cuya única consecuencia fue la finalización del proceso de licitación selectiva y la declaratoria de desierto de la misma, por lo que entonces se incurrió en un falso supuesto al tipificar el hecho como presuntamente irregular, no pudiéndose por tanto imputarme responsabilidad Administrativa alguna …”.
Que, “En el texto del propio acto administrativo se señaló que el funcionario que lo suscribe actuaba con una delegación otorgada mediante resolución No. 001 de fecha 14 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.434 de fecha 11 de mayo de 2006, delegada por un funcionario que para ese momento de dictar el acto no se encontraba en funciones debiendo entonces tal delegación haber sido ratificada por la encargada actual del órgano dada la naturaleza misma de la delegación, lo cual no ocurrió…”.
Que, “…existía una incompetencia manifiesta, pues coexistió una extralimitación de atribuciones, toda vez que el funcionario Francisco Montes De oca, quien suscribió el acto actuó en su condición de delegatario del Auditor Interno (E) del Organismo, es decir aún cuando es una autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas, dictó un acto que constituyó un exceso de atribuciones que alguna vez le fueron conferidas mas no le habían sido ratificadas, comportando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, aún cuando posteriormente la negativa del recurso de reconsideración fuese suscrita por la encargada de la Unidad de Auditoría Interna Lic. Marina Acosta Hernández, tratando de esa manera de convalidar el mismo y violentando lo señalado en el artículo 94 de la L.O.P.A. (sic) (…) por lo que al ser decidido por la Auditora Interna (E), se violo (sic) de esa (sic) el debido proceso y el principio de la legalidad administrativa”.
Que, “…constituyendo la determinación de responsabilidad administrativa un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del ciudadano Francisco Montes de Oca G, delegatario del titular del Organo (sic) de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión (sic) a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Que, “…de acuerdo a lo previsto en norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la suspensión del precitado acto administrativo de efecto particular dictado a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mercedes Elena Gómez Castro, “Escrito Complementario” del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que reprodujo los argumentos expuestos en el escrito recursivo y ratificó la solicitud de medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Mercedes Elena Gómez Castro, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la identificada ciudadana.
En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los Órganos de Control Fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatorios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pretende recurrir, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, dispone que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”.
Asimismo, el numeral 1, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional”.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas al caso de autos, esta Corte observa que la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia constituye un órgano de control fiscal, y al estar adscrita a este último forma parte del Poder Judicial, por lo que conforme al contenido del numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de dicho Órgano corresponda a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser una autoridad distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Elena Gómez Castro, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la identificada ciudadana.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000563
MEM
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