JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000621
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA SALERNO y JACOBO MIGUEL DEMURJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.520.030 y 9.594.844, respectivamente, contra el acto administrativo No. 011, de fecha 5 de mayo de 2008, y notificado a mis representados en fechas 12 y 16 de junio del 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto decisión por medio de la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Contralor General del Estado Apure; asimismo, se ordenó que una vez vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se practicó en fecha 5 de febrero de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 5 de marzo de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio Nº 10-335 proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº 10-5062, librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó realizar el cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 28 de julio de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 22 de julio de 2010, exclusive, hasta el 28 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de 2010. Asimismo, visto el cómputo practicado, se acordó la remisión del expediente a esta la Corte, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos el cartel a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita el desistimiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Marcos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 21 enero de 2010.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Marcos Castillo, antes identificado, mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada María Salerno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 88.751, actuando en su propio nombre de representación, mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 31 de enero de 2011.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Teresa Salerno y Jacobo Miguel Demurjian, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo No. 011, de fecha 5 de mayo de 2008 y notificado en fechas 12 y 16 de junio del 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativas de la Contraloría General del Estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…mediante auto de proceder de fecha 12 de marzo del año 2007, el abogado FABIAN GARCIA, en su condición de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Apure, se dio origen a una investigación administrativa, con ocasión a la auditoria de Auditoría de Gestión, (la cual anexo marcada con la letra C), efectuada a la Fundación del Niño Seccional Apure, la cual se circunscribió al análisis de la gestión administrativa, financiera y presupuestaria, en dicha institución fundacional, que realizara los funcionarios DIANA GONZÁLEZ, GENDERVER RATTIA Y FAVIOLA ESTEVEZ, en su condición de Auditores de la mencionada Institución, durante los ejercicios económicos de los años 2005 (último trimestre) y primer semestre del 2006, cuyo auto de proceder riela dentro de los 10 primeros folios de la pieza I, del expediente Nº 011, y que a su vez se tiene como cabeza del procedimiento, pero que a su vez fue transcrito íntegramente en las respectivas notificaciones que le fueron extendidas a mi poderdantes, las cuales acompaño marcadas con las letras D y E, a los fines de ir ilustrando el criterio de esta Corte Contenciosa Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la situación planteada indudablemente, genera un vicio en el procedimiento, subvierte las formalidades del proceso y violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que son tutelados por las normas señaladas en correspondencia con el artículo 49 ordinales 1º, 2º y 3º constitucional, sobre todo porque la administración sin haber comprobado la veracidad, certeza y exactitud de los hechos investigados, CUYA BÚSQUEDA DE LA VERDAD ES ATRIBUIBLE DE OFICIO A LA ADMINISTRACIÓN, pero sobre todo se violenta esta (sic) derecho a la defensa y al debido proceso cuando se les formula cargos a mis poderdantes, sin motivar en cuales supuestos específicos de los numerales del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República estarían incursos, es decir: el ente Contralor está en la obligación de determinar de oficio los hechos investigados, toda vez que la carga procesal para determinar los mismos, solo le es imputable a la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego poder imputar en qué circunstancias especificas de los supuestos de derecho que establece el artículo 91 ya citado…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En base a las consideraciones antes expuestas, es importante destacar que, tanto en la tramitación del procedimiento desde la fase inicial en la Dirección de Averiguaciones Administrativas, como en la segunda etapa del procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los recurrentes, se incurrieron en unas (sic) series (sic) de vicios de normas constitucionales y de violación de normas legales y procedimentales, que a nuestro modo de ver vician de nulidad absoluta el procedimiento instruido, tanto en la etapa de tramite como en la producción del acto final y definitivo…”.
Que, “…la resolución número CGEA-039-07 Dictada por ésta Contraloría, establece que dentro de los requisitos de apertura del procedimiento se debe establecer una descripción concreta y sucinta de los hechos imputados, con indicación expresa del lapso de ocurrencia, así como la indicación de los correspondientes elementos probatorios que deben acompañar al acto de apertura, así como las razones que comprometen al imputado los hechos señalados con la finalidad, de que en la secuela del proceso pueda ser desvirtuado por el interesado. En éste sentido la imputación que se le hace a mis poderdantes, ES EN FORMA GENÉRICA Y NO CONCRETA, LO QUE LA HA DIFILCULTADO EJERCER SU DEFENSA, porque no es igual señalar que ha incumplido una serie de normas a cuando se especifica las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron, la forma, que hechos expresamente dejó de hacer, en fin cuando se formula la imputación debe señalarse el hecho concreto y la norma expresa que se adeuda a ese hecho, lo cual no sucedió; y es tan así la mencionada resolución lo establece como una de sus requisitos para el auto de apertura del procedimiento. Esos señalamientos en forma genérica y no concretos constituyen una violación expresa al sagrado derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito, que sean eximidos de responsabilidad administrativa, al margen de que por el carácter de la Fundación no se aplicable las Normas Generales de Control Interno…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…tal circunstancia se traducen a favor de mi poderdantes, por aquello del Principio In dubio Pro Administrado, es decir, ante esta duda de interpretación extensiva y ambigua que SE PRESENTA EN ESTE CASO, se debe favorecer al investigado y así debe ser declarado, de hecho todos los recurrentes fueron imputados por diferentes supuestos generadores de responsabilidad de la mencionada Ley y se les hace responsable por otros distintos y por unos hechos no investigados, lo cual contradice el artículo 49 ordinal 1º Constitucional, por atribuirles unos hechos o circunstancias desconocidas, que les cerca ese derecho a la defensa de conocer los hechos de manera anticipada, por los cuales se les investiga, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una nulidad absoluta por violación de las garantías del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 Constitucional…” (Mayúsculas del original).
Que, “Por otro lado no puede inferirse, ni determinarse que la actuación de los recurrentes al frente de cada uno de los cargos en la directiva de la Fundación del Niño Seccional Apure, en cuanto al asunto que nos ocupa, haya generado o traído como consecuencia de manera directa un daño al patrimonio público, toda vez que en el análisis del Item procesal, no se logró probar conexión alguna entre el daño causado y la conducta o actuación de mis poderdantes, GENERANDO ASÍ UN VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO QUE LO VICIA DE NULIDAD, por cuanto al parecer el funcionario que dictó el acto sancionatorio, tenía la predisposición caprichosa de condenarnos a como diere lugar, cuando no estaban demostrados plenamente los presupuestos legales para ello, en atención a todos los alegatos antes expuestos, sobre todo por el alegato tantas veces señalados, que si no fueron comprobados ninguno de los hallazgos que dieron origen a la presente investigación, mal podría habernos condenados por otros hechos distintos, que según el criterio del funcionario agraviante, fueron demostrados durante la investigación, incurrieron de esta manera en el VICIO DE ABUSO DE PODER POR VIOLACIÓN DE LA LEY, viciando de esta manera la eficacia y validez del acto recurrido, que a la vez produce su nulidad, sustentándose aun más el fundamento de este vicio…” (Mayúsculas del original).
Finalmente indicó que, “…los vicios señalados en los capítulos precedentes, son algunos de los tantos vicios que adolece el procedimiento administrativo sancionatorio, algunos producidos en la fase de trámites y otros en el acto final y definitivo que deben ser analizados simultáneamente para que se puedan declarar con lugar los vicios denunciados y desde luego proceder a anular y dejar sin efecto la decisión recurrida, por encontrarse la misma, en su mayoría viciada de nulidad absoluta con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que constituyen más que suficientes razones para declarar con lugar el presente recurso de nulidad, y así pido se declare…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Teresa Salerno y Jacobo Miguel Demurjian, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo No. 011, de fecha 5 de mayo de 2008 y notificado a mis representantes en fechas 12 y 16 de junio del 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Apure.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto observa que dichas normas establecen que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, el auto de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 22 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 14 de febrero de 2011, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2010, exclusive, hasta el 28 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de 2010.
De dicho cómputo se desprende que para el 4 de agosto de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA SALERNO y JACOBO MIGUEL DEMURJIAN, contra el acto administrativo No. 011, de fecha 5 de mayo de 2008, y notificado a mi representantes en fechas 12 y 16 de junio del 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Teresa Salerno y Jacobo Miguel Demurjian.
3.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000621
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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