JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000121

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELKYS ROCÍO ALVARADO RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.268.940 contra las Resoluciones Administrativas Nros. 046.10 y 047.10 de fecha 22 de enero de 2010 notificadas en esa misma fecha, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron 10 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 24 de marzo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05502 de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitió el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el 27 de abril de 2010.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Carlos José Almarza Parra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Carlos José Almarza Parra, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Belkys Rocío Alvarado Ravelo, antes identificada, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 22 de diciembre de 2008, nuestra Representada fue notificada del Auto de Apertura de un procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23219, en su carácter de Auditora Externa de la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, así como de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 198, de fecha 17 de junio 1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.726 del 18 junio 1999”.

Que, “En el referido Auto de Apertura, se indica que nuestra la (sic) representada realizó ‘el Informe a los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2007, los cuales no fueron aceptados por este Organismo, debido a la inconsistencia en la opinión de la precitada auditora externa, en relación a los estados financieros (…) y la opinión expresada en los estados financieros auditados al 30 de junio de 2007, se encontraban una serie de limitaciones, las cuales no le permitieron expresar su opinión al respecto y en el Informe de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2007, la auditora emite una opinión con salvedad, debido a la persistencia de la limitación en el alcance del trabajo…”

Que, “…consideró la Superintendencia que tal situación de hecho era susceptible de ser sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Que, “…en fecha 6 de enero de 2009, nuestra Representada presentó por ante la Superintendencia, Escrito de Descargos en el procedimiento administrativo iniciado…”.

Que, “…en fecha 22 de enero de 2010, la Superintendencia notificó las Resoluciones antes identificadas, mediante las cuales se pretende sancionar a nuestra Representada, en su carácter de Auditora Externa de la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A…”.

Que, “…las Resoluciones objeto del presente recurso se fundamentan en el hecho que, a juicio de la Superintendencia, existe inconsistencia entre la opinión expresada en relación con los Estados Financieros auditados al 30 de junio de 2007, dada la persistencia al 31 de diciembre de 2007 de las limitaciones al alcance existentes al 30 de junio de 2007…”.

Que, “…como fue explicado a la Superintendencia, en los Informes de los Contadores Públicos Independientes sobre los Estados Financieros de los semestres terminados el 30 de junio y 31 de diciembre de 2007, emitidos el 8 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008, respectivamente, las implicaciones de las limitaciones en el alcance de la auditoría son diferentes, por lo tanto no se pueden analizar de la misma forma…”.

Que, “…nuestra representada cumplió cabalmente con la normativa prevista tanto, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, como con las Normas de Auditoría de Aceptación General en Venezuela emanada de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela…”.

Que, “…las Resoluciones objeto del presente Recurso, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto se fundamentan en un falso supuesto de hecho, ya que, contrario a lo afirmado en las mismas, no hay inconsistencia en la opinión sobre los estados financieros del semestre terminado el 31 de diciembre de 2007, respecto a la del semestre terminado el 30 de junio del mismo año, debido a que en los Informes de los Contadores Públicos independientes sobre los Estados Financieros de los semestres terminados el 30 de junio y 31 de diciembre de 2007, el 8 de noviembre de 2007 y 11 de abril de 2008, respectivamente, las implicaciones de las limitaciones son diferentes y, en consecuencia, no se pueden analizar de la misma forma, como pretende la Superintendencia…”.

Que, “…Previo al análisis de los planteamientos formulados por la Superintendencia en las Resoluciones recurridas, es menester acotar que tales situaciones no fueron reflejadas en el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, con lo cual consideramos se ha vulnerado el derecho constitucional al Debido Proceso, que no solo resulta aplicable al campo netamente jurisdiccional, sino que debe regir de igual manera en los procedimientos administrativos…”.

Que, “...la Superintendencia pretende sancionar a nuestra Representada mediante la imposición de una multa por la cantidad de veintidós mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F.22.151,40), en virtud de considerar que presuntamente hubo inconsistencia en la opinión emitida por ella, con respecto a los Estados Financieros auditados por el semestre terminado el 31 de diciembre de 2007 y la opinión expresada acerca de los Estados Financieros auditados por el semestre terminado el 30 de junio de 2007 del Banco Industrial de Venezuela, C.A…” (Negrillas del original).

Que, “…siendo que disentimos en todas y cada una de sus partes de la posición asumida por la Superintendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Párrafo Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) respetuosamente requerimos de esta Corte nos sea acordada la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, específicamente en lo que respecta al pago de la multa impuesta, ya que será debatida en el presente juicio la legalidad del criterio adoptado por la Superintendencia, y como consecuencia de ello, la procedencia de la multa exigida…”.

Que, “…la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por el falso supuesto de hecho en que incurrió la Superintendencia, primero, al desconocer las circunstancias fácticas relativas a la actuación de nuestra Representada en su condición de Auditora Externa, ya que como hemos explicado la situación relativa a los Estados Financieros correspondientes al semestre terminado el 31 de diciembre de 2007, difería con respecto a la emitida a los Estados Financieros por el semestre terminado el 30 de junio 2007, no sólo por la obtención de la correspondiente carta de representación (…) sino además porque la ponderación de las limitaciones en el alcance, bien sea porque hayan persistido o bien sea porque surgieron durante la auditoría, no justificaban una abstención de opinión, y, segundo, la (sic) pretender circunscribir su conclusión a la valoración de los índices patrimoniales, siendo que si bien estos índices son importantes para la evaluación de la situación financiera del Banco, no pueden tomarse de manera aislada sino más bien en forma conjunta con el resto de los factores (internos o externos), que si bien para ese momento evidenciaban la existencia de una incertidumbre en cuanto a la capacidad del Banco para continuar como negocio en marcha, la ponderación técnico/profesional de dicha incertidumbre no alcanzaba la jerarquía suficiente para justificar una abstención 31 de diciembre de 2007…”.

Que, “…en lo atinente al periculum in damni, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría, por una parte, un pago de lo indebido, y por otra una actuación totalmente contraria a derecho al pretender el pago de una multa, o en otros términos, ejecutar un acto administrativo de contenido sancionatorio, antes de que exista una sentencia definitivamente firme en torno a la legalidad de aquel…” (Negrillas del original).

Solicitaron, “… respetuosamente a esa digna Corte, se sirva otorgar medida cautelar a favor de mi Representada consistente en la suspensión de los efectos de la obligación del pago de la multa impuesta, con fundamento, tanto en los extremos exigidos por la Ley, como en la inconstitucionalidad que representaría la ejecución de sanciones administrativas en procesos de impugnación, que equivaldría a que el denominado principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, de base exclusivamente legal, prevalecería sobre la necesaria vigencia de la presunción de inocencia que hace parte del principio del debido proceso con rango constitucional…”.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra las Resoluciones Administrativas Nros. 046.10 y 047.10 de fecha 22 de enero de 2010, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante las cuales se sancionó a la parte recurrente con multa por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.22.151,40).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELKYS ROCÍO ALVARADO RAVELO, antes identificados, contra las Resoluciones Nros. 046.10 y 047.10 de fecha 22 de enero de 2010, notificadas en esa misma fecha, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000121
MEM